Sentencia nº 227 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2015.

Fecha08 Abril 2015
Número de sentencia227
Número de resolución227
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 227

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN

ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de abril de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0558456-9, domiciliado y residente en la calle Proyecto núm. 20, Las Palmas de Alma Rosa, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 066, dictada el de febrero de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. B.U.B., abogado de la parte recurrente F.M.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.P. por sí y el Dr. H.F.A.F. abogado de la parte recurrida A.R.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante

Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de Suprema Corte de Justicia de fecha 5 de junio de 2013, suscrito por el Licdo. B.U.B., abogado de la parte recurrente F.M.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. H.F.A.F., abogado de la parte recurrida A.R.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de marzo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y V.J.C.E., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de contrato de venta, interpuesta por la señora A.R. contra el señor F.M.C., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 11 de agosto de 2010, la sentencia civil núm. 2603, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, el señor F.M.C., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la señora A.R., mediante acto No. 343/07 de fecha veinte (20) de agosto de Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el ministerial ELIEZER SOSA ALMONTE, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra el señor F.M.C., en consecuencia, A. DECLARA nulo el contrato de venta de fecha 28 de julio de 1993, suscrito entre los señores ANTONIA REDMAN Y F.M.C.; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del DR. H.F.A.F., abogado que afirma estarlas avanzando en totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial J.M.R.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de notificar la presente sentencia” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor F.M.C., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 520/2011, de fecha 9 de junio de 2011, del ministerial L.R.A.M., alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la tencia civil núm. 066, de fecha 22 de febrero de 2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.M.C., contra la sentencia civil No. 2603, relativa al expediente No. 549-07-04198, de fecha 11 del mes de agosto del año 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, CONFIRMA todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa en derecho y reposar en prueba legal, conforme a los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA la parte recurrente, señor F.M.C., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor y provecho del LIC. H.F.A.F., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva que debe primar en todo proceso y por ante cualquier jurisdicción; Segundo Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida, en violación los consagrado en el artículo 69, numeral 4 de la Constitución; Tercer Medio: El tribunal con la decisión evacuada incurrió en la violación al artículo 69, numeral 5, de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Falta de motivación de la sentencia recurrida; Quinto Medio: Errónea interpretación y desnaturalización de los hechos”; Considerando, que por su parte, la recurrida plantea en su memorial defensa que se declare inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación por haber sido notificada la sentencia impugnada por acto núm. 1336/2012, de fecha 22 de noviembre de 2012 y ratificada por acto núm. 69/2013 del 24 de enero de 2013 y recurrida en casación en fecha 15 de junio

2013;

Considerando, que constituyendo lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso una cuestión prioritaria dado su carácter orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión propuesto contra el recurso que nos ocupa;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 5 la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, el plazo para interponer el recurso de casación en esta materia, es de treinta (30) días, plazo que es franco conforme lo establece el Art. 66 de la citada y tiene como punto de partida la fecha en que se notifica la sentencia impugnada;

Considerando, que solo una notificación válida de la sentencia, entendida por esta, aquella que ha sido hecha a persona o a domicilio, hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos, razón por la cual previo a establecer el plazo transcurrido entre la notificación de la sentencia ahora impugnada y la interposición del presente recurso, es preciso determinar si en su notificación fue observado dicho requisito;

Considerando, que conforme se advierte de la sentencia impugnada, particularmente la primera página, y del acto contentivo del recurso de apelación, el hoy recurrente expresó tener su domicilio en la calle Proyecto núm. 20 del sector de Alma Rosa I, Municipio Santo Domingo Este, P.S.D.; que, a su vez, los actos mediante los cuales la actual recurrida notificó la decisión dictada por la corte a-qua, cuyos originales integran el expediente formado en ocasión del recurso de casación, ponen de manifiesto que fue materializada mediante acto núm. 1336/2012, instrumentado en fecha 22 de noviembre de 2012 por el ministerial E.S.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de

Corte de Apelación del Distrito Nacional, advirtiéndose que en dicha diligencia procesal el ministerial actuante se trasladó al domicilio indicado por el actual recurrente ante la corte a-qua y una vez allí notificó dicho acto manos de un pariente de la requerida; que por acto posterior, núm. 69/2013 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, realizado por el referido ministerial, la actual recurrida dejó sin efecto la actuación núm. 1336/12, y procedió a notificar nueva vez la sentencia dictada por la corte a-qua trasladándose al domicilio de la actual recurrente ya indicado y expresando hablar con un empleado de la parte destinataria del acto; Considerando, que dicha actuación debe considerarse como una notificación eficaz para producir el efecto de fijar el punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso, más aún cuando no consta que se impugnaran las enunciaciones incursas en el acto de alguacil las cuales tienen fuerza irrefragable hasta la inscripción en falsedad regulada por el Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que por consiguiente, al realizarse la referida notificación el 24 de enero de 2013 el último día hábil para interponer el recurso de casación concluía el domingo 24 de febrero de 2013, sin embargo, atendiendo a que el recurso se interpone mediante memorial depositado en la Secretaría General de la Suprema, es criterio firmemente admitido que cuando el plazo para su interposición concluye un fin de semana, no laborable en los tribunales judiciales, debe prorrogarse al siguiente día laborable, conforme lo preceptúa la parte in fine del Art. 66 de

Ley sobre Procedimiento de Casación, quedando prorrogado en la especie al lunes veinticinco (25) de febrero de 2013, fecha en que venció el plazo para ejercer el recurso de casación; que al ser interpuesto el cinco (5) de junio de 2013, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente fue interpuesto tardíamente y, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, lo que hace innecesario examinar los agravios casacionales propuestos por el recurrente; Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.M.C., contra la sentencia civil núm. 066, dictada el 22 de febrero de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. H.F.A.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- V.J.C.E..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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