Sentencia nº 247 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Número de resolución247
Número de sentencia247
Fecha02 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 247

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 2015, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.B.T., boliviano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, recluido en la cárcel de Najayo; contra la sentencia núm. 24-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 2 de septiembre de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de marzo de 2015;

Vista la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para el conocimiento del mismo el día 3 de agosto de 2015;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de julio de 2010, las Licdas. Cándida J.R. y P.P.V.P., Procuradoras Fiscales Adjuntas del Distrito Nacional incoaron formal Fecha: 2 de septiembre de 2015

acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de L.A.B.T. y G.S.R. por supuesta violación a los artículos 296, 297, 298 y 302 del Código Penal en perjuicio de T.N.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 2 de octubre de 2014 dicto su decisión, y su dispositivo figura transcrito en la sentencia descrita más abajo; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia núm. 24-2015, ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional la que el 19 de febrero de 2015 dictó su decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en interés del ciudadano L.A.B.T. (a) T., asistido jurídicamente por su abogado, L.. R.C.Q.C., en fecha treinta (30) de octubre de 2014, trabado en contra de la sentencia núm. 333-2014, del día dos (2) de octubre de 2014, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo contiene los ordinales siguientes: ‘Primero: Declara al ciudadano L.A.B.T., también conocido como T., de generales que constan en la presente decisión, culpable de haber violentado la disposición contenida en los artículos 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Fecha: 2 de septiembre de 2015

Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia lo condena a cumplir la pena privativa de libertad de treinta (30) años de reclusión mayor ; Segundo: E. al imputado L.A.B.T., también conocido como T. del pago de las costas penales del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor público de este distrito judicial ; Tercero: Ordena el decomiso del arma blanca cuchillo de doce pulgadas y media (12 ½) a favor del Estado Dominicano ; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena para los fines legales correspondientes ; SEGUNDO : Confirma en todo su contenido la sentencia núm. 333-2014, del día dos (2) de octubre de 2014, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO : E. al ciudadano L.A.B.T. (a) T., del pago de las costas procesales, por haber sido asistido por un letrado de la Defensa Pública; CUARTO : Vale con la lectura de la sentencia interviniente notificación para las partes presentes y representadas, quienes quedaron citadas mediante fallo in voce dado en fecha veintidós (22) de enero de 2015, a la vista de sus ejemplares, listos para ser entregados a los comparecientes”;

Considerando, que el recurrente propone en síntesis lo siguiente: “…Sentencia manifiestamente infundada, ya que la Corte no motivó de Fecha: 2 de septiembre de 2015

manera separada el rechazo de cada uno de sus cuatro medios, examinándolos en conjunto y no de manera individual cada uno de sus medios, por lo que la sentencia adolece de motivos, que no sabe de dónde la fiscal de la Corte se sacó que el imputado abrió con una llave el apartamento del occiso, que la misma nunca se presentó al tribunal…”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua estableció lo siguiente: “…que la sentencia impugnada, marcada con el núm. 333-2014, el 2 de octubre de 2014, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo contenido, una vez estudiado, le permite a esta Corte enteramente convencida de la pertinencia de su confirmación, ya que se trata de un acto jurisdiccional exento de los vicios alegados en interés del imputado, puesto que además de los testimonios de carácter referencia, prestados en la ocasión del juicio de fondo por los agentes policiales con rango oficial de nombres C.F.O. y Z.P.E., aparte de los documentos certificantes, entre ellas la autopsia, el acta de la escena del crimen, y así sucesivamente, también cuenta la ocupación bajo dominio del ciudadano L.A.B.T. (a) T. de un llavero, donde estaba la llave de abrir la puerta del apartamento del hoy occiso, T.N., quien sostenía una relación extramatrimonial con la esposa Fecha: 2 de septiembre de 2015

del recurrente, identificada como G.S.R. y/o G.S.W., y por igual figura el hallazgo de una camioneta propiedad de la víctima ocupada en poder del encartado, donde había en el interior del consabido vehículo de motor cosas pertenecientes al nacional de origen japonés, en tanto que todas esas evidencias, piezas de convicción y objetos materiales, los cuales fueron valorados en forma conjunta y armónica, siguiendo los lineamientos de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y entonces de ahí pudo surgir en el fuero de la jurisdicción de primer grado la verdad procesal consumada, consistente en que el agente infractor del homicidio agravado fue sin duda alguna el ahora accionante en justicia, en razón de que el susodicho sujeto activo del ilícito penal en cuestión era el esposo de la mujer conviviente marital del lesionado con la muerte dolosa, con quien compartía sentimentalmente en la casa de aquel, dejando en abandono a su conyugue e hijos procreados por ambos, situación pasional y ofensiva que con toda certeza dio al traste con la vida del señalado amante…”;

Considerando, que de lo antes transcrito y del examen íntegro de la sentencia atacada se infiere que contrario a lo alegado la Corte a-qua motivó correctamente su decisión, rechazando de manera motivada la solicitud del recurrente de que ésta declarara la extinción de la acción Fecha: 2 de septiembre de 2015

penal; que si bien es cierto que esa alzada examinó de manera conjunta los medios invocados por éste, no menos cierto es que con dicho examen abarcó las razones por las que el tribunal de primer grado falló en ese sentido, fundamentando la responsabilidad penal del recurrente en el caso que nos ocupa en base a las pruebas aportadas por las partes, así como las ocupadas a éste en el momento de su arresto, por lo que no se incurrió en la violación alegada, en consecuencia se rechaza su alegato, quedando confirmanda la decisión.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en el fondo el recurso de casación incoado por L.A.B.T., contra la sentencia núm. 24-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de febrero de 2015, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión y en consecuencia queda confirmado el fallo impugnado, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un Defensor Público; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines pertinentes. Fecha: 2 de septiembre de 2015

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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