Sentencia nº 225 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.

Número de sentencia225
Número de resolución225
Fecha16 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de marzo de 2016

Sentencia núm. 225

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos de la

secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de marzo de 2016,

años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 023-0163085-6, domiciliado y residente en la calle J.J. Fecha: 16 de marzo de 2016

P., del Barrio Las Flores de la ciudad de San Pedro de Macorís y E. de

la Rosa Herrera, dominicano, no porta cédula, domiciliado y residente en la

calle J.J.P. delB.L.F. de la ciudad de San Pedro de

Macorís, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 817-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de noviembre de 2014,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

R.N.A., en representación de los recurrentes Ambiorix

Crisóstomo y E. de la Rosa Herrera, depositado el 12 de diciembre de

2014, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interponen

dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1577-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2015, la cual declaró F.: 16 de marzo de 2016

admisible el recurso de casación interpuesto por A.C. y

E. de la Rosa Herrera y fijó audiencia para conocerlo el 27 de junio de

2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10

de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 12 de noviembre de 2012, el Lic. P.A.G. de Peña,

    Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, depositó

    escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de los señores

    A.C. y E. de la R.H., por presunta violación a

    las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302 y 309 del Código Fecha: 16 de marzo de 2016

    Penal Dominicano, en perjuicio de J.M. y J.B.M.;

  2. que el 13 de diciembre de 2012, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 13 de diciembre de

    2012, auto de apertura a juicio en contra de A.C. y E. de

    la Rosa Herrera; siendo apoderado para el conocimiento del fondo del

    proceso, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó la

    sentencia núm. 157-2013, el 10 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo

    establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Se declara a los señores A.C., dominicano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0163085-6, residente en la calle J.J.P., L.F., de esta ciudad, y E. de la R.H., dominicano, de 27 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, residente en la calle J.J.P., L.F., de esta ciudad, Culpables de los crímenes de asociación de malhechores, asesinato y golpes y heridas voluntarios, hechos previstos y sancionados respectivamente en los artículos 265, 266, 295, 296, 302 y 309 del Código Penal, en perjuicio de los señores J.M. (fallecido), S.E.M. y J.B.M.; en consecuencia, se les condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor a cada uno, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se declara regular y Fecha: 16 de marzo de 2016

    el señor J.B.M., en contra de los imputados E. de la Rosa Herrera y A.C., por haber sido hecha en conformidad con la normativa procesal penal vigente y haber sido admitida en el auto de apertura a juicio; en cuanto al fondo se rechaza por falta de fundamento con relación al imputado A.C.; y en cuanto al imputado E. de la R.H., se condena a pagar la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00)a favor del señor J.B.M., como justa reparación por los daños morales sufridos por éste como consecuencia del ilícito penal cometido por dicho imputado; TERCERO: Se condena al imputado E. de la Rosa Herrera, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. G.S.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por Ambiorix

    Crisóstomo y E. de la R.H., siendo apoderada la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,

    la cual dictó la sentencia núm. 817-2014, objeto del presente recurso de

    casación, el 28 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de enero del año 2014, por el Dr. P.A.P.G., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación de los imputados E. de la Rosa Herrera y A.C., contra sentencia núm. 157-2013, dictada en fecha diez (10) del Fecha: 16 de marzo de 2016

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas penales por no haber prosperado el recurso”;

    Considerando, que los recurrentes alegan en su recurso, los siguientes

    Primer Medio: Presencia en la especie de los motivos de la revisión, específicamente el ordinal 2 del artículo 428. En el caso que tratamos existen tres personas condenadas a treinta
    (30) años cada uno, por un mismo hecho, que solo pudo haber cometido una sola persona. Condenas que constan en dos sentencias distintas, dictadas por el mismo Tribunal Colegiado de San Pedro de Macorís, siendo además que una de las sentencias adquirió la autoridad de la cosa juzgada. Que los cargos presentados por la fiscalía aunque no son cierto, ellos mismos dejan sin fundamento la sentencia hoy recurrida en casación, pues son los mismos fiscales que dicen en su acusación que el agresor principal fue el señor H.F. de la Rosa quien fue condenado a 30 años mediante sentencia 122-2011 de fecha 20/9/11, sentencia definitiva conforme demuestra las pruebas número 1 y 2 de nuestro inventario. La verdad de todo esto es que es mentira, que se forma un concierto delictivo para agredir a una señora como establece la fiscalía y que todo se hizo de manera premeditada, la realidad de este asunto fue que se armó una riña entre el señor H.F. de la Rosa y el hoy occiso y luego los hoy recurrentes llegaron a la escena del hecho y solo

    medios: Fecha: 16 de marzo de 2016

    mediaron, agarraron a su padre y así evitar que matara a la otra persona que resultó herida, no es verdad que se trata el caso de la especie de un asesinato, sino que se trata de un homicidio, que cometió H.F. de la Rosa, y sus hijos no son responsables por el hecho de su padre, y quizá hoy estén condenados a 30, por la pésima defensa que pudieron pagar, al punto que ni siquiera recurrieron en apelación los abogados de H.F. de la Rosa. La sentencia condenatoria de 30 años en perjuicio de los hoy recurrentes viola el principio de la razonabilidad de la ley, el de correlación, el principio de personalidad de la infracción, pues nadie puede ser condenado por el hecho de otro y la pena tiene que ser proporcional al hecho probado en contra de un ciudadano en particular en base a los cargos que se les formulen de manera precisa e individual. La sentencia recurrida viola la formulación precisa de cargo, la individualización de los acusados, la personalidad de la infracción, y con ellos el derecho de defensa, y el debido proceso constitucional de la ley. Para que esta Suprema Corte pueda comprobar que ciertamente existen tres personas condenadas a 30 años de reclusión por un hecho que solo pudo cometer una, y que precisamente el que cometió el hecho está condenado a 30 años por sentencia anterior que como dijimos adquirió la autoridad irrevocable de cosa juzgada, solo tiene que limitarse a leer las dos sentencia dictada por el tribunal colegiado de San Pedro de Macorís las cuales se adhieren como medio de prueba del presente recurso, como prueba dos y tres de nuestro inventario; Segundo Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de órdenes legales y constitucionales, como es el principio de la personalidad y legalidad de la infracción, ejes fundamentales Fecha: 16 de marzo de 2016

    motivos y ser la sentencia hoy impugnada manifiestamente infundada . La Sentencia dictada por la Corte no contiene motivos que justifiquen su dispositivo y que los pocos motivos que tiene son contradictorios con la decisión adoptada, por tanto es notoria y manifiestamente infundada. Las contradicciones de la sentencia recurrida se da, cuando los jueces establecen como hecho cierto, en su página 9 último párrafo número dieciocho: que los hoy recurrentes A.C. y E. de la R.H., colaboraron con su padre H.F. de la Rosa para darle muerte a la víctima y herir a su hermano. Entonces si damos como cierta estas afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida, no es posible que al que colabore con el homicida se le aplique la misma pena que el autor principal. Es indudable que la sentencia recurrida lo mismo que la de primer grado confirmada contiene falta de formulación precisa de cargos, siendo que esta, es parte consustancial del sagrado derecho de la defensa, el derecho a conocer el contenido exacto de la acusación deriva de los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.3.A del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En virtud de este principio, acusador esta la obligación procesal de individualizar, describir, detallar y concretizar el hecho constitutivo del acto infracciones del que se acusa al imputado, debiendo consignar la calificación legal y fundamentar la acusación, la que debe estar encaminada, esencialmente a una formulación de cargos por ante el juez o tribunal, que debe cumplir con la formalidad de motivación escrita, asegurando de esta forma la no violación del debido proceso y que el ciudadano sea juzgado sin previa información de los hechos puestos a su cargo; Tercer Medio: Fecha: 16 de marzo de 2016

    disposiciones legales que son por todos conocidas, sin dar los motivos propios que justifiquen su fallo, y dejando la sentencia carente de fundamento y falta de motivos, contradicción entre los motivos y el dispositivo que no les permiten a esta Honorable Suprema Corte de Justicia determinar si la ley fue bien o mal aplicada, por lo que procede acoger el recurso de casación que se trata anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración total de un nuevo juicio. Que así las cosas, la Corte a quo ha incurrido en la violación de los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Que la referida sentencia de la Corte a qua se hace pasible de las condiciones requeridas en el ordinal tercero de este artículo 426, ya que la misma resulta contradictoria con fallos anteriores de esta Suprema Corte de Justicia, como hemos señalado anteriormente, al mismo tiempo que deviene en una sentencia infundada toda vez que se pretende, sin fundamento condenar a tres personas por el mismo hecho cuando materialmente es imposible que los tres hayan tenido el mismo grado de participación

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su decisión en los

    siguientes motivos:

    Que si bien es cierto que los recurrentes en su escrito de apelación no expresan de una manera clara y precisa las violaciones o causales establecidas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, no es menos cierto que los mismos invocan un agravio en la sentencia atacada. Que contrario a los motivos alegados por los recurrentes por conducto de su abogado los jueces de marras en la valoración conjunta y Fecha: 16 de marzo de 2016

    armónica de las pruebas y de cada elemento en particular del órgano acusador pudieron retener la falta a los imputados hoy recurrentes más allá de toda duda razonable como culpables de los hechos que se le imputaron en su contra. Que en virtud de que los jueces establecieron con las pruebas ofertadas como hechos probados que los imputados junto a su padre se asociaron para agredir a la señora S.E.M. e hijos presentándose a la vivienda, penetraron a la misma; y sin mediar palabras emprendieron agresión contra estos, estableciendo además en la susodicha sentencia que los mismos colaboraron para darle muerte a J.M., herir a J.B.M. y así las cosas comprometen su responsabilidad penal en el caso. Que actuando como lo hicieron los jueces de sentencia, lo hicieron correctamente, que la sentencia recurrida a todas luces es correcta, justa y razonada y donde se advierte que se hizo una adecuada interpretación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; y donde no se violentan principios ni normas fundamentales, como tampoco faltas manifiestas en la misma, por lo que procede rechazar el recurso interpuesto por la insuficiencia del mismo y en consecuencia confirmar a la referida sentencia. Que esta Corte ha dado contestación a lo expresado por la parte del recurrente en su escrito de apelación, por lo que se ha cumplido con las normas procesales, luego de haber examinado y ponderado la sentencia impugnada y demás documentos que obran como piezas en el expediente

    ;

    Considerando, que invocan los recurrentes en su escrito de casación, Fecha: 16 de marzo de 2016

    uno, por un mismo hecho, que solo pudo haber cometido una sola persona. Que la Sentencia dictada por la Corte no contiene motivos que justifiquen su dispositivo y que los pocos motivos que tiene son contradictorios con la decisión adoptada, por tanto es notoria y manifiestamente infundada. Que el tribunal se limitó en su sentencia a copiar disposiciones legales que son por todos conocidas, sin dar los motivos propios que justifiquen su fallo, y dejando la sentencia carente de fundamento y falta de motivo”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta alzada, al examinar el escrito de apelación y la

    decisión impugnada, ha podido constatar, que la Corte a-qua, no brindó

    motivos suficientes para contestar a los medios aducidos por los imputados en

    su recurso de apelación, situación que procede acoger esta Segunda Sala,

    procediendo a suplir de puro derecho la motivación correspondiente al

    presente caso;

    Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho

    fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como

    mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a

    través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del

    debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las Fecha: 16 de marzo de 2016

    partes;

    Considerando, que el tribunal de primer grado, dio como hechos

    probados los siguientes:

    Que siendo alrededor de las cinco de la tarde (05:00pm) del domingo veintisiete de febrero del año 2011, la señora S.E.M., de 66 años de edad, regresaba de un colmado próximo a su vivienda, ubicada en la calle J.J.P., núm. 68, barrio Las F., en esta ciudad de San Pedro de Macorís, y se puso a conversar con su vecino H.F. de la Rosa (a) P.E.C., quien reside a tres casas de la suya, saliendo a relucir la condición de bebedor recurrente de éste, lo que molestó a la pareja del imputado, quien así se lo hizo saber. Que luego de sentarse y pensar en el contenido de la conversación sostenida con la señora S.E.M., y siendo las cinco y veinte de la tarde (5:20PM), el señor H.F. de la Rosa junto a sus dos hijos A.C. y E. de la R.H., se presentaron de manera imprevista a la vivienda de S.. H.F. de la Rosa, se acercó a la señora S.E.M. y le dio un golpe en la boca, ocasionándole trauma contuso en labio inferior, herida contusa no suturada en cara interna y hematoma en brazo izquierdo; mientras que E. de la R.H. le ocasionó a J.B.M. una herida cortante en región parietal izquierda suturada, y A.C. lo inmovilizó para que no defendiera a sus familiares. Acto seguido, H.F. de la Rosa se dirigió hacia donde J.M. y le Fecha: 16 de marzo de 2016

    penetrante en hemitorax izquierdo y una abrasión en el referido hemitorax; siendo tirado al suelo por los jóvenes que lo sujetaban, quienes continuaron agrediéndole con arma blanca. Fruto de la agresión, J.M. falleció minutos más tarde, mientras era atendido en el hospital regional Dr. A.M.; determinándose mediante autopsia que su muerte se debió a shock hemorrágico por lesiones del pericardio y arteria pulmonar, y lóbulo superior del pulmón izquierdo, a consecuencia de dos heridas corto penetrante en hemitorax izquierdo, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal. Luego golpear a la señora S.E.M., y herir a los jóvenes J.B.M. y J.M., el grupo salió huyendo de la casa, y H.F. de la Rosa se encontró en una de las calles del mismo barrio Las F., con el joven A.M., quien es hijo de S. y hermano de J.B.M. y del occiso J.M., quien en ese momento desconocía de lo ocurrido a sus demás familiares, y sin mediar palabras o discusión alguna, le lanzó varios machetazos al cuello y para defenderse, A. introdujo su brazo izquierdo, por lo que el imputado le causó una herida cortante en cara extrema de la muñeca izquierda; emprendiendo posteriormente la huida, con la finalidad de no ser arrestado, como también lo hicieron sus acompañantes

    ;

    Considerando, que al examinar los hechos probados por el tribunal de

    juicio, esta alzada es del criterio, que, la actuación de los imputados Ambiorix

    Crisóstomo y Edwuin de la R.H., en el hecho arriba indicado,

    consistió en acompañar a su padre a la casa de la señora S.E. Fecha: 16 de marzo de 2016

    M., luego que éstos sostuvieran un incidente, donde el señor, Héctor

    Federico de la Rosa al llegar a la casa de la víctima se le acercó y le dio un

    golpe en la boca, ocasionándole trauma contuso en labio inferior, herida

    contusa no suturada en cara interna y hematoma en brazo izquierdo,

    procediendo el imputado E. de la R.H. a ocasionarle a Juan

    Bautista Mota una herida cortante en región parietal izquierda suturada,

    mientras que A.C. lo inmovilizó para que no defendiera a

    sus familiares;

    Considerando, que según se desprende de los hechos probados, existió

    un primer incidente, en el cual no estuvieron presentes los imputados

    recurrentes, sino el padre de éstos, el señor H.F. de la Rosa, quien

    fue la persona, que luego de agredir a la señora E., se dirigió hacia la

    vivienda de J.M. y le causó con el machete “barra de cama”, dos heridas

    corto penetrante en hemitorax izquierdo y una abrasión en el referido hemitorax,

    causándole la muerte, siendo su participación determinante para la comisión

    del hecho, donde su intervención evidencia una división de las labores y cuya

    circunstancia revela su condición de autor; mientras, que, a criterio de esta

    Sala, la participación de los recurrentes A.C. y E. de la

    R.H., fue en calidad de cómplices, toda vez que de los hechos

    probados por el tribunal de primer grado, se advierte, el padre de Fecha: 16 de marzo de 2016

    éstos, era la persona que tenía motivos para premeditar lo ocurrido, por el

    incidente previo que había tenido con la madre del occiso, procediendo a

    orquestar todo, y de donde se desprende que siempre tuvo el dominio de

    hecho;

    Considerando, que la teoría del dominio del hecho, es de gran utilidad

    para diferenciar las dos formas de participación en un ilícito, esto es autor y

    cómplice; es autor aquel que se encuentra en capacidad de continuar, detener

    o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo, por tanto

    cuando son varios los sujetos que concurren a la realización de la conducta

    antijurídica, para que el aporte configure coautoría se requiere que sea

    esencial, y que se materialice durante la ejecución típica;

    Considerando, que cuando una infracción ha sido cometida por varias

    personas, éstas no necesariamente están en la misma situación en cuanto a su

    intervención se refiere, toda vez que pueden ser inducidas a una respuesta

    motivada por un impulso individual, que se efectúa en un mismo momento,

    no importando que su acción influya sobre otros, aún cuando ésta no ha sido

    concertada con nadie;

    Considerando, que el artículo 59 del Código Penal Dominicano, Fecha: 16 de marzo de 2016

    establece lo siguiente:

    “A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la ley y otra cosa disponga”:

    Considerando, que el artículo 60 del Código Penal Dominicano,

    establece lo siguiente:

    “Se castigarán como cómplices de una acción calificada de crimen o delito: aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción para cometerla: aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos, o faciliten los medios que hubieren servido para ejecutar la acción. Aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción, en aquellos hechos que la consumaron; sin perjuicio de las penas que especialmente se establecen en el presente código, contra los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la seguridad interior o exterior del Estado, aún en el caso en que se hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar los conspiradores o provocadores”;

    Considerando , que la complicidad como figura jurídica, implica algún

    tipo de participación de un individuo en un acto delictuoso ejecutado por

    otra persona; que el cómplice como tal, en un momento dado puede Fecha: 16 de marzo de 2016

    facilitar la ejecución, teniendo obviamente conocimiento de que el hecho que

    se realiza constituye una infracción a la ley;

    Considerando, que siempre que sea sobre los mismos hechos de la

    prevención y aún, cuando el autor principal no esté presente, la

    representación de la complicidad es independiente, basta la existencia del

    crimen; por lo que esta segunda sala, sobre la base de los hechos fijados por el

    tribunal de primer grado, entiende procedente modificar la decisión del

    tribunal de primer grado en cuanto a la pena impuesta a los imputados, por

    entender que esos hechos constituyen a cargo de los acusados recurrentes,

    una conducta que se enmarca en la categoría de cómplice del crimen de

    asesinato;

    Considerando, que en virtud de lo establecido con el artículo 302 del

    Código Penal Dominicano, el crimen de asesinato se castiga con la pena de

    treinta años de reclusión mayor; sin embargo, al variar la calificación sobre la

    base de los hechos probados en contra de los imputados recurrentes, dentro

    de la categoría de complicidad, procede, en lo que concierne a las penas

    aplicables a cada procesado, y, en razón de que a los cómplices de los hechos

    les corresponde, en virtud del artículo 59 del citado Código Penal, la pena

    inmediatamente inferior a la aplicable a los autores principales, serán Fecha: 16 de marzo de 2016

    sancionados con la pena inmediatamente inferior, la cual se hará constar en el

    dispositivo de esta decisión;

    Considerando, que en ese sentido la Segunda Sala de la Suprema Corte

    de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.2. a del Código

    Procesal Penal, procede a dictar directamente la sentencia del caso sobre la

    base de las comprobaciones de los hechos ya fijados;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a

    las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por A.C. y E. de la Rosa Herrera, contra la sentencia núm. 817-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia;

    Segundo: Casa en cuanto a la pena la referida decisión y dicta directamente la sentencia del caso; Fecha: 16 de marzo de 2016

    Tercero: Declara a los señores A.C. y E. de la R.H., culpable de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298, 302 y 309 del Código Penal; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de veinte años (20) años de reclusión mayor;

    Cuarto: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida;

    Quinto: Compensa las costas;

    Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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