Sentencia nº 233 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Fecha12 Marzo 2018
Número de resolución233
Número de sentencia233
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12

de marzo de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramona Santana

Vásquez, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1591813-8, domiciliada en la calle 36,

núm. 82, Villas Agrícolas, Distrito Nacional, imputada y civilmente

demandada, contra la sentencia penal núm. 50-TS-2016, dictada por la

1 Nacional el 3 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.A.P., en la formulación de sus

conclusiones, en representación de la parte recurrente Ramona

Santana Vásquez;

Oído al Licdo. D.A.P., por sí y por el Licdo. Kelmin

Pimentel Vargas, en la formulación de sus conclusiones, en

representación de la parte recurrida, L.A.P.G.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licdo. A.A.P., en representación de la recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de junio de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

2 precedentemente indicado, suscrito por los Licdos. D.A.P. y

K.P.V., en representación de Luis Amauri Peña

González, parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 26 de agosto de 2016;

Visto la resolución núm. 3231-2016, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2016, mediante la

cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso,

fijándose audiencia para el día 12 de diciembre de 2016, a fin de

debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual

no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente,

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto, la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

3 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

del 10 de febrero de 2015; las resoluciones 3869-2006 y 2802-2009

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y

25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. El 6 de julio de 2015, el Dr. E.A.F.M. y el

    Licdo. A.P.B., actuando a nombre y representación de Luis

    Amauri Peña González, interpusieron por ante el J.P. de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

    formal querella con constitución en actor civil en contra de Ramona

    Santana Vásquez, por el hecho de esta haber expedido a nombre del

    señor L.A.P.G., el cheque núm. 0043 de fecha 6 de

    enero de 2015, por la suma de RD$408,060.00 pesos dominicanos de la

    entidad bancaria Banreservas, por conceptos de venta de varios tipos

    de bebidas alcohólicas, sin la debida provisión de fondos, calificando

    jurídicamente la acción delictuosa de infracción a las disposiciones del

    artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre C. y sus modificaciones;

    4 Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, dictó el 15 de diciembre de 2015 la sentencia núm.

    143-2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara a la señora R.S.V., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1591813-8, domiciliada y residente en la calle 36 núm. 82, sector Villas Agrícolas, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones del artículo 66 literal A de la Ley sobre Cheques núm. 2859, de fecha 30 de abril del 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, por el hecho de haber emitido el cheque núm. 0043 de fecha seis (6) de enero del año dos mil quince (2015), por un monto de cuatrocientos ocho mil sesenta con 00/100 (RD$408,060.00), de la cuenta de la señora R.S.V., contra el Banco de Reservas, a favor del señor L.A.P.G., sin la debida provisión de fondos y en consecuencia, se le condena a servir la pena de tres
    (3) meses de prisión en la Cárcel Modelo de Najayo, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes establecidas en artículo 463, inciso sexto del Código Penal, por entenderla proporcional al caso de que se trata, dada la naturaleza de la infracción y por las demás razones expuestas en el cuerpo de la presente

    5 R.S.V., al pago de las costas penales del proceso, según lo dispuesto por los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor L.A.P.G., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. A.P.B. y Dr. E.A.F.M., de fecha seis (6) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la señora R.S.V., acusada de violación al artículo 66 literal A de la Ley sobre Cheques núm. 2859, de fecha 30 de abril del 1951, modificada por la Ley 62-00, del 3 de agosto del 2000, por haber sido hecha de acuerdo a los cánones legales; y en cuanto al fondo, se acoge dicha constitución en actor civil, por tener fundamento y reposar en pruebas suficientes, por lo que se decide condenar civilmente a la señora R.S.V., al pago de los siguientes valores: 1. La suma de cuatrocientos ocho mil sesenta pesos con 00/100, (RD$408,060.00), como restitución íntegra del importe del cheque núm. 0043 de fecha seis (6) de enero del año dos mil quince (2015) del Banco de Reservas, según lo comporta el artículo 45 de la referida ley de cheques. 2. La suma de trescientos mil pesos con 00/100 (RD$300,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el señor L.A.P.G., respecto del cheque antes mencionado, por existir una condena penal en su contra y el Tribunal haber

    6 de la Constitución, 1382 del Código Civil, 50 y 53 del Código Procesal Penal, cuya indemnización es independiente de la restitución del importe de los cheques indicados; CUARTO: Se condena a la señora R.S.V., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. D.A.P. y K.E.P.V., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

  2. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por la

    imputada R.S.V., contra la referida decisión,

    intervino la decisión ahora impugnada en casación, sentencia núm. 50-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional el 3 de junio de 2016, cuyo dispositivo

    es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto el tres (3) de febrero de 2016, en interés de la ciudadana R.S.V., a través de su abogado, L.. A.P., en contra de la sentencia núm. 143-2015 del quince (15) de diciembre de 2015, proveniente de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero del

    7 culpable a la ciudadana R.S.V., por haber violado los artículos 66, literal A, de la Ley 2859, sobre C., y 405 del Código Penal; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un
    (1) mes de prisión;
    TERCERO: M. igualmente el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia impugnada, reduciendo el monto indemnizatorio en la suma de cien mil (RD$100,000.00) pesos, por ser la cuantía debidamente proporcional al daño irrogado a la víctima, señor L.A.P.G.; CUARTO: Confirma los demás aspecto de la sentencia 143-2015 del quince (15) de diciembre de 2015, proveniente de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; QUINTO: Compensa por ante esta jurisdicción de alzada el pago de las costas procesales, por las razones antes expresadas; SEXTO: Ordena a la secretaria de esta sala la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena competente, para los fines de ley correspondientes; SEPTIMO: Ordena a la secretaria del Tribunal entregar las copias de la sentencia interviniente a las partes envueltas en el caso ocurrente, presentes, representadas y convocadas para la lectura, conforme con lo indicado en el artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la recurrente R.S.V., por

    medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada, los

    siguientes medios:

    8 manifiesta en la motivación de la sentencia por obviar los motivos expuestos en el recurso de apelación. (…) que la Tercera Sala de la Corte de Apelación aunque modificó parte del dispositivo de la sentencia en lo relativo al fallo favoreciendo en cierta manera a la imputada, no menos cierto es que, de los motivos presentados en el recurso de apelación por la imputada, la Corte no tomó en cuenta en su justa dimensión los motivos del recurso de apelación y las conclusiones contenidas en el mismo. (…) que en el caso concreto el tribunal a-quo ha obviado todo lo relativo a las motivaciones que deben tener las sentencias que se le someten a sus consideraciones. Lo que se desprende de todo lo anterior es que la honorable Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ha motivado de acuerdo a lo que se ha planteado en el recurso de apelación contra la sentencia recurrida, y ni siquiera ha hecho mención sobre los motivos expuestos en el recurso que se conoció en día 12 del mes de mayo del año 2016, donde la parte recurrente le ha solicitado el descargo de la imputada, la celebración total de un nuevo juicio, y que si en el caso de rechazar nuestras conclusiones principales, que la Corte ordenara la suspensión total de la pena impuesta a la imputada, de acuerdo a lo que establece el artículo 341 de la normativa procesal penal, 40 y 41. (…) que en el Tribunal a-quo el día del conocimiento del recurso de apelación ha hecho caso omiso a todas las motivaciones de la parte recurrente, emitiendo la sentencia marcada con el núm. 50-TS-2016 sin mencionar nada acerca de las conclusiones vertidas en

    9 a los artículos 40, 41 y 341 del Código Procesal Penal, para que suspendieran los tres meses impuestos por la sentencia 143-2015 y que la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ha condenado directamente a un mes de prisión en contra de la imputada R.S.V., sin ningún motivo que justifique dicha sanción penal, ya que el artículo 341 del Código Procesal Penal, es claro y preciso en sus dos numerales la cual la imputada cumple 100% lo establecido en dichos artículos, así mismo se puede observar de acuerdo a lo que establecen los numerales 2, 5, 6, y 7 del artículo 339 que fija los criterios para la determinación de la pena, que el Tribunal a-quo ni siquiera tomó en consideración dichos artículos a favor de la imputada que fue lo que realmente se le pidió en las conclusiones del recurso de apelación; Segundo Motivo: El error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas que no justifican la condena de un mes de prisión. (…) que la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en su sentencia emitida no pudo determinar cómo realmente ocurrieron los hecho; si se observa bien en la página 4 de dicha sentencia los Jueces tampoco valoraron los medios de pruebas que fueron aportados por la defensa técnica desde que se encontraba en la Segunda Sala Penal del Distrito Nacional, la cual siempre ha presentado los pagos a través de los boucher del Banco BHD, así como relación de movimiento de cuentas la cual nunca fue rebatida ni fue objetada desde el principio, por lo que la Corte de Apelación tampoco ha hecho referencia en la

    10 conocimiento y como establece el artículo 172 de la normativa procesal penal, en lo relativo a la valoración de cada uno de los medios de pruebas que le presenten las partes en el litigio penal, acudiendo única y exclusivamente sin ningún tipo de justificación a modificar lo relativo a los tres meses de prisión que se le impuso mediante la sentencia 143-2015, e imponiendo que se cumpla un mes de prisión, obviando en todos los aspectos las conclusiones formales establecidas en el recurso de apelación que se le sometió para su conocimiento; no obstante, así mismo también ordenó la rebaja de la indemnización impuesta mediante sentencia núm. 143-2015, a cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), es decir, que el recurso de apelación reunía todos los méritos, por lo que no había justificación alguna de dejar en el aspecto penal de la sentencia con un mes de prisión… (…) por lo que, si partimos desde el principio que dichos procesos penales que se conocieron en la Segunda y Octava sala del Distrito Nacional, tienen el mismo objeto y se trata de la misma situación, es decir, la misma deuda y los mismos conceptos, salvo que dividieron la deuda y apoderaron los tribunales distintos que en el caso concreto, uno descarga totalmente de responsabilidad penal y el otro condena en el aspecto penal”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que

    lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    11 número 143-2015, de fecha quince (15) de diciembre de 2015, proveniente de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, queda determinado en el fuero de esta Corte, que se trata de una sentencia convincentemente rendida, exenta del vicio alegado en interés de la parte recurrente, puesto que de los elementos probatorios aportados en el juicio seguido en sede de la jurisdicción de primer grado, la Jueza aqua pudo advertir que hay compromisos económicos diferenciados en la especie juzgada, en tanto que la acusación penal privada incursa deviene el cheque 0043 de BanReservas, girado en fecha 6 de enero de 2015, por la suma de cuatrocientos ocho mil sesenta (RD$408,060.00), pesos, dado en pago de mercancías al señor L.A.P.G., cuyo canje, protesto y comprobación arrojó como hallazgo la insuficiencia o carencia de fondos, mientras que el otro cheque numerado 0048, del 2 de enero de 2015, dizque depositado en la cuenta del hoy acusador privado, contiene tan solo el monto económico de cuatrocientos ocho mil (RD$408,000.00), pesos, por lo que la juzgadora de mérito se forjó su libre convicción de que las alegaciones enarboladas en defensa de la ciudadana R.S.V. son inverosímiles, dictando en consecuencia, condenación penal y civil en su contra, aunque acogiendo circunstancias atenuantes en su provecho, lo cual se reivindica en este Tribunal de alzada, aún cuando favorezca una reducción mayor de la cuantía punitiva y resarcitoria, en los límites fijados en el dispositivo de la decisión ahora interviniente, y tras

    12 medida de lo necesario, útil y justo bajo los predicamentos impetrados en pro de la accionante en justicia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el primer medio de casación invocado, la

    recurrente R.S.V. argumenta que la Corte a-qua

    hizo caso omiso a las pretensiones enarboladas ante dicha sede a

    través de su recurso de apelación, no obstante declarar con lugar el

    mismo y en consecuencia, modificar la pena e indemnización impuesta

    por el tribunal de juicio;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia

    recurrida, hemos verificado y comprobado que contrario a tales

    alegatos la Corte a qua observó cada punto planteado por la apelante,

    dando respuesta a estos y por demás, ofreciendo razones suficientes,

    coherentes y lógicas sobre lo cuestionado de la sentencia de juicio, lo

    cual desmerita lo planteado por esta;

    Considerando, que en la especie la Corte a-qua cumplió de

    manera puntual y meridiana con los parámetros de legalidad ofrecidos

    en las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre el

    deber de motivar las decisiones a la hora de decidir conforme lo hizo y

    13 presente medio por carecer de fundamento;

    Considerando, que en su segundo motivo, la reclamante refiere

    “error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas”,

    por lo que al ser verificada la decisión impugnada por esta S., se

    advierte que la Corte a-qua al indicar que existían circunstancias

    atenuantes, no obstante referir que la decisión era una decisión

    convincentemente rendida, lo hizo apegado al derecho y sobre la base

    de los hechos comprobados, en tal virtud, declaró con lugar el recurso

    de apelación sometido a su consideración, lo cual, lejos de

    perjudicarle, acarrea beneficios a la hoy recurrente;

    Considerando, que frente a tales aspectos, es evidente que la

    Corte a-qua dio razones suficientes para fallar conforme lo hizo, no

    incurriendo en el alegado vicio invocado por la recurrente,

    examinando de forma íntegra la sentencia de primer grado, y

    ofreciendo argumentos fehacientes para justificar la decisión hoy

    impugnada; consecuentemente, procede desestimar lo alegado en el

    segundo medio examinado, por carecer de pertinencia;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    14 rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se

    trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que

    el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

    por lo que en la especie, se condena a la imputada recurrente al pago

    las costas generadas del proceso;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.S.V., contra la sentencia penal núm. 50-TS-2016,

    15 de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas generadas del proceso;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes;

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,

    Secretaria General, que certifico.

    16

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