Sentencia nº 237 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2015.

Número de sentencia237
Número de resolución237
Fecha15 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 237

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de abril de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.E.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0102253-5, domiciliado y residente en la calle M.B. núm. 171, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 108-2010, dictada el 19 de mayo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.B.C.C., por sí y por el Dr. C.E.V.P., abogados de la parte recurrente D.E.S.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2010, suscrito por los Dres. H.B.C.C., C.G.R. y C.E.V.P., abogados de la parte recurrente D.E.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. M.C. hijo, abogado de la parte recurrida El Aguatero Llegó, C. por A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de noviembre de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 8 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor D.E.S. contra El Aguatero Llegó, C. por A., Agua Larimar y la Colonial de Seguros, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el fecha 8 de enero de 2010, la sentencia civil núm. 14-10, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por el señor D.E.S., en contra de la empresa EL AGUATERO LLEGÓ, C.P.A., AGUA LARIMAR y LA COLONIAL DE SEGUROS, S.
A., mediante los Actos Nos. 121-09 y 198-09, de fechas 20 de Mayo y 1ro. de julio de 2009, instrumentados, el primero por la ministerial C.Y.H.S., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y el segundo, por el ministerial J.J.A.S., Alguacil de Estrados del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal, de Primera Instancia del Distrito Nacional; y, en consecuencia: a) CONDENA a la parte demandada, El AGUATERO LLEGÓ C. POR A., a pagar la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor del señor D.E.S., por concepto de reparación de daños y perjuicios sufridos por éste en ocasión del accidente;
b) declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros LA COLONIAL, S.A., hasta el límite de su cobertura y en aplicación de las disposiciones legales vigentes, por ser ésta la entidad aseguradora que emitió la póliza de seguros para amparar el vehículo propiedad de la parte demandada; SEGUNDO: CONDENA, conjunta y solidariamente, a EL AGUATERO LLEGÓ C. POR A., AGUA LARIMAR y LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., parte demandada que sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor de los abogados D.C.G.R., H.B.C.C. y el Licenciado C.E.V.P., quienes afirmaron, antes del pronunciamiento de la sentencia, haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión El Aguatero Llegó, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma mediante acto núm. 54/2010, de fecha 25 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial O.R.D.G.K., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 19 de mayo de 2010, la sentencia núm. 108-2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el DEFECTO por falta de comparecer en contra de la parte recurrida, señor D.E.S., no obstante haber sido legalmente citada; SEGUNDO: PRONUNCIA la NULIDAD de la sentencia apelada dictada por la Cámara a-qua, y en consecuencia declara inadmisible la demanda introductiva de instancia incoada por el señor D.E.S., por los motivos expuestos en la presente Decisión; TERCERO: CONDENA a la parte apelada, señor D.E.S. al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del Dr. MARIO CARBUCCIA HIJO, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al Alguacil de Estrados de la Corte Civil y Comercial de este Departamento Judicial, el señor V.L., para la notificación de la presente Decisión”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Errónea interpretación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano, así como también una errónea aplicación del Art. 44 de la Ley 834 sobre Procedimiento Civil de 1978; Cuarto Medio: Errónea interpretación de la sentencia No. 12 de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de fecha 30 de mayo del 2001, Boletín Judicial Mayo 2001, No. 1086, año 91, volumen 1, páginas 159-164”; Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se deseche el acto de alguacil núm. 184-2010, instrumentado el 30 de marzo de 2010 por el ministerial A.M.R., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís, en virtud de lo establecido por los artículos 217 y 470 del Código de Procedimiento Civil y, en apoyo a su solicitud alega, que se trata de un acto afectado de falsedad confesada por el propio ministerial actuante mediante certificación del 29 de septiembre de 2010 y que en virtud de la misma la recurrida intimó al recurrente para que le declarase si quería o no servirse de dicho documento, mediante acto núm. 241-11, instrumentado el 19 de mayo de 2011, por la ministerial N.F.T., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, intimación que no fue contestada oportunamente;

Considerando, que la solicitud de desecho realizada por la recurrida está regulada por los artículos 47 y siguientes de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, que rigen el procedimiento de inscripción en falsedad ante la Corte de Casación; que al respecto esta jurisdicción ha estatuido en múltiples ocasiones en el sentido de que si bien es cierto que el Art. 47 de la mencionada Ley instituye un procedimiento para la inscripción en falsedad en casación, no menos cierto es que ese procedimiento ha sido establecido, expresamente, para ser dirigido “contra algún documento notificado, comunicado o producido en el recurso de casación”; que de la revisión del acto objeto de la solicitud de desecho se advierte que se trata de un acto de constitución de abogados notificado a requerimiento de los Dres. C.G.R. y H.B.C.C. en calidad de abogados apoderados por D.E.S. al Dr. M.C. hijo, en su calidad de abogado apoderado por la empresa El Aguatero Llegó, C. por A., con motivo del recurso de apelación decidido por ante la corte a-qua, es decir, no se trata de un documento producido en el presente recurso de casación, por lo que debió ser atacado por ante los jueces del fondo, únicos con facultad para declarar su validez, nulidad o falsedad, de lo que resulta que la solicitud examinada es inadmisible en casación;

C., que en su memorial de defensa la parte recurrida también requiere que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no haberse emplazado a las demás partes violando así lo preceptuado para aquellos casos de pluralidad de demandados;

Considerando, que es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, admitida y mantenida por esta jurisdicción, que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, pero que dicha regla sufre excepciones cuando el objeto del litigio es indivisible; que, en tal sentido ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que cuando existe la indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubieren incurrido, pero que, cuando la situación es inversa, es decir, cuando el recurrente ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni tampoco puede justificar la violación a la autoridad de la cosa juzgada de la que goza la sentencia en beneficio de estas últimas;

Considerando, que en la especie, de la revisión de la sentencia atacada y del acto núm. 54-2010, antes descrito, contentivo del recurso de apelación decidido en la misma, se advierte que la corte a-qua fue apoderada exclusivamente de la apelación interpuesta por la propia recurrida, El Aguatero Llegó, C. por A., contra D.E.S., y que en dicha instancia no fueron emplazados por ninguna de las partes ni Agua Larimar ni La Colonial de Seguros, S.A., por lo que, aunque originalmente fueron demandadas varias personas, dicha pluralidad no fue reiterada en la instancia de apelación; que, como en la instancia que dio lugar a la sentencia objeto del presente recurso de casación no existió pluralidad de apelantes ni apelados, figurando en la misma única y exclusivamente quienes ahora forman parte del presente recurso de casación, la inadmisión resulta improcedente, puesto que no cabe retener una obligación a cargo de D.E.S., de emplazar a personas que no fueron parte de la sentencia atacada mediante su recurso; que, por los motivos expuestos procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios tercero y cuarto, los cuales se reúnen y examinan en primer orden por convenir a una mejor solución del asunto, la parte recurrente alega que la corte a-qua realizó una errónea interpretación y aplicación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 y de la jurisprudencia de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al anular la sentencia de primer grado y declarar inadmisible su demanda original por entender que en las mismas se violó el citado artículo 141 por falta de individualización de las partes demandadas derivada del uso de las conjunciones y/o, debido a que en la sentencia de primer grado las partes estuvieron debidamente individualizadas e identificadas y, por lo tanto, no se violó el mencionado texto legal; que, en este caso, el uso del y/o no hace referencia a dos personas jurídicas distintas puesto que Agua Larimar es una marca comercial que distribuye El Aguatero Llegó, C. por A, además, en primer grado fue depositada la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos que hace constar de manera clara y precisa que el vehículo generador del accidente de tránsito que causó los daños reclamados es propiedad de la razón social El Aguatero Llegó, C. por
A., por lo que la corte a-qua, si entendía que había dos personas jurídicas diferentes debió realizar una nueva valoración de la prueba para determinar cuál era la responsable civilmente de los daños; que si bien es cierto la jurisprudencia de este tribunal ha establecido que el uso de la expresión y/o en una sentencia al enunciar las calidades de las partes, en sus motivos y su dispositivo equivale a una falta de identificación de la parte condenada creándose una obligación judicial alternativa, opcional que viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y entraña su nulidad, dicha jurisprudencia no aplica para el caso de la especie, en la que no se evidencia la falta de individualidad retenida por la corte a-qua;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada y de la sentencia de primer grado se advierte que: a) en fecha 16 de enero de 2008 se produjo un accidente de tránsito en el que colisionaron los vehículos conducidos por W.B.C. y D.E.S., resultando este último lesionado, según acta de tránsito núm. 040; b) en fecha 20 de mayo de 2009, D.E.S. interpuso una demanda en responsabilidad civil contra “El Aguatero Llegó, C. por A., y/o (sic) Agua Larimar” en la cual puso en causa a La Colonial de Seguros, S.A., a fin de que le fuera oponible la sentencia a intervenir, mediante acto núm. 121-09, instrumentado por la ministerial C.Y.H.S., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; c) que el tribunal de primer grado acogió parcialmente dicha demanda condenando a El Aguatero Llegó, C. porA., al pago de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de D.E.S.; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por El Aguatero Llegó, C. por A., la cual solicitó ante la corte a-qua que se revoque la sentencia objeto de su recurso y, principalmente, que se declare la nulidad del acto introductivo de la demanda original por violar el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dirigido contra dos partes demandadas, El Aguatero Llegó, C. por A., y/o Agua Larimar, condiciones en las cuales el juez de primer grado no podía determinar contra cuáles de ellas fue dirigida la acción, subsidiariamente, que se declare inadmisible la demanda original por haber prescrito al tenor de lo establecido en los artículos 2271 y 2272 del Código Civil y, más en caso de no acogerse las conclusiones anteriores, que se rechace en cuanto al fondo la demanda original;

Considerando, que la corte a-qua anuló la sentencia de primer grado y declaró inadmisible la demanda original por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que debe ponderarse la primera de las pretensiones de la barra apelante en el sentido de que la demanda introductiva de instancia, promovida por la apelada y demandante primigenia, el señor D.E.S. fue incoada en contra de la compañía “El Aguatero Llegó, C. por A.” y/o Agua Larimar, es decir “el emplazamiento fue dirigido en contra de dos partes demandadas, por lo que la Cámara a-qua, no podía determinar si la acción fue interpuesta, en contra de El Aguatero llegó, C. por A., o en contra de Agua Larimar”; que realmente ha sido juzgado ya de manera jurisprudencial, que cuando en una sentencia no se precisa como en el caso de la especie, no se determina si la acción fue en contra de una o de otra, esto equivale a una no identificación de la parte condenada, porque al crearse de ese modo una obligación judicial alternativa opcional (como sucede con el uso indistintamente de las conjunciones “y”, y “o”), sin justificación alguna, la misma carece de existencia, ya que está sancionada la inobservancia de la formalidad esencial por la nulidad, ya que solo se logra satisfacer suficientemente el voto señalado por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que expresa y dispone textualmente: “La redacción de las sentencias contendrá los nombres, profesiones y domicilios de las partes;”, cuando la designación de la parte demandada no deja lugar a ninguna duda sobre su identidad o individualidad de las partes, por lo que nuestro más alto tribunal, es del criterio de que siendo así las cosas, “no se alcanza dicha finalidad con la fórmula alternativa u opcional “y/o” como lo empleó y designó, la Cámara a-qua para referirse a la apelante y primigeniamente demandada; que en esos casos como el presente, la inobservancia de la formalidad esencial, de no identificar la parte en justicia, cuando existen dos nombres, sean entidades comerciales o no, constituye un motivo para que la jurisdicción encargada de mantener la unidad de la jurisprudencia, tome la decisión de considerar que la sentencia ha violado el citado texto legal (141 CPC) y decide casar la misma; que la sentencia apelada, la número 14-10 de fecha 8 de enero del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, que adolece de la (sic) incurrir en una inobservancia a la formalidad esencial a la que nos hemos referido precedentemente, al tenor de las previsiones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y sus más admitidas interpretaciones, entraña su nulidad y por tanto, no produce efecto jurídico, ni legal alguno, lo cual conduce a esta jurisdicción de alzada al criterio que será externado en su dispositivo”;

Considerando, que de la revisión de la sentencia anulada por la corte a-qua, a saber, la núm. 14-10, dictada el 8 de marzo de 2010, se advierte que en las primeras páginas de la misma se identifica a la parte demandada original como “El Aguatero Llegó, C. x A., y/o Agua Larimar”, específicamente donde se transcriben las generales de los litigantes, las conclusiones producidas en audiencia por el demandante original D.E.S. y las pretensiones contenidas en el acto de emplazamiento inicial, no obstante, también se observa que dicha expresión no fue utilizada en la parte considerativa de la sentencia, ni mucho menos en el dispositivo de la misma, en las cuales se identifica claramente a la parte intimada como “El Aguatero Llegó, C. por A., Agua Larimar y La Colonial de Seguros, S. A.”; que, se observa además, que el juez de primer grado condenó exclusivamente a “El Aguatero Llegó, C. por A.”, al pago de una indemnización a favor del demandante original, tras considerar que dicha entidad era civilmente responsable por los daños causados en el accidente de tránsito que dio origen a la demanda, en razón de que, según la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos sometida a su escrutinio, dicha entidad era la propietaria del vehículo conducido por W.B.C. en el referido accidente; que de lo expuesto se desprende que aunque en la parte narrativa de la sentencia de primer grado se incurre en el error de reproducir la expresión contradictoria utilizada en el acto contentivo de la demanda original para designar a los demandados, dicho error fue indudablemente subsanado en la parte considerativa de dicha decisión y definitivamente no se incurre en el mismo en el dispositivo del referido fallo, que es donde se expresa puntualmente lo decidido y su fundamento; que, por lo tanto, tal como alega el actual recurrente, a juicio de esta jurisdicción, dicho fallo no adolece de la irregularidad o inobservancia que fue retenida por la corte a-qua para pronunciar su nulidad;

Considerando, que, además vale destacar que conforme al criterio jurisprudencial seguido por la corte a-qua la falta de identificación de la parte demandada que se deriva del uso de la expresión “y/o” que crea una obligación judicial conjuntiva y alternativa al mismo tiempo debe estar contenida en la parte dispositiva de la sentencia y generar indeterminación en cuanto a la individualización o identificación de la parte condenada, lo que no ocurrió en la especie; que, si bien es cierto que conforme al criterio mantenido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la violación a la jurisprudencia no puede ser invocada como medio de casación, también se ha mantenido la postura de que la misma sí puede dar lugar a la casación cuando a su vez implica una vulneración de las reglas de derecho en la que se funda la jurisprudencia supuestamente infringida; que, en la especie, es evidente que al anular la sentencia de primer grado en base a una imprecisión inexistente, la corte a-qua hizo una errónea aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, como alega la parte recurrente en los medios examinados;

Considerando, que, a mayor abundamiento, es preciso señalar que aunque el uso de la expresión “y/o” en el acto contentivo del emplazamiento implica una clara violación al principio de no contradicción que rige el razonamiento en el ámbito judicial, por cuanto importa dos ideas incompatibles entre sí, a saber que se demanda a ambos sujetos designados y, al mismo tiempo, que se demanda solo a uno de los dos de manera alternativa, una buena y sana administración de justicia aconseja la subsanación de este vicio a favor de la supervivencia del proceso, la economía procesal y la tutela judicial efectiva interpretando dicha expresión de manera preferencial en el sentido de que todas las partes designadas han sido demandadas lo que permitirá al juez apoderado del caso valorar los méritos de las pretensiones en su contra a la luz de los hechos y elementos probatorios sometidos a su consideración;

Considerando, que por los motivos expuestos procede acoger el presente recurso y casar íntegramente la sentencia impugnada;

Considerando, que conforme el numeral 3) del Art. 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 108-2010, dictada el 19 de mayo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia
pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en
su audiencia pública del 15 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y
152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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