Sentencia nº 246 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de resolución246
Fecha17 Julio 2013
Número de sentencia246
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): E.V.R., J.M.P.P.

Abogado(s): Dra. M.C.D.

Recurrido(s): Banco del Comercio Dominicano, S. A. BANCOMERCIO

Abogado(s): L.. F.M.S., Gustavo Biaggi Pumarol

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. E.V.R. y el Licdo. J.M.P.P., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-0060720-9 y 001-0801635-3, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 200, de fecha 29 de agosto de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 1995, suscrito por la Dra. M.C.D., abogada de la parte recurrente, E.V.R. y J.M.P.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de 26 de septiembre de 1995, suscrito por los Licdos. F.M.S. y G.B.P., abogados de la parte recurrida, Banco del Comercio Dominicano, S. A. (BANCOMERCIO, S. A.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de junio de 2000, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D., y E.M.E., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de un instancia en solicitud de aprobación de gastos y honorarios de abogados, interpuesta por el Dr. E.V.R. y el Licdo. J.M.P.P., en contra del Banco del Comercio Dominicano, S. A. (BANCOMERCIO, S. A.), la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 30 de enero de 1995, la auto núm. 0120, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "ÚNICO: APROBADO auto de Costas y Honorarios por la suma de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ORO CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS RD$20,696.95 conforme a la liquidación y documentos referidos."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el Banco del Comercio Dominicano, S. A. (BANCOMERCIO, S. A.), interpuso formal recurso de impugnación, mediante instancia de fecha 14 de febrero de 1995, contra la referida ordenanza, en ocasión de la cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó, el 29 de agosto de 1995, la sentencia civil núm. 200, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación interpuesto por el BANCO DEL COMERCIO DOMINICANO, S. A. (BANCOMERCIO), contra el auto de aprobación de gastos y honorarios no. 0120, dictado en fecha 30 de enero de 1995, por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en favor del DR. E.V. ROSARIO y del LICDO. J.M.P.P.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ORDENA, por los motivos y razones precedentemente expuestos, la supresión de las partidas nos. uno (1) a la no. ciento veinticinco (125), ambas inclusive, del estado de gastos y honorarios sometido por el DR. E.V.R., por sí y en representación del LICDO. J.M.P.P., en fecha 16 de enero de 1995, aprobado mediante el auto, precitado, no. 0120, dictado en fecha 30 de enero de 1995, por el Juez de la referida Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, y, en consecuencia, REVOCA íntegramente dicho auto; TERCERO: DISPONE que no procede estatuir sobre las costas, por no haber pedimento alguno en ese sentido de la parte impugnante, gananciosa en la presente instancia."(sic);

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una solicitud de aprobación de gastos y honorarios de abogados; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidió acoger dicha solicitud y, en consecuencia, aprobar el auto de costas y honorarios por la suma de RD$20,696.95; 3) que dicha decisión fue recurrida en impugnación, resolviendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, mediante sentencia civil núm. 200, de fecha 29 de agosto de 1995, revocar el referido auto; 4) que en fecha 7 de septiembre de 1995, la parte hoy recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de casación, notificado mediante acto núm. 1126, de fecha 20 de septiembre de 1995, instrumentado por el ministerial R.A.C.V.; y 6) que en fecha 26 de septiembre de 1995, la parte recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de defensa, notificado mediante acto núm. 513/95, de fecha 2 de noviembre de 1995, instrumentado por el ministerial J.A.A.G.;

Considerando, que en su memorial los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa (Art. 8-J) de la Constitución de la República, Desnaturalización de los hechos y documentos esenciales del proceso, Violación y tergiversación de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1994; Segundo Medio: Violación de los Arts. 8, 9, 11 y 14 de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados y los Arts. 130, 133 y 141 del Código de Procedimiento Civil y los Arts. 1315, 1134, 1135 y 2044 y siguiente del Código Civil de la República Dominicana, Violación Art. 107 de la Ley 834 de 1978 (Falta de base legal);

Considerando, que, de su lado, la parte recurrida solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso, alegando como sustento de sus pretensiones, que de conformidad con el mandato establecido en el artículo 11 de la Ley núm. 302 de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de Abogados, modificada por la ley núm. 95-88 de fecha 20 de noviembre de 1988, no existe el recurso ordinario ni extraordinario contra la decisión dictada en ocasión de una impugnación de estado de gastos y honorarios de abogados;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye un medio de inadmisión contra el recurso, procede por tanto su examen en primer término; dado el hecho de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Casación, en funciones de Corte de Casación;

Considerando, que en ese sentido es oportuno señalar, que la parte recurrida, como se ha visto, sustenta el medio de inadmisión formulado por ella amparado en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley núm. 302, Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, el cual establece en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios "no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…)";

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones proveniente de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo de 2012 y declara inadmisible el presente recurso de casación, tal como lo solicitará la parte recurrida, por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm.302, en su parte in fine, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.V.R. y J.M.P.P., contra la Sentencia Civil núm. 200, dictada en fecha 29 de agosto de 1995, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. G.B.P. y F.M.S., abogados, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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