Sentencia nº 222 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Fecha12 Marzo 2018
Número de sentencia222
Número de resolución222
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 222
C.A.R.V.,
Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., F.E.S.S.

e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 12 de marzo de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.N.P.,

dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 054-0042386-8, domiciliado y residente en Quebrada

Honda, calle 6, casa núm. 52, Moca, provincia E., y L.N.P., identidad y electoral núm. 054-0070706-2, domiciliado y residente en Quebrada

Honda, calle 6, casa núm. 52, Moca, provincia E., imputados, contra la

sentencia núm. 203-2017-SSENT-00062, dictada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de febrero de 2017,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

R.L.B.B., en representación de los recurrentes, depositado

el 10 de mayo de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3921-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 6 de

diciembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse,

por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426

y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm.

278-04, sobre implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de E. dictó auto de apertura a juicio en contra de Justo

    R.N.P. y L.N.P., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 4 letra b), 6 letra a), 28 y 75 párrafo I de la Ley 50-88;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Distrito Judicial de Espaillat, el cual en fecha 9 de marzo de 2016, dictó su

    sentencia núm. 0962-2016-SSEN-00047 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara a los imputados Justo R.N.P. y L.N.P., culpables de los tipo penales de “distribución de drogas”, por ocupárseles 113.81 gramos de cannabis sativa, marihuana, en violación de los artículos 4b, 6a, 75 párrafo I, de la ley 50-88, en consecuencia, dicta una sanción penal de tres años de prisión en contra de cada uno, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, Moca, como medio de reformación conductual, así como al pago de una multa de diez mil pesos (RD$10,000.00) cada uno, en conjunto, con el pago de las costas del proceso; SEGUNDO : Ordena la destrucción de la droga ocupada como lo indica el artículo 92 de la Ley 50-88; TERCERO : Ordena a secretaria comunicar la decisión al Juez de la Pena del Departamento Judicial de La Vega una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; CUARTO : Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día cinco (5) de abril 2016, a las 3:00 de la tarde para lo cual quedan citadas las partes, incluido los imputados que se encuentra en libertad”;

    c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 203-2017-SSENT-00062, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de febrero de 2017 y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado por los imputados Justo R.N.P. y L.N.P., asistidos en su defensa técnica por el Licdo. Y.R. SSEN-00047, de fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en consecuencia confirma la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: Condena a los imputados Justo R.N.P. y L.N.P., al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por incurrir la Corte en el mismo error de apreciación que el tribunal de primer grado, en lo referente a los imputados. Falta de motivación. La Corte tiene que decir el porqué no le merecen crédito las pruebas indiciarias, en el presente caso, no puede rechazarlas, por el hecho que sean indicios. Errónea valoración de las pruebas. Inobservancia artículo 170 Código Procesal Penal. Vale decir que otro error de la Corte fue pasar por alto que solo el Ministerio Público atestiguó. Que la Corte nunca observó que el supuesto hallazgo de drogas, apareció en un momento en el que el MP no estaba presente en el allanamiento, así las cosas, es claro que la Corte a-qua apreció de manera parcial y mutilada el cuadro imputador que dio origen a la condena”; Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…El estudio de los fundamentos jurídicos en los que descansa la decisión recurrida, pone de manifiesto que los jueces para llegar al convencimiento de culpabilidad de los imputados, fueron valorados los siguientes elementos de probatorios: a) como pruebas documentales, un acta de allanamiento, de fecha 30 de mayo de 2014, levantada por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Espaillat, L.. F.M., practicado en una residencia ubicada en la calle N.G., sección G., municipio de Moca, lugar donde viven los nombrados Justo R.N. y L.N.P., encontrando en dicha requisa 113.81 gramos de marihuana. De igual manera fue levantada acta de arresto en contra de los imputados, a partir del mencionado hallazgo; b) como prueba pericial fue aportada la certificación emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, donde consta que la prueba química realizada a la sustancia examinada era marihuana, con el peso ya mencionado; c) como pruebas ilustrativas fueron valoradas cuatro fotografías del lugar donde se encontró la droga narcótica; d) finalmente como pruebas testimoniales fueron valoradas las declaraciones rendidas por el Lic. F.M. en su calidad de Ministerio Público actuante, así como del agente de la Dirección Nacional de Control de Drogas Juan Eliezer de León. Mediante las declaraciones de los testigos fue posible recrear el acontecimiento histórico que posibilitó el hecho comisor, es decir ambos testigos hicieron un recuento de los hechos y circunstancias del acontecer fáctico, sosteniendo que el allanamiento practicado en contra de los imputados devino a raíz de múltiples informaciones llegadas a conocimiento de la dando cuenta que desde ese lugar, se estaba traficando drogas ilícitas, razón que motivó al Ministerio Público a procurarse una orden judicial para practicar el allanamiento…En ese mismo orden fue establecido durante la celebración de la audiencia que “si bien el allanamiento iba dirigido en contra del imputado Justo R.N., ya que habían recibido denuncias de que este se estaba dedicando a la venta de drogas en su casa, es decir, que la investigación previa realizada que motivó que solicitaran la orden de allanamiento, giraba en torno al señor Justo, pero que este le informó que la habitación en donde apareció la droga era de su hermano L.N., por lo que se decidió arrestarlo a los dos, puesto que si bien toda la investigación previa al allanamiento se sustentaba sobre Justo, al aparecer la droga en su casa pero específicamente debajo de la cama donde dormía L., esto demostraba que había un dominio de ambos del hecho ilícito”. Lo expuesto en el párrafo anterior es demostrativo de que el tribunal fue convencido de la responsabilidad penal de los imputados cuando valoró un amplio espectro probatorio presentado por la acusación. La decisión de marras se basta por sí sola, pues contiene un relato minucioso de cuántas pruebas incriminantes fueron aportadas, valorándolas de manera individual y en conjunto, llegando a la irrefragable conclusión de que las mismas eran capaces de destruir la presunción de inocencia de ambos imputados…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la crítica argüida por el recurrente en el único medio de

    su memorial de agravios, gira en torno a que la sentencia atacada es

    manifiestamente infundada, al incurrir la Corte en el mismo error de apreciación apreciando de manera parcial y mutilada el cuadro imputador que dio origen a

    la condena;

    Considerando, que de lo antes expuesto se colige que, contrario a lo

    planteado por el recurrente, la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación

    interpuesto y confirmar el fallo dado por el tribunal sentenciador, estableció de

    manera puntual, detallada y certera sus consideraciones, las cuales resultaron ser

    suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los

    hechos, que le permitió a esta Corte de Casación verificar que en el caso de la

    especie se realizó una adecuada apreciación de los elementos probatorios que

    sirvió de sustento para determinar fuera de toda duda razonable que los

    imputados comprometieron su responsabilidad penal en el hecho endilgado,

    quedando probada la acusación en su contra, conforme a la calificación jurídica

    dada al caso; no pudiendo cuestionar esta alzada dicha decisión, al no

    evidenciarse la falta atribuida; motivo por el cual procede desestimar el vicio

    invocado, rechazándose en consecuencia el recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.N.P. y L.N.P., contra la sentencia núm. 203-2017-SSENT-00062, dictada por la Judicial de La Vega el 28 de febrero de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia confirma la decisión recurrida;

    Segundo: Condena a los imputados recurrentes al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega para los fines de Ley correspondientes.

    M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue

    firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria Genera

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