Sentencia nº 232 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2015.

Número de sentencia232
Fecha08 Abril 2015
Número de resolución232
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 232

Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 8 de Abril de 2015, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de abril de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Do-Ven Import & Export Co., S.A., organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle E.M. esquina D.M., sector A.H., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor L.M.R.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal núm. 001-1203401-2, domiciliado y residente en esta ciudad, la sentencia núm. 469-2007, dictada el 20 de septiembre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.H. por sí y Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente Do-Ven Import & Export Co., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.S.G. abogado de la parte recurrida Empresas Núñez, S. A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2007, suscrito por los Licdos. H.H.V., J.M.G. y J.J.R. abogados de la parte recurrente Do-Ven Import & Export Co., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de enero de 2008, suscrito por el Licdo. C.S.G., abogado de la parte recurrida Empresas Núñez, S. A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1,20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de noviembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 1ro de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, los magistrados V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en violación de contrato reparación de daños y perjuicios interpuesta por Empresas Núñez, S.A., tra la entidad Do-Ven Import & Export Co., S.A., la Quinta Sala de la

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 5 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 684, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN VIOLACIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la social EMPRESAS NÚÑEZ, S.A., en contra de la razón social DO-VEN IMPORT & EXPORT, CO, S.A., y en cuanto al fondo se acogen en parte las conclusiones de la demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada, la razón social DO-VEN IMPORT

EXPORT, CO, S.A., al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00) a favor de la razón social EMPRESAS NÚÑEZ, S.A., como reparación de los daños y perjuicios materiales causados por el incumplimiento de sus obligaciones; TERCERO: SE CONDENA a la razón

DO-VEN IMPORT & EXPORT, CO, S.A., al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. M.I.H., J.R.O. y el DR. L.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal la razón social Do-Ven Import & Export Co., S.A., mediante

núm. 1481-2006, de fecha 26 de diciembre de 2006, del ministerial Enércido

Rodríguez, alguacil ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de manera incidental, la compañía Empresas Núñez, S.A., mediante acto núm. 337-2007, de fecha 22 de febrero de 2007, del ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó sentencia núm. 469-2007, de fecha 20 de septiembre de 2007, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma los recursos de apelación, a saber: a) el principal, contenido en el acto No. 1481/2006, de fecha 26 de diciembre del año 2006, instrumentado y notificado por el ministerial ENÉRCIDO RODRÍGUEZ, Alguacil Ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por DO-VEN IMPORT & EXPORT CO., S.A., y b) el incidental, contenido en el acto No. 337/2007, de fecha 22 de febrero del año 2007, instrumentado y notificado por el ministerial W.R.O.P., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpuesto por EMPRESAS NÚÑEZ, S.A., ambos contra la sentencia civil No. 684, relativa al expediente No. 038-2004-02852B, de

05 de octubre del año 2006, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO:

RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, ACOGE parcialmente, el recurso de apelación incidental, y en consecuencia: A) MODIFICA el segundo de la sentencia recurrida para que en lo adelante se lea como sigue: “SEGUNDO: CONDENA a la demandada, la razón social DO-VEN IMPORT & EXPORT CO., S.A., al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), a favor de la razón social EMPRESAS NÚÑEZ, S.A., como justa reparación de los daños y perjuicios materiales causados por incumplimiento de sus obligaciones; más los intereses moratorios, fijados en un 12% anual, calculados sobre dicha suma, a partir de la fecha de la presente sentencia, a título indemnización complementaria”; y B) CONFIRMA en todas sus demás partes la sentencia apelada; por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente principal y recurrida incidental, DOIMPORT & EXPORT CO., S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los LICDOS. C.S.G. e I.A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”

;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Omisión de estatuir. La corte omitió ponderar el alegato expreso sobre el incumplimiento de la recurrida de su obligación de pago frente a la recurrente; Segundo Medio: Violación de la ley. La corte a-qua decidió el caso en franca violación de las provisiones del Código Civil; Tercer Medio: Falta de motivación. Desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de la recurrente, al no brindar la Corte a-qua motivos suficientes para que la sentencia se baste a sí misma; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos la causa. Flagrante desnaturalización de los hechos de la causa, que ha llevado a la Corte a-qua a decidir en la forma en que lo hizo; Quinto Medio: de base legal. El fallo de la Corte a-qua no le permite a la Corte de Casación verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada”;

Considerando, que en el primero medio de casación y segundo aspecto segundo medio la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a-qua ponderar que la exigibilidad de su obligación consistente en reparar y entregar los equipos propiedad de la hoy recurrida se configuraba una vez ésta cumpliera su compromiso de pagar saldar el precio acordado por ese concepto, hecho este que de haber sido ponderado por la alzada hubiese conducido a otro desenlace del proceso; que las disposiciones del artículo 1184

Código Civil representan el rol de la equidad en las relaciones jurídicas al otorgar al acreedor de una obligación la posibilidad de suspender la ejecución la misma hasta tanto su deudor cumpla con una obligación que le precede a aquella en el tiempo; que como consecuencia de dicha excepción de inejecución, el caso ahora planteado el orden de ejecución de las obligaciones exigía en primer lugar, el pago por parte de la hoy recurrida y en segundo lugar la entrega de los equipos debidamente reparados por la recurrente, sin embargo consideró la alzada que sus planteamientos referentes a la exigibilidad del pago configuraban una demanda en cobro de pesos y para hacer valer esos derechos

hacer uso de los mecanismos legales existentes; que con su decisión la a-qua desechó completamente sus alegatos sin ningún tipo de

razonamiento que satisfaga los requisitos del Código de Procedimiento Civil, cuya actuación justifica que la sentencia sea casada;

Considerando, que para analizar a cabalidad los méritos de los vicios denunciados es necesario referirnos a las situaciones procesales ligadas al caso, destacándose las siguientes: a) que la hoy recurrente asumió la obligación de reparar unos equipos propiedad de la actual recurrida asumiendo esta última la obligación correlativa de pagar la suma acordada por ese concepto a cuyo fin suscribió un pagaré de reconocimiento de deuda; b) que producto de las diferencias que surgieron en la ejecución del referido contrato, referentes a la no entrega de los equipos en el plazo acordado y debidamente reparados, la hoy recurrida demandó a la actual recurrente en resolución de contrato y reparación daños y perjuicios, demanda que fue decidida mediante la sentencia núm. cuyo dispositivo se transcribe con anterioridad y contra la cual fueron interpuestos los recursos de apelación que culminaron con la sentencia núm.

-2007, dictada por la corte a-qua que es objeto del recurso de casación que ahora ocupa nuestra atención;

Considerando, que en torno a los agravios descritos precedentemente la sentencia impugnada y los documentos sobre los que se sustentan ponen de manifiesto que, en el marco de los fundamentos que sustentaron la apelación principal ejercida por la actual recurrente arguyó en aval de su pretensión que juez de primer grado eludió referirse a la situación que determinó las negociaciones, obligaciones y responsabilidades que se derivan de los documentos por ella aportados que la descargaban de responsabilidad en relación a la forma de pago y reparación del equipo vendido; que la inejecución su compromiso de entrega de los equipos se justificaba por la negativa de la demandante de recibirlos arguyendo que uno de los equipos no estaba debidamente reparado por presentar ruidos en la trasmisión, a pesar de haberle comunicado a dicha demandante que el equipo estaba listo para entrega toda que el desperfecto alegado no era imputable a la demandada, sino que es producto del desgaste natural debido al uso del equipo, conforme al diagnóstico realizado por S.D.C., Export Co. S.A., compañía a rgo de realizar la reparación; que también sostuvo la hoy recurrente ante la que la no entrega se justificaba por no haber cumplido la demandante su obligación de saldar previamente el monto acordado para la reparación según el pagaré por ellos suscrito;

Considerando, que la corte a-qua, luego de puntualizar los argumentos justificativos de las pretensiones de las partes transcribió, de manera íntegra, fundamentos que sustentaron la decisión del juez de primer grado; que en sentido es preciso destacar que si bien es cierto que la doctrina

jurisprudencial admite que el tribunal de alzada puede adoptar expresamente motivos de la sentencia apelada, no es menos cierto que en el presente caso corte a-qua se limitó a reproducirlos sin afirmar que adoptaba dichas

motivaciones por considerarlas correctas, obligación esta que se imponía por

no aportó razonamientos propios para retener el incumplimiento

contractual en perjuicio de dicho apelante, resultando necesario señalar además, que aun cuando la alzada considerara válidos los motivos justificativos fallo, lo que no hizo, se le imponía dotar su decisión de una reflexión específica y complementaria respecto a la imposibilidad alegada por el hoy recurrente de ejecutar su obligación de entrega ante la negativa de su propietaria recibir dichos equipos, aspecto éste que no fue abordado por el tribunal de primer grado;

Considerando, que el único medio de defensa formulado por la actual recurrente y que fue objeto de valoración por la alzada se sustentó en que la demandante original no había pagado los valores pendientes por el costo de reparación de los equipos; que respecto a dichos planteamientos sostuvo la alzada: que “a pesar de que la recurrente principal y recurrida incidental, Do-Import & Export Co, S.A., alega que la recurrida principal y recurrente incidental, E.N., S.A., debe pagarle la suma de RD$158,566.50 en virtud de la Primera Copia Certificada en fecha 29/12/04, Registrada

en el Libro Letra J, F. No. 25648, del Pagaré Notarial S/N, de fecha 11/11/02, notariado por el Dr. Á.M.A.M., en este expediente no se de un cobro de pesos de sumas que resten por pagar, sino de los daños y perjuicios que deban o no ser reparados al tenor de la ejecución del convenio las partes envueltas en el caso de la especie, por lo que si bien la recurrente principal y recurrida incidental entiende que le deben ser pagadas debidas, tiene los mecanismos legales para hacer valer sus derechos al respecto”;

Considerando, que el hecho y la regla de derecho sometido a la consideración de la alzada no configuran el cobro puro y simple de sumas adeudadas, como le atribuyó erróneamente la alzada, sino que concuerdan con un planteamiento sustentado en el incumplimiento recíproco a las obligaciones contractuales y se enmarca cabalmente en la causa y objeto de la demanda en resolución de contrato al caracterizar un incuestionable medio de defensa apoyado en la excepción de inejecución designada por su fórmula latina “non adimpleti contractus” o de incumplimiento contractual prevista de modo implícito en los artículos 1184 y 1612 y siguientes del Código Civil y admitida por la doctrina jurisprudencial como una prerrogativa reconocida a una de las en el contrato sinalagmático de abstenerse legítimamente a la ejecución la obligación que le es exigida hasta que el otro contratante, demandante, no cumpla o pretenda cumplir con su compromiso correlativo, pudiendo coexistir la inejecución de la obligación con el derecho de retención de la cosa;

Considerando, que ciertamente, como lo expresa la parte recurrente, el ejercicio del derecho de retención fundamentado en que su contraparte no puede constreñirla a ejecutar sus obligaciones cuando se abstiene de cumplir las tiene su fundamento en la interdependencia o conexión de las obligaciones emergentes en los contratos de obligaciones recíprocas y simultáneas, una vez el cumplimiento de una es causa de la otra, respectivamente; que en consecuencia al confirmar la corte a-qua la decisión juez de primer grado que retuvo un incumplimiento contractual a cargo de hoy recurrente y por ello fue condenada al pago de una indemnización, sin ponderar con detenimiento el agravio por ella denunciado incurrió en el vicio omisión de estatuir y soslayó la regla contenida en la excepción no adimpleti contractus cuya valoración se imponía a fin de determinar si las causales que sustentaban la inejecución eran de naturaleza a justificar la actitud de dicha apelante y establecer en consecuencia las obligaciones a cargo de las partes;

Considerando, que las violaciones contenidas en el fallo impugnado que sido comprobadas por esta jurisdicción casacional justifican, tal y como lo solicita la parte recurrente, que sea pronunciada la nulidad de la sentencia y do el asunto a otra jurisdicción donde vuelvan a debatirse los aspectos que rodearon la apelación interpuesta por la ahora recurrente.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 469-2007, dictada el de septiembre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. Licdos. H.H.V., Juan Moreno Gautreau

Julio José Rojas Báez, abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada,

leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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