Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2014.

Fecha18 Junio 2014
Número de sentencia24
Número de resolución24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.C.P.

Abogado(s): LicdaS. Dolores G.F., A.J.V.

Recurrido(s): V.M.H., compartes

Abogado(s): L.. F. De la C.M., S. De la Cruz, N. De la Cruz Mieses

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Licdo. Julio C.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0012178-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 27 de septiembre del 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.E.G.F., por sí y por la Licda. A.E.J.V., abogadas del recurrente J.C.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F. De la Cruz mieses, por sí y por los Licdos. S. De la Cruz Mieses y N. De la Cruz Mieses, abogados de los recurridos V.M.H., B.O.G.S., M.M.S.C., J.A.F.P., S.S.P., M.A. De Oleo Montero, Y.R.D.R., I.S.M., A.B.F., P.C.D.M., A.D.C.V.C., M.J.B., M. delC.O.F., Z.M.M., K.R.O.P., G.C.J. y G.L.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 4 de enero de 2013, suscrito por las Licdas. D.E.G.F. y A.E.J.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0745706-1 y 026-0063990-6, respectivamente, abogadas del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2013, suscrito por los Licdos. F. De la Cruz Mieses, S. De la Cruz Mieses y N. De la Cruz Mieses, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0593840-1, 001-0592497-1 y 001-0592515-0, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 27 de noviembre de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de junio de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda, interpuesta por los señores V.M.H., M.A. De Oleo Montero, Y.R.D.R., I.S.M., A.B.F., P.C.D.M., A.D.C.V.C., J.-BaptisteM., J.A.F.P., M. delC.O.F., M.M.S.C., B.O.G.S., K.R.O.P. y Z.M.M., contra JNS High Fashion, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, dictó el 30 de junio de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por las señoras I.S.M., J.-BaptisteM., J.A.F.P., M. delC.O.F. y Z.M.M., contra INS High Fashion, por haber sido hecha conforme a la ley; y en cuanto al fondo, se acoge, y en consecuencia; a) Declara resuelto el contrato de trabajo por el despido injustificado ejercido por parte del empleador, y condena a la parte demandada, INS High Fashion, principal High Quality Products en intervención y cesionaria, a pagar a las demandantes: 1) I.S.M.: la suma de Noventa y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$94,275.68), detallados de la siguiente manera: a) 55 días de auxilio de cesantía (RD$14,000.25); b) 28 días de preaviso (RD$7,127.40); c) 14 días de vacaciones (RD$3,563.70); en base a un salario diario de RD$254.55; d) proporción de Navidad (RD$2,861.10); e) Cinco (5) meses de salario de conformidad con el artículo 233 del Código de Trabajo vigente (RD$30,329.65); f) Seis (6) meses de salario de conformidad con el artículo 95, ordinal 3ro. (RD$36,395.58); 2) J.B.M.: la suma de Noventa y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$94,275.68), detallados de la siguiente manera: a) 55 días de auxilio de cesantía (RD$14,000.25); b) 28 días de preaviso (RD$7,127.40); c) 14 días de vacaciones (RD$3,563.70); en base a un salario diario de RD$254.55; d) proporción de Navidad (RD$2,861.10); e) Cinco (5) meses de salario de conformidad con el artículo 233 del Código de Trabajo vigente (RD$30,329.65); f) Seis (6) meses de salario de conformidad con el artículo 95, ordinal 3ro. (RD$36,395.58); 3) J.A.F.P.: la suma de Noventa y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$94,275.68), detallados de la siguiente manera: a) 55 días de auxilio de cesantía (RD$14,000.25); b) 28 días de preaviso (RD$7,127.40); c) 14 días de vacaciones (RD$3,563.70); en base a un salario diario de RD$254.55; d) proporción de Navidad (RD$2,861.10); e) Cinco (5) meses de salario de conformidad con el artículo 233 del Código de Trabajo vigente (RD$30,329.65); f) Seis (6) meses de salario de conformidad con el artículo 95, ordinal 3ro. (RD$36,395.58); 4) M. delC.O.F.: la suma de Noventa y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$94,275.68), detallados de la siguiente manera: a) 55 días de auxilio de cesantía (RD$14,000.25); b) 28 días de preaviso (RD$7,127.40); c) 14 días de vacaciones (RD$3,563.70); en base a un salario diario de RD$254.55; d) proporción de Navidad (RD$2,861.10); e) Cinco (5) meses de salario de conformidad con el artículo 233 del Código de Trabajo vigente (RD$30,329.65); f) Seis (6) meses de salario de conformidad con el artículo 95, ordinal 3ro. (RD$36,395.58); 5) Z.M.M.: la suma de Sesenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Pesos con Tres Centavos (RD$63,946.03), detallados de la siguiente manera: a) 55 días de auxilio de cesantía (RD$14,000.25); b) 28 días de preaviso (RD$7,127.40); c) 14 días de vacaciones (RD$3,563.70); en base a un salario diario de RD$254.55; d) proporción de Navidad (RD$2,861.10); e) Seis (6) meses de salario de conformidad con el artículo 95, ordinal 3ro. (RD$36,395.58); b) Ordena que al momento de la ejecución de la presente sentencia sea tomado en cuenta el índice general acumulado provisto por el Banco Central de la República Dominicana; Segundo: Declara inadmisibles por falta de interés las demandas laborales principal y en intervención forzosa en cuanto a las señoras V.M.H., M.A.. De Oleo Montero, Y.R.D.R., A.B.F. De León, P.C.D.M., A. delC.V.C., M.M.S.C., B.O.G.S. y K.R.O.P., por haber recibido las mismas el pago de sus prestaciones y derechos adquiridos; Tercero: Condena a INS High Fashion y High Quality Products, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. F. De la Cruz Mieses, J.M.M. y M.M.F., abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Excluye a J.C.P., por ser las empleadoras entidades legalmente constituidas y con propia personalidad; Quinto: C. al ministerial F.B., alguacil ordinario de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto por las señoras V.M.H., B.O.G.S., M.M.S.C., J.A.F.P., S.S.P., M.A. De Oleo Montero, Y.R.D.R., I.S.M., A.B.F., P.C.D.M., A. delC.V.C., M.J.B., M. delC.O.F., Z.M.M., K.R.O.P., G.C.J., G.L.C., de fecha 28 de enero de 2009, contra la sentencia número 00143-2008 de fecha 30 de junio del 2008, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y en consecuencia, 1) se modifica la sentencia impugnada en su párrafo primero ordinal a) para agregarles a las demandantes V.M.H., M.A.. De Oleo Montero, Y.R.D.R., A.B.F. De León, P.C.D.M., A. delC.V.C., M.M.S.C., B.O.G.S. y K.R.O.P., quienes devengaban un salario de Mil Cuatrocientos Pesos (RD$1,400.00) semanales, durante un tiempo en la prestación de servicios de 2 años, 3 meses y 2 días, por lo que le corresponden los siguientes valores por concepto de pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos: 28 días de preaviso igual a la suma de Siete Mil Ciento Veintisiete Pesos con Doce Centavos (RD$7,127.12); 48 días de cesantía igual a la suma de Doce Mil Doscientos Diecisiete Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$12,217.92); 14 de vacaciones igual a la suma Tres Mil Quinientos Sesenta y Tres Pesos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$3,563.56), proporción de regalía pascual igual a la suma de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Un Pesos con Sesenta Centavos (RD$2,951.60), seis (6) meses de salario en virtud de lo que establece el art. 95, ord. 3ro. del Código de Trabajo igual a la suma de Treinta y Seis Mil Trescientos y Seis Mil Trescientos Noventa y Cuatro pesos con Ocho Centavos (RD$36,394.08), para un total igual a la suma de Sesenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Pesos con Veintiocho Centavos (RD$62,254.28) moneda de curso legal, para cada una de las recurrentes enunciadas al principio de este párrafo; 2) se revoca en su totalidad el ordinal segundo de la sentencia apelada; 3) se revoca el ordinal cuarto y en esa virtud se incluye en el proceso al señor J.C.P., por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto a la forma se acoge la demanda en intervención forzosa interpuesta por las recurrentes contra el señor S.S.P., y en cuanto al fondo se acoge también la demanda y se condena solidariamente al señor S.S.P. al pago de todos los valores que por esta sentencia se le reconozcan a las recurrentes; Cuarto: Se condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F. De la Cruz Mieses, S. De la Cruz Mieses, N. De la Cruz Mieses, J.M.M. y M.M.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Violación a los artículos 509 y 512 del Código de Trabajo y 69, ordinal 10, de la Constitución de la República; Segundo Medio: Contradicción entre motivos y dispositivo. Omisión de estatuir; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Falta de base legal, al no establecer la relación entre los demandados principales y los intervinientes forzosos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que las recurridas solicitan en su memorial de defensa, que sea declarado inadmisible el recurso de casación, toda vez que fue interpuesto fuera del plazo, a la luz de lo que establece la ley de casación y por vía de consecuencia la sentencia impugnada adquirió la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que no hay constancia en el expediente de que la parte recurrida hubiera notificado la sentencia al recurrente en su persona o domicilio, en ese tenor el mismo tenía el plazo abierto para ejercer el recurso, pues una notificación irregular mantiene el plazo de ley abierto a quien no ha sido notificado válidamente, en consecuencia, dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que examinaremos el segundo medio propuesto, por la solución que se le dará al presente caso, donde el recurrente sostiene en síntesis lo siguiente: "que en la sentencia impugnada la Corte incurrió en omisión de estatuir al condenar al señor J.C.P. y High Quality Products, S.A., al pago de prestaciones laborales, con lo cual también incurrió en contradicción entre las motivaciones y el dispositivo, ya que por un lado libró acta de la solicitud de exclusión realizada por la hoy recurrida y por otro lado condena a éstos al pago de prestaciones laborales";

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que el señor J.A. De los S.R., testigo a cargo de la parte recurrente, cuyas declaraciones esta Corte aprecia sincera y coherente, declaró lo siguiente: "p. ¿Cuál era la relación entre Samuel Song Park y J.C.P.? R.S.P. siempre estaba ahí y él decía que J.C.P. era el dueño… P. ¿En qué empresa usted veía a J.C.P.? R. Nunca lo vi. P. ¿a quién veías en la empresa? R. A Coreano Song Park. P. ¿Cuándo veía al señor S.P., que lo veía haciendo? R. El se mantenía en oficina, salía para afuera y volvía para su oficina. P. ¿De donde era él? R.C.… P. ¿La persona física J.C.P. nunca lo vio? R. no, ni sé quién es él, solo oí decir que él es el dueño, solo veía al coreano Song Park…";

Considerando, que igualmente la Corte a-qua en la sentencia impugnada expresa: "que por los medios de pruebas que reposan en el expediente se puede comprobar: a) que tanto la empresa JNS High Fashion, S. A. como la empresa High Quality Products, S.A., cerraron sus operaciones en el país; b) que los representantes de esas empresas eran el señor J.C.P. y S.S.P., quienes fungían como presidentes de las mismas" y añade "que por los hechos comprobados en este proceso, procede condenar solidariamente conjuntamente con las empresa JNS High Fashion, S.A. y High Quality Products, S.A., tanto al señor J.C.P. como al señor S.S.P., intervinientes forzosos, al pago de los valores que por esta sentencia se le reconozcan a las recurrentes, revocando la sentencia apelada en su ordinal cuarto";

Considerando, que es una obligación de los tribunales precisar con exactitud cuál es la persona que ostenta la condición de empleador y los elementos que determinan esa condición;

Considerando, que cuando el trabajador labore en más de una empresa, ambas son solidariamente responsables, lo cual debe ser claramente establecido por el tribunal de fondo;

Considerando, que los dirigentes de una sociedad comercial no son solidarios con ésta por el hecho de que la empresa figure como inactiva comercial o industrialmente; son representantes del empleador frente a los trabajadores;

Considerando, que en el caso la Corte a-qua, si bien analiza sobre las operaciones de las empresas JNS High Fashion, S.A. y High Quality Products, S.A., no determina con precisión cuál de los dos es la empleadora de las recurridas y si las dos formaban un grupo económico o actuaban en conjunto, o sí estaban fusionadas, en ese tenor incurre en insuficiencia de motivos y falta de base legal, por lo que procede casar la sentencia, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como es el caso de la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 27 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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