Sentencia nº 240 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Fecha04 Septiembre 2013
Número de sentencia240
Número de resolución240
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.L.C. de Aguiar

Abogado(s): Dr. J.M.N., L.. J.C.N.N.

Recurrido(s): Banco Nacional de Fomento de la Vivienda, la Producción BNV

Abogado(s): Dr. R.R.V., L.. Sonya Uribe Mota

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.L.C. de A., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal y electoral núm. 001-1416893-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 0856-2012, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

OídO en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C.N.N., actuando por sí y por el Dr. J.M.N., abogados de la parte recurrente, M.L.C. de A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por M.L.C. de A., contra la sentencia No. 0856-2012, de fecha 30 de agosto del 2012, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.Dr. R.R.V. y Licda. S.U.M.(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, M.L.C. de A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. R.R.V. y la Licda. S.U.M., abogados de la parte recurrida, Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de agosto de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda incidental en nulidad del pliego de condiciones, incoada por el señor M.L.C. de A., contra la entidad Banco Nacional del Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV), mediante acto núm. 474-2012, de fecha 6 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial P. de la C.M., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de la cual, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 30 de agosto de 2012, la sentencia núm. 0856-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda INCIDENTAL EN NULIDAD DE PLIEGO DE CONDICIONES, incoada por el señor M.L.C.A., contra la entidad BANCO NACIONAL DE FOMENTO DE LA VIVIENDA Y LA PRODUCCIÓN (BNV), mediante acto No. 476/2012 (sic), diligenciado el Seis (06) del mes de Julio del año dos mil Doce (2012), por la (sic) Ministerial PEDRO DE LA CRUZ MANZUETA, Alguacil Ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme al derecho a la ley que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, el señor M.L.C.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. SONYA URIBE y DR. R.R.V., abogados de la parte demandada quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: DECLARA la ejecución provisional de esta sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga sin necesidad de prestación de fianza, según las motivaciones expresadas."(sic);

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso surge a raíz de una demanda incidental en nulidad de pliego de condiciones, intentada por el señor M.L.C. de A., contra el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, la sentencia No. 0856-2012, de fecha 30 de agosto de 2012, mediante la cual rechazó dicha demanda, por haberse dado cumplimiento a los plazos establecidos en la ley que rige la materia; 3) que en fecha 18 de septiembre de 2012, la parte recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación, y 5) que en fecha 23 de octubre de 2012, la parte recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de respuesta a los medios de la demandante. Errónea interpretación del último párrafo del artículo 150 de la ley 6186 de 1963, y sus modificaciones. Errónea interpretación del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Violación del debido proceso de ley. Falta de base legal.";

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, que se declare inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por el señor M.L.C. de A., contra la sentencia número 856/12, (relativa al expediente No. 037-12-00874), de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo único, Párrafo II de la Ley 491-08, que modifica la Ley sobre Procedimiento de Casación, por las razones expuestas precedentemente;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisión contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que el Art. 5, P.I., literal b), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, establece que "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil"; que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil: "No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.";

Considerando, que en virtud del texto legal citado en el párrafo anterior, las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias del procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario; que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico; que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto, que en la especie, se trataba de una demanda incidental en nulidad de pliego de condiciones, interpuesta por el señor M.L.C. de A., contra el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda (BNV), y la Producción, fundamentada en que el demandado no depositó el pliego de condiciones dentro del plazo, violando así el artículo 150 de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola; que, evidentemente, dicha nulidad estaba sustentada en una irregularidad de forma y no de fondo, ya que se trata del pretendido incumplimiento de un requisito relativo al plazo en que debe depositarte el pliego de condiciones, razón por la cual, la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso, en virtud de lo establecido en los Arts. 5, P.I., literal b), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008 y 730 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procede acoger el pedimento de la parte recurrida y declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor M.L.C.A., contra la sentencia núm. 0856-2012, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor M.L.C.A., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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