Sentencia nº 235 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de resolución235
Número de sentencia235
Fecha17 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Feyaca, C. por A.

Abogado(s): L.. J.M.R., R.H.R.N.

Recurrido(s): Inversiones Mocarello, S. A

Abogado(s): L.. G.B.P., D.O.A., Ángel Sabala Mercedes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Feyaca, C. por A., sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República, con su asiento social establecido en el municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, R.N.C. núm. 1-05-02097-1, debidamente representada por el señor A.C., italiano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0021257-5, domiciliado y residente en la urbanización Sea Horse Ranch núm. 87, El Batey, municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, contra la Sentencia núm. 271-2008-00007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el 9 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.H.R.N., por sí y por el Lic. J.M.R., abogado de la parte recurrente, Feyaca, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la señora Feyaca, C. por A., contra la Sentencia No. 271-2008-00007 del 24 (sic) de enero de 200, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2010, suscrito por el Lic. J.M.R., abogado de la parte recurrente, Feyaca, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2011, suscrito por los Licdos. G.B.P., D.O.A. y Á.S.M., abogados de la parte recurrida, Inversiones Mocarello, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de abril de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad e inadmisibilidad de embargo inmobiliario, incoada por la razón social Feyaca, C. por A., contra la razón social Inversiones Mocarello, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 9 de enero de 2008, la sentencia núm. 271-2008-00007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el fin de in admisión (sic) propuesto por la parte demandada, alegando que no se encausó al Acreedor Inscrito, por todos y cada uno de los motivos expuestos en la presente decisión, relativos a dicho fin de inadmisión, y en consecuencia, en cuanto a la forma declara buena y válida la presente demanda por ser conforme al derecho vigente en la República Dominicana; SEGUNDO: en cuanto al fondo, R. en todas sus partes, la Demanda Incidental en Nulidad e In admisibilidad (sic) de Embargo Inmobiliario, interpuesta por la razón social Feyaca, S. A. (sic), en contra de la razón social Inversiones Mocarello, S.A., mediante acto no. 654/2007, de fecha 30/11/2007, del ministerial J.C.P., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena a la parte demandante, sucumbiente en el proceso, al pago de las costas, sin distracción de las mismas, por aplicación de las disposiciones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil."(sic);

Considerando, que la parte recurrente, Feyaca, C. por A., invoca en su memorial los siguientes medios de casación como sustento de su recurso: "Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa (Art. 8, numeral 2, letra j de la Constitución de la República).";

Considerando, que procede ponderar en primer lugar el medio de inadmisión planteado por el recurrido, el cual está fundamentado en que el recurso de casación es extemporáneo, pues se interpuso fuera del plazo de los treinta días que establece el Art. 5 de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, término que es calculado a partir de la notificación de la decisión impugnada;

Considerando, que del estudio de las piezas depositadas ante la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, se evidencia, que mediante acto núm. 029/2008 del 24 de enero de 2008, instrumentado y notificado por el señor R.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Puerto Plata, la sociedad Feyaca, S.A., le notificó a la compañía Inversiones Mocarello, S.A., la sentencia núm. 271-2008-00007 del 9 de enero de 2008, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; que la empresa Feyaca, C. por A., en fecha 22 de enero de 2010 recurrió en casación la decisión antes indicada;

Considerando, que la documentación depositada ante la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, se ha verificado que no hay constancia de que la notificación de la decisión impugnada le haya sido notificada por parte del actual recurrido en casación a la hoy requeriente en casación,

Considerando, que los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la parte contra quién corra el plazo se le notifica la decisión recurrida, o a partir del momento en que ésta se pronuncia, si se hace en su presencia, no ocurriendo lo mismo cuando la notificación es realizada por ella, pues esa notificación no puede ocasionarle perjuicio en cuanto al punto de partida de los plazos, en aplicación del principio de que nadie se excluye a sí mismo una vía de recurso; la notificación de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, realizada por la hoy recurrente tuvo como efecto dar apertura al plazo de la apelación, en beneficio de la parte a quien se notificó dicha decisión, no así para el ejercicio que de ese recurso pudiere realizar el notificante, pues, para que el plazo se iniciara en su contra era necesario que, a su vez, la recurrida le notificara la indicada sentencia; que se advierte del examen de los documentos depositados en la secretaría de este tribunal, que la sentencia atacada no fue notificada en ningún momento por Inversiones Mocarello, S.A., a la entidad Feyaca, C. por A., lo que determina que el recurso de casación de que se trata fue ejercido en tiempo hábil pues el plazo no había comenzado a correr contra ella;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que se trata de una decisión dictada en primera instancia por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, sobre una demanda incidental interpuesta en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, es decir, perseguido conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil Dominicano, demanda incidental que fue interpuesta por la compañía Feyaca, S.A., contra la entidad Inversiones Macarello, S.A.; que, consta en la decisión impugnada que la demandante original, alegó: "que la demandante, alega en síntesis, lo siguiente: que el embargo inmobiliario trabado por la ahora demandada en su perjuicio, es nulo por violar las disposiciones de los artículos 690, 691 y 715 del Código de Procedimiento Civil; 2021, 2103, 2114, 2214 y 2213 del Código Civil; 8-2J de la Constitución de la República, y artículo 2 de la Ley No.3-02 del 18 de enero de 2002, sobre Registro Mercantil, por lo que, sigue alegando el tribunal debe pronunciar dicha nulidad, y en consecuencia de ello, ordenar a la Registradora de Títulos de Puerto Plata, la cancelación y radiación de todas las inscripciones practicadas a requerimiento de la ahora demandada sobre los inmuebles más arriba descritos.";

Considerando, que, el tribunal apoderado, para rechazar la demanda incidental en nulidad e inadmisibilidad del procedimiento de embargo inmobiliario indicó, entre otras cosas: "que siendo como es, que la parte ahora demanda, realizó un primer registro de sus operaciones, y además, como arriba se demuestra la sanción del no registro oportuno, consiste en condenaciones en multas, no la nulidad de los actos intervenidos por dicha persona, razón por la cual argumento carece de base legal."; "que si bien es cierto, que el tribunal reconoce, que conforme a las disposiciones expresas e inequívocas del Código Civil (arriba citadas), el pagaré notarial, no produce inscripción hipotecaria, en la especie, la parte demandante, no ha depositado prueba de que la parte ahora demandada haya actuado en virtud de una inscripción hipotecaria originada en un pagaré notarial, además tampoco ha depositado pruebas de que ella sea perseguida en el presente proceso en su condición de fiador de la deuda alegada."; "que por todas y cada una de las consideraciones anteriores, el tribunal estima que el demandante incidental no ha probado que el embargo inmobiliario trabado por la ahora demanda en su perjuicio, lo sido sin título ejecutorio; ni es cierto el hecho de que en el curso del procedimiento se haya violado su derecho de defensa, ni tampoco es cierto en el embargo inmobiliario de que se trata, ha sido realizado de forma irregular, por lo que en consecuencia, la presente acción debe ser rechazada.";

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto, que, en la especie, se trataba de una demanda incidental en nulidad de los actos del procedimiento de embargo inmobiliario y del título por el cual se trabó el embargo; que la referida demanda incidental, en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, incoada por Inversiones Mocarrello, S.A., contra la entidad Feyaca, C. por A., la nulidad estaba sustentada en una irregularidad de fondo y no de forma, puesto que se cuestionó la calidad del embargante y la validez del título por el cual se trabó en el embargo, según se desprende de las motivaciones de la decisión atacada, razón por la cual, la sentencia impugnada es susceptible del recurso de apelación;

Considerando, que como se advierte, de las motivaciones antes transcritas, en el caso, se trata de una sentencia dictada en primera instancia, susceptible del recurso de apelación; que la decisión impugnada no podía ser recurrida en casación sin que se violentara el principio del doble grado de jurisdicción establecido con carácter de orden público en nuestro ordenamiento jurídico; que en efecto, al haber sido impugnada mediante el recurso de casación una decisión que tenía abierta la vía de la apelación, por tanto, es evidente, que no se cumplen los requerimientos establecidos por el artículo 1 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, según el cual solo pueden ser objeto de casación los fallos dictados en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, salvo que el procedimiento de embargo inmobiliario se haya realizado bajo las disposiciones establecidas en la Ley de Fomento Agrícola Núm. 6186 del 12 de febrero de 1963, que no es el caso, pues con relación a esta última norma sus incidentes no son susceptibles de apelación según lo establece la parte in fine del artículo 148, y la decisión que intervendría es dictada en única instancia, y por lo tanto, tendría abierto el recurso de casación, razón por la cual procede declarar de oficio la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sin necesidad de ponderar los meritos del recurso;

Considerando, que procede compensar las costas, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia; conforme lo permite el numeral 2 del artículo 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la empresa Feyaca, C. por A., contra la sentencia núm. 271-2008-00007, dictada el 9 de enero de 2008, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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