Sentencia nº 244 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Fecha04 Septiembre 2013
Número de resolución244
Número de sentencia244
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): L.B.P.

Abogado(s): Dr. C.C.M., L.. F.A.D.

Recurrido(s): R.A.C.A.

Abogado(s): L.. Efraín Arias Valdez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.B.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0000991-7, domiciliada y residente en la calle Enriquillo No. 22, del sector los Cajuilitos, de la ciudad de Baní, provincia Peravia, contra la sentencia núm. 224 de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.C.M., abogado de la parte recurrente, L.B.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.A.V., abogado de la parte recurrida, R.A.C.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2012, suscrito por el Dr. C.C.M. y el Licdo. F.A.D., abogados de la parte recurrente, L.B.P., en el cual se invoca el medio de casación que se describe más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de agosto de 2012, suscrito por el Licdo. E.A.V., abogado de la parte recurrida, R.A.C.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de agosto de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en desalojo, incoada por R.A.C.A. contra L.B.P., el Juzgado de Paz del Municipio de Baní, Provincia Peravia, dictó el 3 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 00024-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA, las conclusiones incidentales propuestas por la parte demandada, y en consecuencia, Rechaza la excepción de incompetencia, por los motivos anteriormente expuestos en la parte considerativa de la presente decisión, declarándose así competente este tribunal para conocer del caso en cuestión; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Resciliación de Contrato, Desalojo y Cobro de Pesos, incoada por el señor R.A.C.A., (sic) en contra de la parte demandada L.B.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE la demanda en Resciliación de Contrato, Desalojo y Cobro de Pesos, y en consecuencia, CONDENA a la parte demandada señora L.B.P., al pago de la suma de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Pesos (RD$94,500.00) por concepto de los alquileres adeudados desde el mes de Febrero del año 2008, hasta el mes de Mayo del 2010 con relación al alquiler de la casa No. 22 de la calle Enriquillo (Sector los Cajuilitos) de esta ciudad de Baní, en favor del demandante R.A.C.A. (sic); CUARTO: ORDENA la resciliación del contrato de alquiler de fecha Veinticinco de Febrero del año Dos Mil Siete (25/10/2007), celebrado entre los señores R.A.C.A. (sic) y Lorgida (sic) B.P., siendo el mismo legalizado por el Licenciado F.M.A.; y en consecuencia, ORDENA el desalojo inmediato de la señor (sic) Lorgida (sic) B.P. o de cualquier persona que se encuentre ocupando la casa marcada con el No. 22 de la calle E. (Sector Los Cajuilitos) de esta ciudad de Baní, Provincia Peravia; QUINTO: RECHAZA el pedimento de la parte demandante, R.A.C.A. (sic) de ejecución provisional y sin fianza de la presente decisión, por la aplicación de la parte in fine del párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: CONDENA, a la parte señora Lorgida (sic) B.P. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. E.A.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad."(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por L.B.P., mediante acto núm. 634-10, de fecha 30 de noviembre del 2010, instrumentado por el ministerial R.A.. P., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia núm. 224, de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida por no comparecer, no obstante citación; SEGUNDO: Declara inadmisible el Recurso de Apelación contra la sentencia No. 00024-2010, de fecha tres (03) de septiembre del año (2010), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Baní, notificada mediante acto No. 634/10, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año 2010, instrumentado por RAMÓN ANT. PÉREZ, alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, interpuesto por la señora LORGIDA(sic) B.P., contra el señor R.A.C.A., por los motivos anteriormente indicados; TERCERO: C. a cualquier ministerial competente para realizar la notificación de la presente decisión; CUARTO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento sin distracción."(sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación a la ley;

Considerando, que por su parte, el recurrido en su memorial de defensa solicita, en primer término, que se declare la inexistencia de emplazamiento a la parte intimada por no haberle sido notificado, y por vía de consecuencia, que se pronuncie la caducidad del recurso ejercido por la señora L.B.P.; también pide el recurrido en dicho memorial, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por ser el monto de las condenaciones de la sentencia impugnada inferiores al mínimo establecido por la ley 491-08, para que la misma pueda ser recurrible en casación y que se rechace por improcedente, sin fundamento y carente de base legal, el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que del estudio del expediente se establece que: 1) en fecha 25 de junio de 2012 con motivo del recurso de casación de que se trata, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la recurrente, L.B.P., a emplazar a la parte recurrida, R.A.C.A.; 2) mediante acto núm. 262/2012, de fecha 4 de julio de 2012, instrumentado por R.A.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, la recurrente le notifica al señor R.A.C.A.: "copia del Auto No. 003-2012-01388 exp. No. 2012-2727 dictado por la Suprema Corte de Justicia en fecha veinte y cinco (25) del mes de junio del año dos mil doce (2012); le he notificado en relación al recurso de casación sobre la sentencia No. 2024 de fecha 25 de mayo del 2012, de la Cámara Civil y Comercial de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, Relacionada con la casa No. 22 de la calle H. (Sector Los Cajuilitos de Baní)" (sic);

Considerando, que ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia que: todo acto de procedimiento tiene su objeto propio, en ese sentido el acto de emplazamiento tiene como objeto esencial, con prescindencia de las formalidades y menciones que debe contener, la exhortación hecha a la parte emplazada para comparecer por ante el órgano jurisdiccional apoderado del litigio, que en la especie es la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el recurrente en casación está obligado a emplazar en el termino de treinta (30) días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento a la parte recurrida mediante acto de alguacil para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia, con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aún de oficio;

Considerando, que el examen del acto No. 262-2012, revela que en el mismo la parte recurrente se limitó a notificar el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero en forma alguna el referido acto contiene emplazamiento a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, como es de rigor, según lo establecido en los indicados textos legales;

Considerando, que, en consecuencia, al no contener dicho acto núm. 262-2012, el correspondiente emplazamiento para que la recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposar en el expediente, abierto en ocasión del presente recurso de casación, ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente no cumplió con los requerimientos establecidos en los artículos 6 y 7 de la la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, motivo por el cual procede declarar inadmisible por caduco el presente recurso de casación, tal y como lo solicita la parte recurrida, sin que resulte necesario estatuir sobre los medios de casación propuestos por la recurrente ni en cuanto a las demás conclusiones vertidas por el recurrido.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por L.B.P., contra la sentencia núm. 224, de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, L.B.P., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. E.A.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de septiembre 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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