Sentencia nº 223 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2016.

Número de sentencia223
Fecha06 Abril 2016
Número de resolución223
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 6 de abril de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Inadmisible

Audiencia pública del 6 de abril 2016 Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B., Italiana, mayor de edad, comerciante, portadora del pasaporte italiano núm. YA0797308, domiciliada y residente en la calle B. s/n, del Distrito Municipal de Bayahibe, del municipio San Rafael del Yuma contra la sentencia núm. 901/2014, dictada el 16 de julio de 2014, por la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 Chiaria;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ero. de octubre de 2014, suscrito por el Dr. R.A. y la Licda. O.C.A.S., abogados de la parte recurrente A.B. en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 2015, suscrito por el Dr. Y.M. De la Cruz Garrido, abogado de la parte recurrida D.Á. y Lomagno Chiaria;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria,

pág. 2 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S., y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato, devolución de depósitos y reparación de daños y perjuicios, incoada por las señoras D.Á. y L.C. contra la

pág. 3 dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se DECLARA como buena y válida la presente DEMANDA EN RESCISIÓN DE CONTRATO, DEVOLUCIÓN DE DEPÓSITOS, Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por las señoras DAMARIO ANGELA Y LOMAGNO CHIARIA contra la señora ANTONELLA (sic) BONO, por haber sido interpuesta conforme a la Ley y al derecho; SEGUNDO: Se ACOGE en parte las conclusiones de las partes demandantes y su Abogado; en consecuencia se CONDENA a la señora ANTONELLA (sic) BONÓ, al pago de las suma de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$ 300,000.00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, causados a los señoras DAMARIO ANGELA Y LOMAGNO CHIARIA; TERCERO: Se ORDENA a la señora A.B., a la Devolución de la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (U$ 6, 800. 00), entregados por las inquilinas, por concepto de Depósitos; CUARTO: Se ORDENA la Rescisión del Contrato de Alquiler, intervenido entre las señoras DAMARIO ANGELA, LOMAGNO CHIARA

ANTONELLA BONO, hecho el día nueve del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012); QUINTO: Se CONDENA a las señora ANTONELLA (sic) BONO, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción a favor provecho del D.Y.M. DE LA CRUZ GARRIDO, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, la señora A.B. interpuso

pág. 4 ministerial J. de J.G.S., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de San Rafael del Yuma, ocasión del cual intervino la sentencia núm. 901/2014, de fecha 16 de julio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA nulo el acto No. 146/2013, de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) instrumentado por el ministerial J. de J.G.S., de estrado del Juzgado de Paz del Municipio de San Rafael del Yuma; SEGUNDO: CONDENA a la señora A.B., al pago de las costas causados y se ordena su distracción, a favor del LIC. Y.M. DE LA CRUZ, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: COMISIONA al ministerial R.A.S.M., de estradas de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”(sic)

Considerando, que la recurrente propone en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, y omisión de estatuir, motivos vagos e imprecisos; Segundo Medio: Violación a los Arts. 68 y 69 de la Constitución y 37 de la Ley 834 de 1978; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Falta de base legal.”(sic);

pág. 5 quienes alegan que la sentencia condenatoria no alcanza los (200) salarios mínimos del sector privado requeridos para la admisibilidad del presente recurso por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el día 1 de agosto de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: … Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso.”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por

pág. 6 Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 1 de agosto de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$11,292.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad, y no el monto de la demanda inicial como erróneamente lo interpreta el recurrente;

C., que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que mediante el fallo impugnado en casación fue declarado nulo el acto contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil núm. 13-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, antes descrita, por la cual se resolvió la demanda en rescisión de contrato de alquiler, devolución de depósitos y reparación de daños y perjuicios y se condenó a la señora A.B. a pagar a las actuales recurridas,

pág. 7 tribunal, así como la devolución de la suma de seis mil ochocientos dólares con 00/100 (US$6,800.00) correspondiente a los depósitos entregados por las inquilinas, cuyo equivalente en pesos dominicanos calculado en base a la tasa de cambio promedio de RD$43.53, fijada por el Banco Central de la República Dominicana, para las entidades financieras a la fecha de interposición del presente recurso, publicada en la página oficial de dicha entidad, asciende a la suma de doscientos noventa y seis mil cuatro pesos con 00/100 (RD$296,004.00), montos que sumados ascienden a un total de quinientos noventa y seis mil cuatro pesos con 00/100 (RD$596,004.00), comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por las recurridas, y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del

pág. 8 Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.B., contra la sentencia núm. 901/2014, de fecha 16 de julio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. Y.M. De La Cruz Garrido, abogado de las recurridas, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 53° de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-J.A.C.A..-

pág. 9 año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 10

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