Sentencia nº 231 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2015.

Número de sentencia231
Número de resolución231
Fecha26 Agosto 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de agosto de 2015

Sentencia núm. 231

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto el 23 de octubre de 2014, por H.D.V., dominicano, mayor de edad, en unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm.. 001-1670946-0, domiciliado y residente en la calle 1era. núm. 40, C.R., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 442, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 26 de agosto de 2015

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 09 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Sobre el recurso de casación incoado el 25 de enero de 2015, por D.C. de los Santos dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral no. 001-1183784-5, domiciliado y residente en Los Caimitos núm. 89, El Edén, Santo Domingo Norte, en contra de la misma decisión;

Sobre el recurso de casación incoado el 28 de enero de 2015, por J.E.T. dominicano, mayor de edad, chofer, cedula de identidad y electoral núm. 001-1792035-5, domiciliado y residente en la calle J.A.I. núm. 218, C.R.D.N., en contra de la misma decisión;

Sobre el recurso de casación el 23 de octubre de 2014, incoado por R. de J.P.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 001-1583214-9, domiciliado y residente en la calle J.A.I., C.R., Distrito Nacional, recluido en la cárcel de La Vega, en contra de la misma decisión;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 26 de agosto de 2015

Oído a la Licda. Y.S.R.C., defensora pública a nombre y representación de R. de J.P.F., en la lectura de sus conclusiones;

O. alD.T.C. a nombre y representación de H.D.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistos los escritos motivados mediante los cuales los recurrentes de manera separada interponen sus respectivos recursos de casación en las fechas antes indicadas;

Visto la resolución núm. 1389-2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de abril de 2015, que declaró admisible los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para el conocimiento de los mismos el día 20 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-15, de 10 de febrero de 2015); Fecha: 26 de agosto de 2015

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 19 de octubre del 2009 la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los hoy recurrentes en casación H.D.V., R. de J.P.F., D.C. de los Santos y J.E.T., como presuntos autores de violar los artículos 258, 265, 266, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, así como la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de D.M.Á.C., L.J.A., M.A.L.F. y L.J.D.R.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó la sentencia núm. 20-2014, el 31 de enero de 2014, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la solicitud realizada por el ministerio público de que sean declarados inadmisibles los elementos de prueba documentales, aportados al proceso por parte de la defensa técnica de H.D.V. y Dridin Clarimil de los Santos Ramos, en virtud de que los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso, conforme dispone la norma procesal penal en ese sentido; SEGUNDO: Excluye del proceso el elemento de prueba material aportado por la defensa técnica de H.D.V., consistente en un Fecha: 26 de agosto de 2015

DVD, en razón de que el mismo fue obtenido de manera ilegal, vulnerando las disposiciones contenidas en los artículos 103 del Código Procesal penal y
69.8 de la Constitución nuestra; TERCERO: Rechaza la solicitud realizada por la defensa técnica de J.E.T., de exclusión del acta de registro de vehículos, instrumentada por el segundo teniente F.V.M., en fecha 1/07/2009, a nombre de su representado, ya que en la misma no se caracteriza la violación invocada; CUARTO: Rechaza la solicitud realizada por la defensa técnica de H.D.V., de exclusión del acta de arresto en flagrante delito, levantada por el segundo teniente F.V.M., en fecha 01/07/2009, puesto que la misma contiene las previsiones del artículo 276, numeral 8 del Código Procesal Penal, consecuentemente, se encuentra revestida de legalidad, tal como disponen los artículos 26 y 166 de la misma norma; QUINTO: Rechaza la solicitud realizada por la defensa técnica de R. de J.P., de exclusión del acta de arresto flagrante delito y el acta de registro de personas a nombre de R. de J.P., realizadas por el segundo teniente F.V.M., en fecha 01/07/2009, a nombre de R. de J.P., en virtud de que las mismas no poseen contradicción alguna con la certificación expedida por el capitán F.P.C., en fecha 6/10/2009; SEXTO: Rechaza la solicitud realizada por la defensa técnica de Dridin Clarimil de los Santos Ramos, de exclusión del acta de arresto en Fecha: 26 de agosto de 2015

flagrante delito y el acta de registro de personas a nombre de D.C. De Los Santos, levantadas por el segundo teniente F.V.M., en fecha 01/07/2009, a nombre de D.C. de la Santos Ramos, en razón de que lo previsto en el artículo 91 del Código Procesal Penal, no regula este tipo de actuación; SÉPTIMO: Excluye la calificación jurídica dada al hecho mediante el auto de apertura a juicio, las disposiciones del artículo 383 del Código Penal, en virtud de que en el presente proceso no quedó caracterizado este tipo penal; OCTAVO: Declara no culpable al ciudadano D.C. de los Santos Ramos, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 258 del Código Penal y 39-III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, toda vez, que los hechos discutidos en el juicio y los elementos de prueba aportados, no quedó demostrado que el mismo haya violentado esas disposiciones legales; NOVENO: Declara a los ciudadanos H.D.V., D.C. de los Santos, R. de J.P. y J.E.T., de generales que constan, culpables de los tipos penales de asociación de malhechores y robo agravado, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.A.L.F. y L.J.D.R.; DÉCIMO: Declara a los ciudadanos H.D.V., D.C. De Los Santos y R. de J.P., culpables de los tipos penales de asociación de malhechores y robo Fecha: 26 de agosto de 2015

agravado, hecho previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de D.M.Á.C.; DÉCIMO PRIMERO: Condena a H.D.V., D.C. de los Santos a veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en los respectivos centros carcelarios donde se encuentran recluidos; DÉCIMO SEGUNDO: Condena a R. de J.P. y J.E.T., a quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en los respectivos centros carcelarios donde se encuentran recluidos; DÉCIMO TERCERO: Condena a los imputados H.D.V., D.C. de los Santos, R. de J.P. y J.E.T.; (sic) DÉCIMO CUARTO: Ordena la devolución de los objetos materiales aportados al proceso por parte del ministerio público y los querellantes, a favor de la señora D.M.Á.C., por ser la legítima propietaria de los mismos; DÉCIMO QUINTO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la constitución en actor civil realizada por los señores M.A.L.F., L.J.D.R. y D.M.Á.C., por haber sido realizada acorde las previsiones legales; DÉCIMO SEXTO: En cuanto al fondo, impone a los señores H.D.V., D.C. de los Santos, R. de J.P. y J.E.T., el pago de las siguientes indemnizaciones:
a) la suma de RD$3,000.000.00 (Tres Millones de Pesos), a favor de M. Fecha: 26 de agosto de 2015

A.L.F.; b) la suma de RD$500.000.00 (Quinientos Mil Pesos Dominicanos), a favor de L.J.D.R.; c) la suma de RD$1,000.000.00 (Un Millón De Pesos) por parte de H.D.V., D.C. de los Santos Ramos y R. de J.P., a favor de D.M.Á.C., como justa reparación de los daños morales por éstos recibidos; DÉCIMO SÉPTIMO: Condena a H.D.V., D.C. de los Santos, R. de J.P. y J.E.T., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor del L.. A.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos intervino la sentencia núm. 442, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Dr. T.B.C.M., quien actúa en representación del imputado H.D.V.; el segundo por el Lic. S.M.A., quien actúa en representación del imputado Dridin Clarimil de los Santos; el tercero por los Licdos. M.S. y E.G.C., quienes actúan en representación del imputado J.E.T.; y el cuarto por la Licda. Y.S.R.C., defensora pública, quien actúa en representación del imputado R. de J.P.F.; todos en contra de la sentencia núm. 20/2014, de fecha Fecha: 26 de agosto de 2015

treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena a los procesados recurrentes al pago de las costas penales de la alzada, declarando las civiles de oficio por no haber sido reclamadas; CUARTO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente H.D.V., aduce en síntesis, en su memorial lo siguiente: “….que sus declaraciones no aparecen recogidas en la sentencia, violentando las normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción, que deben expresarse de manera precisa los motivos de la condena, que yerra la Corte al decir que por no recogerse sus declaraciones en la sentencia esto no acarreaba nulidad; que la sentencia no tiene motivos; que el fiscal solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de los elementos de pruebas del imputado (DVD), sobre la base de que no fueron aportados conforme al debido proceso y el a-quo acogió su pedimento cuando ya esos elementos de pruebas habían sido acreditados por el juez de la instrucción y no fueron objetados por el ministerio publico, en virtud del Fecha: 26 de agosto de 2015

artículo 305 del Código Procesal Penal, dentro del plazo a partir de la fijación de audiencia, por lo que no podía objetar esa prueba el F. en la etapa del juicio de fondo; que al excluir medios de pruebas a favor del imputado en medio de la etapa preparatoria y no permitirlos los jueces de fondos ni siquiera como prueba nueva, además de no valorar el análisis de evaluación del peritaje, impidió la manifestación de la contradicción como un principio fundamental del debido proceso (se refiere aquí a las actas de arresto), que en esa línea, al plantearle al tribunal a-quo argumentos válidos para proponer medios de pruebas y tratar de introducir medios que fueron excluidos de manera absurda, todas fueron rechazadas, violando sus derechos..”;

Considerando, que, en síntesis, el reclamo del recurrente H.D.V., versa sobre dos puntos primordiales, a saber, que sus declaraciones no aparecen recogidas en la sentencia en violación al principio de oralidad, inmediación y contradicción, no motivando en derecho la Corte su decisión; así como sobre el aspecto relativo a la declaratoria de inadmisibilidad, por parte del a-quo de la prueba a descargo depositada por el encartado, consistente en un DVD; prueba ésta, que a decir de quien recurre ya había sido acreditada por el juez de la instrucción sin ser objetada por el ministerio publico en esa etapa; que al ser excluidos medios de pruebas a favor del imputado de manera absurda y no permitir el juez de fondo que fueran introducidas de nuevo le fueron violado sus derechos; Fecha: 26 de agosto de 2015

Considerando, que en lo que respecta a la primera parte de su reclamo en torno al hecho de que sus declaraciones no fueron recogidas en la sentencia, en violación al principio de oralidad, inmediación y contradicción, es pertinente apuntar que la Corte a-qua respondió de manera atinada su reclamo, toda vez que la declaración del procesado en juicio no es más que el ejercicio de su derecho a la defensa material manifestada sobre la base de que el declarante disfrute de la posibilidad de intervenir, cuantas veces manifieste interés en hacerlo, en todas las fases del juicio, proporcionando su versión sobre los hechos que se le imputan, como bien razonó la alzada; que además, la norma que rige la materia no precisa de manera expresa que el acta debe contener todo cuanto el procesado u otro deponente declaren en el plenario, ni tampoco sanciona con la nulidad de la sentencia la omisión de una declaración en el acta; sino que más bien prevé la necesidad de que el acta de audiencia reproduzca del modo más fiel el contenido de sus declaraciones, realizando un registro resumido de las mismas en términos generales; por lo que este alegato carece de fundamento, en consecuencia se rechaza;

Considerando, que en la otra parte de su alegato, el recurrente hace hincapié al referirse a las pruebas aportadas por éste, a la consistente en un DVD, la cual, a decir del mismo, luego de haber sido acreditada por la Fecha: 26 de agosto de 2015

jurisdicción de instrucción no podía ser excluida por el tribunal de juicio, pero;

Considerando, que en el caso de esta prueba, la misma, luego de ser valorada por el juez de fondo, fue excluida por tratarse de un prueba preconstituida, realizada sin previa autorización ni en presencia de las autoridades correspondientes, siendo obtenida en violación a las previsiones requeridas en la norma, razón por la cual el tribunal determinó la no procedencia de ésta;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, es pertinente acotar, que el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de las mismas, pudiendo, luego de analizarlas en conjunto, determinar cuál le resulta más confiable para la solución del conflicto, como sucedió en la especie, por lo que se rechaza su alegato;

Considerando, que la alegada ausencia de motivación planteada por el encartado, en modo alguno se corresponde con la realidad del fallo impugnado, toda vez que la Corte a-qua dio respuesta de manera detallada y precisa a lo planteado por el recurrente H.D.V., en su Fecha: 26 de agosto de 2015

recurso ante esa instancia, por lo que se rechazan sus alegatos;

Considerando, que en lo que respecta al recurso de casación de J.E.T., el mismo fue interpuesto fuera del plazo establecido en la ley, toda vez que la Corte a-qua dictó su sentencia en fecha 9 de octubre de 2014, y el recurrente establece en su memorial que la misma le fue notificada el 9 de diciembre de 2014, en el domicilio de su defensa técnica, donde éste hizo elección, por lo que al recurrir el 24 de enero de 2015, lo hizo fuera del plazo establecido en la norma, a saber, 20 días; en consecuencia, su recurso es extemporáneo, por lo que no procede su examen;

Considerando, el recurrente D.C. de los Santos, aduce, en síntesis, lo siguiente: “…que la Corte confirma la sentencia del a-quo sin dar motivos propios de los medios propuestos por el recurrente, toda vez que no existía denuncia ni querella que pudiera identificar al imputado en las formalidades del artículo 218 del Código Procesal Penal; que la Corte no analizó de manera conjunta e íntegra los medios de apelación; que en la especie, solo fue debatido como elemento probatorio testimonios de unas personas interesadas, que la SCJ ha dicho que el testimonio de la víctima no es suficiente para sustentar una sentencia condenatoria; que no se evidencia la lectura de la acusación de modo, tiempo, lugar y hechos, y este es el modo que tiene el juzgador de apreciar si hay una formulación precisa de cargos; que la Corte tiene facultad para disminuir la pena, aún cuando el recurrente no haya presentado esa solicitud al tribunal, contrario a lo que dijo la Corte”; Fecha: 26 de agosto de 2015

Considerando, que los alegatos del recurrente giran en torno al hecho de que la sentencia carece de motivos, que solo se tomaron en cuenta las declaraciones testimoniales y que no se hizo con relación a él una formulación precisa de cargos;

Considerando, que luego de examinar la decisión dictada por la Corte a-qua en ese sentido, se puede observar, que contrario a lo sostenido por el encartado, esa alzada respondió de manera atinada los medios invocados por éste en su instancia de apelación; estableciendo en síntesis, luego de examinar la decisión del tribunal de primer grado, que esa instancia otorgó a cada prueba el valor probatorio que entendió de lugar, valorando en su justa medida tanto las pruebas testimoniales como los demás elementos probatorios, determinando esa instancia que el tribunal de juicio luego de valorar de manera conjunta y armónica las mismas, pudo concluir, fuera de toda duda razonable, que la responsabilidad del encartado quedó comprometida;

Considerando, que también estableció la Corte, que al momento de imponérsele la pena al recurrente, el tribunal de primer grado tomó en cuenta los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal en ese sentido, estando la misma ajustada al derecho, ya que es la correspondiente al cúmulo de tipos penales atribuidos y la gravedad de los mismos justifica la sanción impuesta, que el tribunal dentro de sus Fecha: 26 de agosto de 2015

facultades entendió que la conducta del imputado se enmarcaba dentro de los ilícitos, que además la sanción a imponer es una cuestión de hecho, de lo que se infiere, que la Corte a-qua respondió motivadamente este aspecto relativo a la pena, así como el alegato relativo al hecho de que no hubo con relación a él una formulación precisa de cargos, ya que de los hechos fijados por la jurisdicción de juicio y corroborados por la alzada, quedó claramente establecido la participación del imputado en el hecho criminal; que con relación a que no se leyó en audiencia la acusación del ministerio público, dicho argumento carece de asidero jurídico, y la Corte a-qua respondió este aspecto, estableciendo que en la página 6 de la decisión dictada por el tribunal de primer grado se comprobaba que el ministerio publico presentaba su acusación, por lo que el vicio arguido no se comprueba, en consecuencia se rechazan los alegatos del recurrente D.C. de los Santos;

Considerando, que el recurrente R. de J.P.F., aduce, en síntesis, lo siguiente: “….que la Corte dio motivos genéricos, que ni el fiscal ni los testigos pudieron establecer la veracidad de los hechos, que el fiscal fijó una fecha de los hechos que no era acorde con el cuadro factico, debiendo existir congruencia entre acusación y sentencia; que para el a-quo poder acreditar el cuadro fáctico establecido en la querella debe estar contenido en la acusación pública o privada, que la sola adhesión del querellante a la acusación pública del fiscal implica Fecha: 26 de agosto de 2015

que el tribunal de primer grado está solo en presencia de una acusación que de no ser probada debe descargar a los imputados, más no puede el a-quo hacer un hibrido recogiendo de la acusación los elementos de pruebas...”;

Considerando, que los alegatos del recurrente R. de J.P.F., son un réplica del primer medio de su recurso de apelación ante la Corte, es decir, censuran cuestiones de hechos referentes a la etapa del juicio, sin atacar de manera directa la respuesta de la Corte a-qua a su instancia recursiva en ese sentido; no obstante, al examinar la decisión de esa alzada con relación a él, se puede observar que la misma respondió sus pretensiones de manera motivada; con relación a la violación al principio de correlación entre acusación y sentencia, esa alzada rechaza su planteamiento en razón de que el recurrente no explica de manera concreta la vulneración de sus derechos, sino que se limita a utilizar términos doctrinarios con relación al principio acusatorio, fallando la Corte correctamente ese aspecto;

Considerando, que la alegada falta de motivos por parte de la Corte no se corresponde con los fundamentos dados por ésta, ya que la misma motivó en derecho las razones por las que al encartado se le retuvo responsabilidad en el ilícito penal, toda vez que el mismo fue identificado junto a los demás co-imputados por las víctimas deponentes en calidad de testigos presenciales, quienes lo señalan como uno de los que Fecha: 26 de agosto de 2015

participó en varios de los hechos delictivos, quedando comprometida su responsabilidad penal fuera de toda razonable, por lo que se rechazan sus alegatos;

Considerando, que el imputado R. de J.P.F., depositó ante esta Corte Casacional en fecha 9 de julio de 2015, una instancia contentiva de solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento máximo del plazo;

Considerando, que es preciso señalar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin planteamientos, por parte de los imputados, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio; y en el caso de que se trata, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que en múltiples ocasiones el tribunal aplazaba las audiencias por incidentes planteados por éstos, así como por varios recursos interpuestos contra resoluciones sobre medidas de coerción, en otras ocasiones porque el abogado no se presentaba a la audiencia, o por recurso de casación incoado por el imputado, siendo el solicitante responsable en varias ocasiones de tales aplazamientos, actuaciones éstas que impiden una solución rápida del caso e interrumpen el plazo establecido en el artículo 148 Fecha: 26 de agosto de 2015

del Código Procesal Penal, en consecuencia se rechaza su solicitud.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en el fondo los recursos de casación incoados por los recurrentes R. de J.P.F., H.D.V., J.E.T. y D.C. de los Santos, en contra de la decisión núm. 442, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de octubre de 2014, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia queda confirmado el fallo impugnado, y su dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial para los fines pertinentes.

(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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