Sentencia nº 231 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Número de resolución231
Fecha04 Septiembre 2013
Número de sentencia231
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.D.T., compartes

Abogado(s): L.. Lisfredys de Js. H.V..

Recurrido(s): Y.R., M.D.R.

Abogado(s): L.. G.A., L.. F.R., Rafael Mora Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.D.T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal núm. 031-0387556-7, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, I.A.D.T., norteamericana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora del pasaporte núm. 111813917, J.G.M., norteamericana, portadora del pasaporte norteamericano núm. 152869087, J.A.D.T., J.N.D.T. y M.D.T., estos tres últimos norteamericanos, mayores de edad, casados, empleados privados, portadores de los pasaportes norteamericanos núms. 151563225, 3644390-04 y 158741469, respectivamente, domiciliados y residentes en Estados Unidos de Norteamérica y A.A.D.T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte núm. B-248815, respectivamente, contra la sentencia civil núm. 00002-2007, de fecha 8 de enero de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. G.A. y F.A.R., abogados de las partes recurrida, Y.R. y M.D.R.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 2007, suscrito por el Licdo. Lisfredys de Js. H.V., abogado de las partes recurrentes, J.A.D.T., I.A.D.T., J.G.M., J.A.D.T., J.N.D.T. y M.D.T., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de abril de 2007, suscrito por los Licdos. G.Y.A. y R.M.S., abogados de la parte recurrida, Y.D.R. y M.D.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de junio de 2008 estando presentes los jueces J.E.H.M., P.; E.M.E., A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda incidental en partición, incoada por J.A.D.T., I.A.D.T., J.A.D.T., J.A.D.T., J.N.D.T., M.D.T., J.A.D.T. y A.A.D.T., contra J. delC.R., en calidad de madre y tutora legal de los menores de edad Y.D.R. y M.D.R., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 1ro. de febrero de 2005, la sentencia civil núm. 152, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra los demandados Y.D.R.Y.M.D.R., por falta de comparecer no obstante estar legalmente emplazados; SEGUNDO: DECLARA de oficio nuestra incompetencia para pronunciarse sobre la nulidad del acto de venta y remite a la parte demandante por ante la jurisdicción correspondiente; TERCERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en partición sucesoral, por haber sido incoada de conformidad con las reglas procesales de la materia; CUARTO: ORDENA la partición y liquidación de los bienes relictos del finado MARIO DE J.D.L., entre sus legítimos herederos J.A.D.T., a nombre y representacion de sus hermanos, los señores J.A.D.T., I.A.D.T., J.A.D.T., J.A.D.T., J.N.D.T., M.D.T., y A.A.D.T., Y.D.R.Y.M.D.R., QUINTO: DESIGNA al LICDO. E.C., para que en su calidad de notario por ante él, se lleven a efecto las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes de la comunidad y de la sucesión de que se trata, proceda a la formación de los lotes, indique si son o no de cómoda división en naturaleza y tase el valor de los mismos, indicando el precio de licitación para el caso en que fuera necesario; SEXTO: DESIGNA como perito al LICDO. J.Q., para que previo juramento de ley por ante nos, juez que nos autodesignamos comisario, examine los bienes muebles e inmuebles que integran la sucesión de que se trata, proceda a la formación de los lotes, indiquen si son o no de cómoda división en naturaleza y tase el valor de los mismos, indicando el precio de licitación para el caso en que fuera necesario; SÉTIMO: DISPONE el pago de las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, distrayéndolas en provecho de los LICDOS. LISFREDYS HIRALDO VELOZ Y DULCE MARÍA HIRALDO VELOZ; OCTAVO: COMISIONA al ministerial G.E.E.V., alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de esta sentencia."(sic); b) que sobre los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por J.D.C.R. mediante acto núm. 0035-05, de fecha 22 de mayo de 2005, instrumentado por el ministerial R.V.R., alguacil ordinario del Segundo Juzgado de Paz especial de Tránsito, Santiago, y de manera incidental por J.A.D.T. y compartes, mediante el acto número 179-2005, de fecha 24 de marzo de 2005, instrumentado por el ministerial R.D.H.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ambos contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia civil núm. 00002-2007, de fecha 8 de enero de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA, los medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida principal y recurrente incidental por las razones expuestas; SEGUNDO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma los recurso de apelación principal interpuesto por la señora J.D.C.R., en representacion de sus hijos YRELIN Y M.D.R., e incidental interpuesto por los J.A.D. Y TAVARES Y COMPARTES (sic), contra la sentencia civil No. 152, de fecha Primero (1ro.) del mes de Febrero del Dos Mil Cinco (2005), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados conforme a las normas procesales vigentes; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto por la recurrente y en consecuencia esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, MODIFICA el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida y DECLARA la competencia tanto del tribunal de primer grado como el de ésta Corte para conocer de la nulidad del acto de compraventa bajo firma privada de fecha 26 de Noviembre del 1997, intervenido por el señor MARIO DÍAZ (vendedor) y la señora MARÍA ALTAGRACIA GIL ABREU en representación de sus hijos YRELIN Y M.D.R. (compradores), y en ese sentido RECHAZA la nulidad del acto de compra venta antes indicado, por las razones expuestas en la presente decisión; CUARTO: CONFIRMA la sentencia recurrida en sus demás aspectos; QUINTO: DISPONE al pago de las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, distrayéndolas en provecho de los abogados de las partes en litis."; (sic)

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización y falsa apreciación de los hechos.; Segundo Medio: Falsa apreciación y aplicación de los medios de prueba; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación de los artículos 389 y siguientes, 911, 1119, 1123, 1124, 1594, 1165 del Código Civil Dominicano; Quinto Medio: Violación de las previsiones de la Ley 659 sobre actos del estado civil; Sexto Medio: Violación de las previsiones del Art. 44 de la Ley 834 del 15 de Julio del 1978; Séptimo Medio: Falta o insuficiencia de motivaciones y justificación legal para el fallo de la sentencia recurrida en casación, en violación de las previsiones del Art 141 del Código de Procedimiento Civil, y los Arts. 35 al 39 de la Ley 834 del 15 de Julio del 1978;

Considerando, que resulta útil señalar para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que se trata de una demanda en partición de bienes relictos del finado M. de J.D.L. y nulidad de acto de venta interpuesta por los señores J.A.D.T., I.A.D.T., J.A.D.T., J.A.D.T., J.N.D.T., M.D.T. y A.A.D.T., en contra de la señora J. delC.R. en calidad de madre y tutora legal de los menores Y.D.R. y M.D.R.;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación primero, segundo y tercero, los cuales serán ponderados de manera conjunta por haber sido fundamentados en argumentos similares, los recurrentes alegan en síntesis: "Que en la página 16, el dispositivo TERCERO: de la sentencia recurrida en Casación reza y citamos nueva vez: ACOGE en cuanto al fondo parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto por las parte recurrente y en consecuencia esta Corte actuando por propia autoridad y contra imperio, MODIFICA el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida y DECLARA la competencia tanto del tribunal de primer grado como el de esta Corte para conocer de la nulidad del acto de compraventa bajo firma privada de fecha 26 de noviembre del 1997, intervenido por el señor MARIO DÍAZ (vendedor) y la señora MARINA ALTAGRACIA GIL ABREU en representación de sus hijos YRELIN y M.D.R. (compradores), y en ese sentido RECHAZA la nulidad del acto de compraventa antes indicado, por las razones expuestas en la presente decisión".; Que en esa parte consiste la desnaturalización y falsa apreciación de los hechos, puesto que la madre real y legal de YRELIN y M.D.R. lo es la señora J.D.C.R., según consta en las actas de nacimiento de dichas partes recurridas en Casación; Que la parte demandante en primer grado, apelante parcial e incidental en segundo grado, y ahora parte recurrente en casación, depositó las actas de nacimientos de YRELIN y M.D.R., que demuestran que la madre de dichos menores lo es la señora J.D.C.R., y sin embargo en la sentencia en el dispositivo TERCERO hace constar que la madre de dichos señores lo es la señora MARINA ALTAGRACIA GIL ABREU. (Ver letras j) y k) en la página 10 de la sentencia recurrida en Casación en la que consta entre los documentos depositados las actas de nacimiento de MURPHY e YRELIN); Existen contradicciones en las motivaciones o considerando de la sentencia recurrida, pues mientras en el primer considerando de la página 14, y en el dispositivo TERCERO de la sentencia recurrida en casación, consta que MARINA ALTAGRACIA GIL ABREU es la madre que actúa en representación de sus hijos menores (compradores), en el resto de la Sentencia hace constar que la madre dichos menores lo que es la señora J.D.C.R.."(sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua sostuvo: "Que en la especie el hoy recurrido principal y recurrente incidental concluye solicitando que sea declarada la nulidad absoluta del acto de venta antes indicado que la señora M.A.G.A., en representación de sus hijos (compradores) carece de poder legal alguno para comprar por dichos menores, según se comprueba de la certificación del Departamento de Archivo Inmobiliario del Registro de Título, que evidencia que se trató de una donación simulada; Que en ese aspecto esta corte establece que al ser la señora J.D.C.R., la madre de los menores esta no necesita ningún poder especial para representar a sus hijos, ni el señor M.D., hoy (fallecido) no requería de otorgar poder especial, para vender a la señora M.A.G.A. a favor de sus hijos, ya mencionados, el inmueble indicado." (sic);

Considerando, que es oportuno señalar además, que en el fallo impugnado, consta descrito el acto de venta atacado en nulidad de la siguiente manera: "Fotocopia del acto de venta intervenido entre el señor M.D. y la señora M.A.G.A., esta última supuestamente actuando en nombre de los entonces menores Yrelin y M.D.R., legalizado por la Licda. A.I.R. de Payams, en fecha 26 de noviembre del año 1997" (sic);

Considerando, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho, o entre éstas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada, y que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control;

Considerando, que a juicio de esta Corte de Casación, la lectura y análisis de las partes transcritas del fallo impugnado, así como de su dispositivo, pone de manifiesto que tal y como sostienen los recurrentes, entre los motivos de la sentencia impugnada existe una evidente contradicción, pues el motivo fundamental para rechazar la nulidad del acto de venta en virtud del cual el finado habría vendido a sus hijos menores de edad el inmueble en cuestión, fue que los menores estaban legalmente representados por su madre, la señora J.D.C.R., señalando la corte que esta señora al ser la madre no necesitaba de poder especial alguno para representarlos, sin embargo el acto aludido, según se detalla en la sentencia impugnada, no fue suscrito por ella, sino por la señora M.A.G.A., a quien también la corte le atribuye la calidad de madre de los entonces menores de edad, y actuales recurridos; que en ese sentido es evidente que estos motivos, además de contradictorios resultan confusos, lo que impide que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación pueda ejercer su control, y en consecuencia verificar si en este caso la ley ha sido o no bien aplicada;

Considerando, que en virtud de los motivos antes expuestos, procede acoger los medios examinados, y en consecuencia casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando se produce la casación de una sentencia por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como en el caso ocurrente, en virtud del artículo 65 numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia civil núm. 00002-2007, de fecha 8 de enero de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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