Sentencia nº 224 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2015.

Número de resolución224
Número de sentencia224
Fecha26 Agosto 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de agosto de 2015

Sentencia núm. 224

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de agosto 2015, año 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.S., dominicano, soltero mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 226-0005236-3, domiciliado y residente en la calle Respaldo Duarte núm. 08, del municipio de Boca Chica, provincia S.D., imputado; M. de los Ángeles Ortiz Fecha: 26 de agosto de 2015

P., dominicana, soltera, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral núm. 226-0006796-5, domiciliada y residente en la calle E.G. núm. 42, A.B.C., provincia S.D., tercera civilmente responsable y la entidad aseguradora La Colonial, S.A., contra la sentencia núm. 235-SS-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.B.P., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. L.E.E.R., L.. J.B.P.G. y L.. O.R.H., en representación de los recurrentes J.S.S., M. de los Ángeles O.P. y la entidad aseguradora La Colonial, S.
A., depositado el 27 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación; Fecha: 26 de agosto de 2015

Visto la resolución núm. 1035-2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 10 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015); la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 24 de octubre de 2011, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado J.S.S., quien conduciendo un vehículo tipo Fecha: 26 de agosto de 2015

automóvil, marca Nissan, año 2005, atropelló a la señora M.H.T., en la Av. 27 de Febrero, frente al Centro Olímpico, quien resultó con lesiones permanentes, hechos previstos y sancionados por los artículos 49 letra D, 65 y 102 numeral 3 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; b) que apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó la sentencia núm. 10-2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano J.S.S., dominicano, soltero, 24 años de edad, desempleado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 226-0005236-3, domiciliado y residente en la calle Respaldo Duarte núm. 08, Boca Chica, provincia Santo Domingo, de violentar las disposiciones de los artículos 49 letra D, 65 y 102 numeral 3 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la ley 114-99, en perjuicio de la señora M.H.T., por haber sido probada parcialmente la acusación en su contra, en consecuencia se le condena a seis nueve
(09) (Sic) meses de prisión correccional, al pago de Setecientos (RD$700.00) Pesos de multa y la suspensión de la licencia fuera del horario laboral por un período de seis meses; SEGUNDO: Suspende de manera total la sanción de prisión impuesta al ciudadano J. Fecha: 26 de agosto de 2015

S.S., quedando sujeto a las siguientes reglas: residir en el lugar aportado al tribunal y en caso de cambiarlo comunicarlo al juez de la ejecución de la pena, abstenerse del abuso en la ingesta de bebidas alcohólicas y realizar 50 horas de servicio comunitario. TERCERO: Declara de oficio el pago de las costas penales del proceso, en razón de que el imputado J.S.S. ha sido asistido por un defensor público. En cuanto al aspecto civil: CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actora civil de la señora M.H.T., incoada a través de sus abogados constituidos Licda. D.R. y el Licdo. Eduardo de León de los Santos, por haber sido hecha de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y siguientes de la normativa Procesal Penal vigente; QUINTO: En cuanto al fondo, se condenan a los señores J.S.S. y M. de los Ángeles O.P., en su respectivas calidades, el primero de imputado y persona civilmente responsable y la segunda en su calidad de tercera civilmente demandada, por ser la propietaria del vehículo marca Nissan, modelo TIIDA, año 2005, chasis núm. SC11015018, color blanco, placa núm. A555750, a la suma de Ciento Veinte Mil Pesos (RD$120,000.00), que es la proporción de la falta Fecha: 26 de agosto de 2015

retenida equivalente de un 30%; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora La Colonial de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo marca Nissan, modelo TIIDA, año 2005, chasis núm. SC11015018, color blanco, placa núm. A555750, involucrado en el accidente. SÉPTIMO: Condena a los ciudadanos J.S.S. y M. de los Ángeles O.P., al pago de las costas civiles del proceso, en beneficio y provecho de la Licda. D.R. y el Licdo. Eduardo de León de los Santos; OCTAVO: Ordena la notificación de esta decisión a todas las partes envueltas en el proceso; NOVENO: Las partes gozan de un plazo de diez (10) días para apelar esta decisión a partir de la notificación de esta sentencia”; c) con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la decisión núm. 235-SS-2014, ahora impugnada, en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de octubre de 2014, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por a) la señora M.H.T., querellante, debidamente representada por sus abogados D.. D.A.R. y E. de León de los Santos, en fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil trece Fecha: 26 de agosto de 2015

(2013); y b) M. de los Ángeles O.P., J.S.S. y la razón social La Colonial de Seguros, civilmente demandadas, debidamente representados por sus abogados D.. L.E.E.R., J.B.P.G. y O.R.H., en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), ambos en contra de la sentencia núm. 10-2013, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Confirma la decisión atacada, en el proceso seguido contra J.S.S., imputado, M. de los Ángeles O.P., tercera civilmente responsable, y la razón social La Colonial de Seguros, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el J. del tribunal a-quo fundamentó en derecho la sentencia atacada en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO: Condena al imputado J.S.S. al pago de las costas penales del proceso y compensa entre las partes las costas civiles generadas en esta instancia; CUARTO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales Fecha: 26 de agosto de 2015

correspondientes”;

Considerando, que los recurrentes J.S.S., M. de los Ángeles O.P. y la Colonial de Seguros, S.A., invocan en su recurso de casación, los medios siguientes: Primer Medio: Violación a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivos que justifiquen el dispositivo. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. No ha sido expuesto de manera motivada que o cuales evidencias sirvieron para motivar la condena. En parte alguna de la decisión se expresa una relación pormenorizada del hecho, ni describe en que consistió la falta del imputado máxime si el tribunal le retiene un 70% para la víctima y un 30% para el imputado. Además impide reconocer cuales son los motivos de hecho y de derecho que el juez aquo baso su decisión para derivar las consecuencias jurídica relativos a autos; Segundo Medio: Falta de motivos respecto a las indemnizaciones y su razonabilidad. La decisión impugnada no escapa de la fiscalización judicial, a propósito de la motivación de las indemnizaciones. En este sentido, siguiendo el agravio respecto a la falta de motivación, la ausencia de expresión del iter argumentativo del juez aquo se demuestra en la adopción de medidas indemnizatorias sin causa justificativa a los ojos de los exponentes. Es claro que el aquo no ha dictado una decisión bajo un marco de motivación acorde a las circunstancias del Fecha: 26 de agosto de 2015

caso bajo su consideración”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: “a) que la juzgadora hace una confrontación de todos los medios de prueba que le fueron presentados, argumentando con lógica descriptiva y una motivación más que suficiente la forma en que sucedió el hecho y la manera en que lo deja probado, determinando la responsabilidad penal del imputado recurrente al establecer que su manejo atolondrado y con impericia, en un 30%, fue causa generadora del accidente, pues el mismo pudo ver que delante de él dos (2) vehículos habían frenado, que vio a la peatona, pero no pudo defenderla, lo que resultó en el atropello de la misma. Que contrario a lo alegado en el fundamento del medio que se analiza, sí deja el tribunal a-quo establecidas las conductas que les reprocha tanto al conductor como a la peatona reclamante, con la indicación de la proporción de incidencia en la ocurrencia del siniestro, considerando esta alzada que los hechos así expuestos no configuran lo imprevisible e inevitable para eximir de responsabilidad, pues el mismo conductor afirma en sus declaraciones que pudo ver a la peatona, lo que deja sentado que su conducción fue atolondrada. Que no señalan ni desarrollan estos recurrentes en qué consisten los señalamientos de que la sentencia está fundada en prueba obtenida ilegalmente o qué o cuáles pruebas han sido incorporadas Fecha: 26 de agosto de 2015

con violación a los principios del juicio oral, por lo que ambos fundamentos del medio deben ser rechazados; b) que consta en la sentencia recurrida que el juzgador, para dejar sentada la responsabilidad civil del imputado recurrente así como del tercero civilmente demandado, señora M. de los Ángeles O.P., tomó en cuenta el grado de participación del mismo en el accidente, estableciendo el vínculo de comitente a preposé entre ambos, valorando a esos efectos la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 05 de enero del 2012, la cual establece que el vehículo, marca Nissan, modelo TIIDA, año 2005, color blanco, placa No. A555750, chasis núm. SC11015018, es propiedad de la recurrente M. de los Ángeles O.P., lo que les hace pasible de responder por su hecho personal, al imputado, y comprometió consecuencialmente la responsabilidad civil de la comitente, M. de los Ángeles O.P., conforme las disposiciones de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, fijando, tal como afirmamos anteriormente, una condigna indemnización que no comporta el grado de irrazonable que le endilgan los recurrentes, la que guarda estrecha relación con los daños sufridos por la víctima para resarcir los perjuicios sufridos a consecuencia del accidente, al tratarse la reclamante de una persona de avanzada edad que sufrió traumas de consideración conforme consta en el certificado médico valorado por el a- Fecha: 26 de agosto de 2015

quo; c) que queda plasmado en la sentencia que para decretar la oponibilidad de la sentencia a la compañía La Colonial de Seguros, la juzgadora valoró la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros en fecha 10 de enero de 2012, donde consta que la Colonial de Seguros emitió la póliza No. 1-2-500-0231805 para asegurar el vehículo marca Nissan, chasis núm. SC11015018, con vigencia desde el día 08 de febrero del año 2011 hasta el día 08 de febrero del año 2012, póliza que estaba vigente al momento del accidente para cubrir los riesgos y daños causados con el manejo del mismo, lo que hace oponible en su contra las condenaciones civiles intervenidas hasta el límite de la póliza contratada, aspecto de derecho debidamente fundamento en la sentencia recurrida. En ese tenor, los fundamentos de este medio no se corresponden con la sentencia impugnada y deben ser rechazados; d) que la Corte ha ponderado y examinado todos y cada uno de los puntos impugnados en atención a lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Penal, no encontrando, por demás, que se haya producido violación a principios de orden constitucional;

Considerando, que en relación al reclamo de los recurrentes, en el primer y segundo medio, los cuales se analizan en conjunto por estar fundamentados en la falta de motivación de la decisión, del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que la Corte a-qua en Fecha: 26 de agosto de 2015

su decisión, contrario a lo denunciado por la parte que recurre, establece en que consistió la falta cometida por el imputado para retenerle un 30% de ésta, en el accidente en cuestión, al establecer que su manejo atolondrado y con impericia, fue causa generadora del accidente, pues el mismo pudo ver que delante de él dos (2) vehículos habían frenado, que vio a la peatona, pero no pudo defenderla, lo que resultó en el atropello de la misma, por tanto, dicho alegato se rechaza por no encontrarse evidenciada la falta de motivación al respecto; que tampoco se evidencia la falta de motivos para imponer la indemnización acordada, toda vez que la Corte establece luego de analizar la sentencia de recurrida en apelación, que la misma está acorde con los daños y perjuicio causado, sin que se evidencia que la misma sea irrisoria; por tanto, al contener la sentencia impugnada una motivación clara y precisa de su fundamentación, tanto en hecho como en derecho, sin que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pudiera determinar que ha incurrido en los vicios denunciados, pues los elementos de pruebas fueron valorados conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, lo que no permitió que se incurriera en Fecha: 26 de agosto de 2015

violación a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivos; por consiguiente, procede desestimar los medios analizados y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.S.S., M. de los Ángeles O.P., y la entidad aseguradora La Colonial S. A., contra la sentencia núm. 235-SS-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de octubre de 2014, cuyo dispositivo cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión; Segundo: Condena al imputado J.S.S. y a la recurrente M. de los Ángeles O.P. al pago de las costas del proceso; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Fecha: 26 de agosto de 2015

Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de septiembre de 2015, para los fines de lugar.

DERECHOS FISCALES:

14 F...………..RD$ 3.50 Búsqueda......... 1.00
Certificación..... 1.00
TOTAL............. 5.50

G.A. de Subero

Secretaria General

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