Sentencia nº 231 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2013.

Número de sentencia231
Número de resolución231
Fecha14 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Marcas Selectas del Caribe, C. por A.M., compartes

Abogado(s): Dr. G.M.-Ricart

Recurrido(s): The Bank of Nova Scotia

Abogado(s): L.. F.S.P., P.E.G., J.L. de la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por: a) la empresa Marcas Selectas del Caribe, C. por A. (MASECA), entidad debidamente constituida según las leyes de la República Dominicana, identificada con el Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-22-00207-3, con domicilio social y principal en el Km. 22 de la autopista D., P., representada por el señor M.E.B.G.; b) el señor M.E.B.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1081204-7, domiciliado y residente en esta ciudad; c) la entidad comercial Corporación Miramar Trading, S.A., empresa constituida según las leyes de las Islas Vírgenes, con domicilio social en la avenida R.B. núm. 549, M.N., de esta ciudad; y d) el señor R.B.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 081-0000594-4, domiciliado y residente en el Km. 2, sección El Tablón, municipio G.H., provincia E., contra la sentencia núm. 00665-2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el 5 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Marcas Selectas del Caribe, C. por A., (MASECA) y compartes, contra la sentencia No. 00665-2011 de fecha 5 de diciembre del 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S..";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. G.A.M.-RicartA., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2012, suscrito por las Licdas. F.S.P., P.E.G. y J.L. de la Rosa, abogadas de la parte recurrida, The Bank of Nova Scotia;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y S.H.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda incidental de embargo inmobiliario, incoada por Marcas Selectas del Caribe, C. por A. (MASECA), M.E.B.G., Corporación Miramar Traiding, S.A. y R.B.L., contra la entidad bancaria The Bank of Nova Scotia, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó en fecha 5 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 00665-2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la Demanda Incidental en Nulidad de Mandamiento de Pago, incoada por Marcas Selectas del Caribe, C. por A. (MASECA), representada por M.E.B.G., M.E.B.G., Corporación Miramar Trading, S.A., y R.B.L., en contra de The Bank of Nova Scotia; mediante el Acto No. 660/2011, de fecha 16 de Noviembre del año 2011, del ministerial S.M.S., de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: Rechaza los pedimentos de exclusión de documentos y caducidad, propuesta por los abogados de la parte demandada; por los motivos expuestos en otra parte de la presente decisión; TERCERO: Declara nulo el Acto No. 2389/2011, de fecha 06 de Octubre del año 2011, del ministerial F.F. De Jesús, Ordinario de la Segunda Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, por violación al derecho de defensa conforme a los motivos expuestos en otra parte de la presente decisión; CUARTO: Rechaza el pedimento de nulidad del Acto No. 752/2011, de fecha 05 de Octubre del año 2011, del ministerial R.A.C.C., de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; conforme a las razones expuestas en otra parte de la presente decisión; QUINTO: Compensa las costas del procedimiento en aplicación del artículo 131, del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Constitución de la República, numerales 7 y 10; Segundo Medio: Falta de estatuir y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que, previo al examen de los medios de casación en que se sustenta el recurso que nos ocupa, es de rigor ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, sustentado en que las sentencias provenientes de demandas sobre nulidades de formas surgidas en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de recurso de casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela, que la misma intervino como resultado de una demanda incidental de embargo inmobiliario intentada por Marcas Selectas del Caribe, C. por A. (MASECA), M.E.B.G., Corporación Miramar Traiding, S.A., y R.B.L., en perjuicio de la entidad bancaria The Bank of Nova Scotia, en ocasión del cual fue declarado nulo el acto núm. 2389-2011, de fecha 6 de octubre de 2011, del ministerial F.F. De Jesús, alguacil ordinario de la Segunda Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, contentivo de mandamiento de pago tendiente a embargo inmobiliario notificado a los fiadores solidarios M.E.B.G. y a la Corporación Miramar Traiding, S.A., y rechazó el pedimento de nulidad del acto No. 752-2011, de fecha 5 de octubre de 2011, del ministerial R.A.C.C., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por no haber sido depositado el mismo;

Considerando, que, como se advierte, se trata, de una sentencia dictada con relación a una nulidad de forma respecto a la notificación del acto de mandamiento de pago tendiente a embargo inmobiliario hecha a los fiadores solidarios de la deudora principal, la cual no decide sobre ningún incidente contencioso, y por tanto su carácter es puramente administrativo pues, y tal como establece el Art. 5, P.I., literal b) de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, no podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias a que se refiere en el Art. 730 del Código de Procedimiento Civil, el cual especifica que no serán susceptibles de ninguna recurso aquellas que decidan sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones;

Considerando, que al comprobarse que la sentencia hoy recurrida en casación decide sobre la nulidad de forma de un acto de notificación de mandamiento de pago tendiente a embargo inmobiliario, la cual tal como establece la normativa procesal civil no es susceptible de ningún recurso, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa y declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, decisión esta que impide ponderar los medios de casación invocados por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Marcas Selectas del Caribe, C. por A. (MASECA), M.E.B.G., Corporación Miramar Trading, S.A., y R.B.L., contra la sentencia núm. 00665-2011, dictada el 5 de diciembre de 2011, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a las partes recurrentes, Marcas Selectas del Caribe, C. por A. (MASECA), M.E.B.G., Corporación Miramar Trading, S.A., y R.B.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de las Licdas. F.S., P.E. y J.L. de la Rosa, abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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