Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2021.

Número de resolución24
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

EXTINCIÓN

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de febrero del 2021, que dice así:

En Nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistradoL.H.M.y demás jueces que suscriben, en fecha 04 de febrero de 2021, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

En ocasión del recurso de casacióninterpuestoporL.T., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076629-9, domiciliado y residente en la calle B.d.C., núm. 18, S.C., Distrito Nacional, entonces prevenido; J.H., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la avenida G.M.R., núm. 211, Distrito Nacional;D.M.R.; dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle B.d.C., núm. 9, S.C., Distrito Nacional; los dos últimos en condición de personascivilmente responsables; Seguros La Nacional y la compañía Unión Assurance Company T.L.T.D.B., entidades aseguradoras;contra lasentencia dictadaen atribucionescorreccionalespor la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de junio de2001. EXTINCIÓN

VISTOS (AS):

1. El acta de recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado aquoel 20 de julio de 2001, a requerimientode la Dra. K.S. de P., en representación deL.T., J.H., D.M.R., Seguros la Nacional y la Compañía Unión Assurance Company T.L.T.D.B. PreetzmanAggerhorlmn C. por A.

2. El dictamenemitidoporel Procurador General de la Repúblicael19 de abrilde2002.

3. El memorial de casación depositado el 25de julio de 2002 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por elDr. A.V.B.H., en representación de los recurrentes.

4. El auto emitido por elPresidentede la Suprema Corte de Justicia mediante elcualfijó audiencia parael día24 de julio de2002 a fin deconocerel recurso de casación de que se trata.

Resulta que:

1. Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron el presente recurso de casación en la audiencia celebrada al efecto, ocasión en la que decidieron reservar el fallo para dictar sentencia en una fecha posterior; por EXTINCIÓN

tal razón, y en vista de encontrarse aún pendiente, el magistradoLuis H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto núm. 24-2020, el 10 de diciembre de 2020, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes números 684 del año 1934 y 926 del año 1935.


2. Los jueces suscribientes se encuentran habilitados para pronunciar el fallo correspondiente al presente recurso de casación en virtud de que la audiencia se concentra en el debate sobre los fundamentos del recurso, y el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0099/17 del 15 de febrero de 2017 ha refrendado que el cambio de jueces en la corte de casación, para la deliberación y fallo del recurso, no constituye una violación al principio de inmediación en materia penal.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que: EXTINCIÓN

1. ElMinisterio Públicosometió a la acción de la justicia aL.T.,por presuntamente haber violado las disposiciones contenidas en la Ley núm. 241 sobreTránsitoVehículos, en perjuicio deJosé P.M., por el hecho siguiente: “Que en fecha 4 de marzo del 1991, mientras L.T., conducía el vehículo tipo minibús, marca Toyota, propiedad de J.H., se produjo una colisión con el automóvil marca Audi, conducido por el señor J.A.P.M., resultando los vehículos con desperfectos”.

2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, grupo núm. 2, tribunal que el 7 de noviembre de 1994 dictó la sentencia correccional núm. 3558, la cual condenó a L.T. al pago de una multa y de las costas penales; así mismo condenóconjunta y solidariamente con J.H. y/o D.M.R., al pago deRD$85,000.00 a favor de J.P.M., con oponibilidad a lascompañías de Seguros la Nacional y la Unión Assurance Company TL. T.
D., B.P.C. por A, entidades aseguradoras.

3. No conformes con la anterior decisión, L.T., D.M.R., Seguros la Nacional y la Unión Assurance Company TL. T.D.,
B.P.C. por A., en sus respectivas calidades, interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tribunal que el 2 de marzo de 1998 emitió la sentencia sin número por la cual modificó el ordinal EXTINCIÓN

cuarto de la sentencia apelada y condenó a L.T. a J.H. y/o D.M.R., al pago de RD$50,000.00 a favor de J.P.M.,confirmando los demás aspectos de la misma.

4. La sentencia antes citada fue recurrida en casación por el prevenido, la persona civilmente responsable y la entidad aseguradora, a propósito de lo cual la entonces Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció sentencia el15denoviembrede2000,por la que casó la sentencia recurrida por incurrir el juzgado en falta de motivación de hechos y circunstancias de la causa, consecuentemente ordenó el envío del asunto ante la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

5. Apoderado del envío ordenado, el Juzgado aquo dictó,el 19 de junio de 2001, la sentencia ahora impugnada nueva vez en casación, siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.M., el ocho (08) de febrero del 1995, el cual actúa a nombre y representación del señor L.T., en contra de la sentencia marcada con el no. 3558, y dictada por el Juzgado de Paz Especial de Transito del Distrito Nacional, grupo No. 2, en fecha siete (07) de noviembre de 1994; SEGUNDO: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación presentado por la Dra. K.S., la cual actúa a nombre y representación de los señores L.T., J.H., D.M.R. y la Cía. la Nacional de Seguros C. por A., el trece (13) de febrero del 1995, en contra de la sentencia marcada con el no. 3558, y dictada por el Juzgado Especial de Tránsito EXTINCIÓN

del Distrito Nacional, grupo No. 2, en fecha siete (07) de noviembre de 1994, por haber sido los mismos realizados conforme a las normas procesales; TERCERO: En cuanto al fondo, los presentes recursos de apelación, los mismos se rechazan por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, en ese sentido se confirma en todas sus partes la Sentencia recurrida, cuyo dispositivo copiado es el siguiente: PRIMERO: Se descarga a J.P.M., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la ley 241. SEGUNDO: Se condena a L.T., por violar el artículo 65 de la Ley 241; en consecuencia, se condena al pago de RD$50.00 de multa y al pago de las costas penales. TERCERO: Se declara buena y valida la presente constitución en parte civil hecha por J.P.M., por ser hecha de acuerdo a los preceptos legales. CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución se condena a L.T., prevenido, y a J.H. y D.M.R., conjuntamente y solidariamente se condena como persona civilmente responsable, a pagar la suma de $85,000.00 (Ochenta y Cinco Mil Pesos Oro), a favor de J.P.M., propietario por los daños materiales sufridos en su vehículo, incluyendo reparación, lucros cesantes y daños emergentes; al pago de los intereses a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización supletoria, al pago de las costas civiles del procedimiento distraídas en provecho del Dr. R.M.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: Se declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a la Cía de Seguros la Nacional y la Cía Unión Assurance Company TL. T.D., B.P.C. por A, entidad aseguradora en virtud de lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la ley 4117 sobre seguro obligatorio. CUARTO: Se condena a L.T., prevenido J.H. y D.M.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y procedo del Dr. R.M.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic).

Consideraciones de hecho y de derecho: EXTINCIÓN

1. Del histórico del caso que ocupa nuestra atención resulta evidente quenos encontramos apoderados de un proceso correspondiente a laestructura liquidadora, pues la acción penal se contrae a un hecho acaecido en el año 1991,cuandose encontraba vigente el Código de Procedimiento Criminal, obrando en laglosa como primer acto procesal el acta de tránsito de fecha 4 de marzo de 1991, en la que consta las incidencias de la coalición entre el vehículo conducido por L.T. y J.A.P.M..

2. Por definición de la Ley núm. 278-04 sobre la implementación del proceso penal instituido por la Ley núm. 76-02, la presente es una causa en trámite1 y en liquidación2, pues inició con el derogado Código de Procedimiento Criminal y la última actuación procesal consistió en la audiencia celebrada el 24 de julio de 2002. En este punto es importante observar que en la referida ley el legislador instauró un método de implementación y también de transición hacia el Código Procesal Penal, previendo la duración máxima de los procesos aún en curso al disponer lo siguiente:

Artículo 5. Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre del 2004. Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura

1CAUSAS EN TRÁMITE: Son aquellas causas o procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan y que al 27 de septiembre del 2004 no hayan sido concluidos. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

2LIQUIDACIÓN: Es el proceso mediante el cual se dará término a las causas iniciadas de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004). EXTINCIÓN

liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el Artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento.

Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal.

Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto a las causas aun pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el Artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria.

3. A la llegada de los primeros dos años de la etapa liquidadora, la Suprema Corte de Justicia, en interés de evitar que el tránsito de los procesos de un modelo al otro se produjera de forma traumática, así como deasegurar la uniformidad de las actuaciones con dicho fin, emitió la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, mediante la cualdispuso-respecto de las causas en trámite ante la Suprema Corte de Justicia en atribución liquidadora- que los aspectos de admisibilidad del recurso se regirían por la legislación vigente al momento de su interposición. Luego, aproximándose el término del plazo de duración máxima del proceso, previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que era de tres años antes de la modificación efectuada por la Ley núm. 10-15, la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, en la que resaltó el interés judicial de observar la dualidad EXTINCIÓN

de plazos de duración máxima del proceso atendiendo a que en los casos complejos el vencimiento operaba a los cuatro años, y, por otro lado, inspirada en las motivaciones del legislador de la Ley núm. 278-04 al sostener que aunque la extinción dispuesta persigue descongestionar los tribunales penales no podía constituir una causal de impunidad sobre todo en casos de alta peligrosidad, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

4. Resulta evidente que aún con los procedimientos así regulados no fue posible concluir con la totalidad de asuntos pendientes y en trámite en el referido plazo de cinco años. Ante dicha realidad, este órgano está llamado a dar respuesta a las causas que en dicha situación les apodera, y para hacerlo debe someterse al principio de favorabilidad que rige en la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, como lo dispone el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución de la República; de igual manera, al principio de no retroactividad o irretroactividad de la ley que se consagra en el artículo 110 del mismo canon constitucional, que establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes EXTINCIÓN

públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

5. En dicho orden, la principal cuestión que corresponde observar es la atinente a la prolongación en el tiempo sin que este proceso haya sido definitivamente resuelto, lo cual confronta el principio del plazo razonable previsto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que también se incluye dentro de las garantías mínimas que conforman el debido proceso. En esa tesitura, esta Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa en el sentido de que: “El plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal y como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, “Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este Código”; que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la EXTINCIÓN

actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado; que en la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible al imputado 3 ”.

6. En el caso que nos ocupa, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que lainactividad procesal de los últimos dieciocho (18) años no es atribuible ni alosrecurrentes ni al recurrido, pues no ha mediadoactuación algunade su parte, por lo queprocededeclarar la extinción de la acción penal al amparo de las disposiciones normativas y la jurisprudencia casacional citada.

7. En atención a las circunstancias de hecho y derecho descritas, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tomando en consideración las reglas procesales que conforman el debido proceso, el buen derecho y los principios legales antes citados, consideran que procede declarar oficiosamente la extinción de la acción penal por haber sido constatado de manera fehaciente que este proceso ha alcanzado una inactividad procesal de dieciocho (18) años, lo que sobrepasa a todas luces el plazo máximo de la duración del proceso

3Ver sentencia 13, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de enero de 2018. EXTINCIÓN

establecido en la norma procesal penal, sin que de forma alguna pueda serle atribuible a las partes del proceso.

8. Finalmente, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal procede eximir el pago de las costas, en atención a la decisión que se adopta.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; la Ley núm. 278 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, el Código Procesal Penal de la República Dominicana; la Resolución núm. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal, y la Resolución núm. 2802-2009 que dispuso los criterios de evaluación previo al pronunciamiento de la extinción de la acción penal, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia; y la sentencia número TC/0099/17 pronunciada por el Tribunal Constitucional el 15 de febrero de 2017.

FALLAN: EXTINCIÓN

PRIMERO

Declaran extinguida la acción penal seguida en contra de L.T., J.H., D.M.R., las compañías Seguros la Nacional y la Unión Assurance Company TL. T.D., B.P.C. por A., por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

Declaran el proceso exento del pago de costas.

TERCERO

O. que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado por L.H.M.P., F.A.J.M., M.A.R.O., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M. y M.G.G.R..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

CJ/Nt/Evpf

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2021, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General EXTINCIÓN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR