Sentencia nº 243 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2017.

Número de sentencia243
Fecha03 Abril 2017
Número de resolución243
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 243

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de abril de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en Funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de abril de 2017, años 174° de

la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.S.S.,

dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 109-0006034-3, domiciliado y residente en la calle

S. núm. 60 del Distrito Municipal de A.C., municipio de

Bohechio, S.J. de la Maguana, provincia S.J., imputado; Fausto

Antonio Núñez Brito, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 017-0012724-2,

domiciliado y residente en el edificio 71 Apto. 201, Circunvalación Sureste

Manoguayabo del municipio de San Juan de la Maguana, provincia San

Juan, tercero civilmente demandado, y Seguros La Internacional, S.A., con

su domicilio social y principal en la Av. W.C. núm. 20 del

sector E.M., Distrito Nacional, compañía aseguradora, todos

contra la sentencia núm. 319-2015-00067, dictada por la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 21 de julio de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

A.M., en representación de los recurrentes, depositado el 7 de

septiembre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto el escrito de replica suscrito por el Licdo. Eddy Ezequiel Suero

Castillo el 5 de septiembre de 2016, en representación de la parte recurrida,

en contra del citado recurso;

Visto la resolución núm. 4022-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia el 2 de diciembre de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 22 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de septiembre de 2012 la Dra. M.A.M.

    de los Santos, Fiscalizadora Interina de Tránsito en San Juan de la Maguana,

    interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de Kelvis

    Sánchez Sánchez, por supuesta violación a la Ley 241 sobre Tránsito de

    Vehículos;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana el 20 de agosto de 2015, dictó su decisión y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), por el Dr. A.M., quien actúa a nombre y representación de los señores K.S.S., F.A.B., y la compañía de seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia penal núm. 001/2015 de fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I del municipio de San Juan de la Maguana, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia;; SEGUNDO : Confirma en toda su extensión la sentencia atacada sentencia penal núm. 001/2015 de fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I del municipio de San Juan de la Maguana, por los motivos expuestos; TERCERO : Se condena a las partes recurrentes al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho del L.. E.E.C., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    319-2015-00067, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de

    Apelacion del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 21 de

    julio de 2016 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano K.S. Sánchez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 109-0006034-3, domiciliado y residente en esta ciudad, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 65 y 74 letra a de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor J.R.A.M. (occiso), de conformidad con los motivos que se hacen constar en el cuerpo de la sentencia, y en consecuencia; SEGUNDO : C. al ciudadano K.S.S., al cumplimiento de una pena pecuniaria consistente en el pago de una multa por el monto de Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00) en favor del Estado Dominicano; TERCERO : Condena al ciudadano K.S.S.; en el aspecto civil; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil intentada por los señores A.P.M., D.A.M., M., B.A.M. y K.L.A.P., en perjuicio del señor K.S.S. por su hecho personal y el señor F.A.N.B., en su calidad de tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora La Internacional de Seguros, S.A., por haber sido realizada de conformidad con los cánones legales que regulan la materia; QUINTO: Acoge en cuanto al fondo la indicada querella con constitución en actor civil y en consecuencia condena al ciudadano K.S.S. ( por su hecho personal) y F.A.N.B. ( en su calidad de tercero civilmente demandado por ser propietario del vehículo causante del accidente), al pago de la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), por concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito de referencia, a favor de las víctimas que se han constituido en querellantes y actores civiles, los señores A.P.M., D.A.M., M., B.A.M. y K.L.A.P., al tenor de los previsto en los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano y por las razones antes expuestas; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora La Internacional de Seguros, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que provocó los daños valorados por este tribunal de acuerdo con la póliza de seguros que constan en el expediente, la cual fue puesta en causa en los términos del artículo 116 de la Ley 146-02; SÉPTIMO: Condena a los señores K.S.S. y F.A.N.B., al pago de las costas civiles del presente proceso con distracción en favor y provecho del E.E.S.C. abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad; OCTAVO: D. la lectura íntegra de esta sentencia para ser leída en audiencia pública el día jueves 27 de agosto del año dos mil quince (2015) a las 9:00 horas de la mañana, quedando citadas las partes y abogados presentes; NOVENO: Ordena a la secretaria del tribunal realizar los trámites a los fines de notificación de esta sentencia a todas las partes envueltas en el presente proceso”;

    Considerando, que los alegatos de los recurrentes giran en torno a una

    misma dirección, a saber, la falta de motivación y de respuesta por parte de la Corte a-qua de todos sus puntos planteados en apelación, por lo cual

    examinaremos la decisión de la alzada en ese orden;

    Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte estableció en

    síntesis lo siguiente:

    ….Que al observar la sentencia recurrida ha podido determinar que la juez del Tribunal a-quo motivo suficientemente la misma, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, valorando cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con base a la percepción conjunta y armónica de todas las pruebas, descartando que alguna de las partes quedara en estado de indefensión, sino, que por el contrario, se respeto el debido proceso y se tutelaron efectivamente todos los derechos…que la juez del Tribunal a-quo al acordar una indemnización ascendente a Un Millón De Pesos RD$1,000,000.00 actuó prudentemente, ya que dicha suma no es exagerada, si tomamos en consideración los daños y perjuicios que sufrieron las víctimas, en el entendido de que ha sido juzgado por nuestro más alto tribunal, la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo gozan de un poder discrecional al momento de determinar el monto de las indemnizaciones, a condición de que la indemnización no sea exagerada y que guarde relación con los daños y perjuicios surgidos por las víctimas….que en cuanto a que la multa a la que fue condenado el imputado supuestamente es exagerada, a juicio de esta Corte como el imputado fue condenado a pagar la suma de Dos Mil Pesos RD$2,000.00 de multa, esa pena pecuniaria cae dentro del ámbito de la legalidad por estar establecida en la ley, y con la devaluación que ha experimentado la moneda en la República Dominicana la misma no es exagerada, por lo que este motivo también debe ser rechazado….”;

    Considerando, que de lo antes transcrito se observa que la alegada

    omisión de estatuir no se configura en la decisión, toda vez que esta dio

    respuesta a cada uno de los alegatos de los recurrentes, los cuales abarcan

    tanto el aspecto penal de la decisión como el civil, a saber, lo relativo al

    monto impuesto;

    Considerando, que tampoco se configura la ausencia de motivación

    invocada, ya que, como se dijo anteriormente, la Corte a-qua para rechazar

    su instancia recursiva dio respuesta a cada uno de sus medios, los cuales

    rechazo de manera motivada y ajustada al derecho; por lo que esta S.

    entiende que los recurrentes en ningún momento fueron dejados en estado

    de indefensión, que la Corte a-qua estableció las razones por las que el

    tribunal de juicio le retuvo responsabilidad a los mismos en base a las

    pruebas depositadas en la glosa;

    Considerando, que es pertinente acotar que la motivación de la

    sentencia resulta una obligación de los tribunales del orden judicial, lo que

    debe asumirse como un principio general e imperativo para que las partes

    vinculadas a los procesos judiciales encuentren la prueba de su condena, descargo, o de rechazo a sus pretensiones, según sea el caso; y que la

    sentencia no sea el resultado de una apreciación arbitraria del jugador, sino

    que los motivos expresados en ella sean el resultado de la valoración real de

    lo que el juez o tribunal analizó al aplicar la norma jurídica y del análisis de

    los hechos sometidos a la sana crítica, lo que fue claramente observado por

    la Corte a-qua, y, al constatar esta S. que la decisión atacada se encuentra

    debidamente motivada, en un orden lógico y armónico que permite conocer

    las situaciones intrínsecas del caso, sustentada en una debida valoración de

    las pruebas aportadas y ponderadas de forma conjunta mediante un sistema

    valorativo ajustados a las herramientas que ofrece la normativa procesal, la

    misma procede a confirmarla, en consecuencia se rechaza su recurso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por K.S.S., F.A.N. y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de La Vega el 21 de julio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;

    Tercero: Admite el escrito de replica suscrito por el Licdo. E.E.S.C. en representación de la parte recurrida en contra del citado recurso;

    Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor y provecho del abogado E.E.S.C.;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial para los fines pertinentes.

    (Firmados): F.E.S.S..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 05 de mayo de 2017, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General

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