Sentencia nº 241 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Número de sentencia241
Fecha10 Abril 2013
Número de resolución241
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.F.C.G.

Abogado(s): Dr. R.A.F.

Recurrido(s): F.D.G., C.A.P.G.

Abogado(s): Dra. D.M., L.. Elidio Familia Moreta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.F.C.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0552458-1, domiciliado y residente en la casa núm. 27, local B, de la calle A.V., sector Mejoramiento Social, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 100-2012, dictada el 22 de febrero de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. D.M., actuando por sí y por el Lic. E.F.M., abogados de las partes recurridas, C.A.P.G. y F.D.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, correspondiente al recurso de casación de que se trata, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el señor R.F.C.G., contra (sic) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictada el 22 de febrero del 2012.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. R.A.A.F., abogado de la parte recurrente, R.F.C.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2012, suscrito por el Licdo. E.F.M., abogado de la parte recurrida, F.D.G. y C.A.P.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 3 de abril de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en resiliación de contrato de alquiler, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios, incoada por C.A.P.G. y F.D.G., contra R.F.C.G., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 038-2010-00871, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE RECHAZA el incidente formulado por la parte demandada por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN RESILIACIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER, DEVOLUCIÓN DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los señores C.A.P.G. y F.D.G., en contra del señor R.F.C.G., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de los demandantes, por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE ORDENA la resiliación del Contrato de Arrendamiento de fecha 26 de Agosto del año 2008, suscrito entre el señor C.A.P.G., de una parte, y R.F.C.G., de la otra, sobre el local ubicado en la calle A.V., No. 27, Local A, Mejoramiento Social, Santo Domingo, Distrito Nacional, propiedad de este último, y con este, la consiguiente REVOCACIÓN del Contrato de Garantía de fecha 05 de septiembre del año 2008, suscrito por los señores R.F.C.G. y F.D.G., por los motivos que constan en esta sentencia; CUARTO: SE ORDENA al señor R.F.C.G., DEVOLVER a la señora F.D.G., la suma de UN MILLÓN OCHENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,080,000.00), entregada por esta por concepto de garantía de económica de arrendamiento, así como la suma de SESENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$60,000.00), al señor C.A.P.G., pagada por este en virtud del contrato de alquiler cuya resiliación está siendo declarada por esta sentencia; QUINTO: SE CONDENA al señor R.F.C.G. al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), a favor de los señores C.A.P.G. y F.D.G., como justa reparación de los daños y perjuicios que les fueron causados por los hechos y situaciones descritos en esta sentencia; SEXTO: SE CONDENA al señor R.F.C.G. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de la DRA. D.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. (sic)"; b) que, no conforme con dicha decisión, R.F.C.G., interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 330-2010, de fecha 27 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial P.A.P.R., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la misma, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 100-2012, de fecha 22 de febrero de 2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el señor R.F.C.G., mediante acto No. 330/2010, de fecha 27 de diciembre de 2010, instrumentado y notificado por el ministerial P.A.P.R., Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 038-2010-00871, relativa al expediente No. 038-2009-01448, de fecha 07 de septiembre de 2010, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes enunciados; SEGUNDO: CONDENA a la (sic) apelante, señor R.F.C.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en favor y provecho de la DRA. D.M.F., abogada, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Omisión de estatuir. Falta de motivo. Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Contradicción de motivos. Motivos inconciliables. Falta de ponderación de los actos procesales; Tercer Medio: Motivación insuficiente, equivalente a falta de motivos y de base legal en otro aspecto; Cuarto Medio: Desconocimiento de hechos y circunstancias de la causa. Falta de ponderación de los documentados depositados al no tomarlo en consideración en otro aspecto. Violación del debido proceso.";

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de que la sentencia impugnada contiene condenaciones que están por debajo del mínimo permisible para interponer el recurso de casación, la cual cae dentro de las excepciones que dispone el literal c) del Párrafo II del artículo 5 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, modificado por la Ley 491-08 del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 19 de marzo de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir el 19 de marzo de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a Un Millón Novecientos Ochenta y Un Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua, al declarar inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, la cual condenó a R.F.C.G. a pagar a los señores C.A.P.G. y F.D.G., la suma de Un Millón Seiscientos Cuarenta Mil Pesos Dominicanos (RD$1,640,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.F.C.G., contra la sentencia núm. 100-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. E.F.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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