Sentencia nº 248 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Fecha17 Julio 2013
Número de resolución248
Número de sentencia248
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Tropical Dream Islam Beach Resort

Abogado(s): Dr. J.S.

Recurrido(s): V.M.R.B.

Abogado(s): D.. H.M.R., Manuel Esteban Vittini

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Tropical Dream Islam Beach Resort, entidad constituída de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento en la calle S.V. de P. núm. 613, del sector de Alma Rosa, debidamente representada por la señora E.R.S., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1134454-5, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 211-06, dictada el 12 de octubre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Tropical Dream Islam Beach Resort, contra la sentencia No. 211-06, del 12 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2007, suscrito por el Dr. J.S., abogado de la parte recurrente, Tropical Dream Islam Beach Resort, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2007, suscrito por los Dres. H.M.R. y M.E.V., abogados de la parte recurrida, V.M.R.B., en su calidad de propietario de la Distribuidora de V.F.V.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de septiembre de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo conservatorio, incoada por el señor V.M.R.B., contra la empresa Tropical Dream Islam Beach Resort, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 8 de agosto de 2006, la sentencia núm. 484-06, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Condena a la empresa turística Tropical Dream Island Beach Resort, al pago inmediato de la suma de Quinientos Setenta y siete mil Doscientos cincuenta y nueve Pesos oro dominicanos con 05/100 (RD$577,259.05) a favor del señor V.M.R.B., en su calidad de propietario del negocio denominado DISTRIBUIDORA DE VEGETALES FRESCOS V.R., por el concepto precedentemente expresado; SEGUNDO: DECLARA, bueno y válido en la forma y justo en cuanto al fondo, el embargo conservatorio general practicado por el señor V.M.R.B., según proceso verbal No. 395-05 de fecha cinco (05) de mayo de año dos mil cinco (2005), del ministerial R.A.P.L., alguacil ordinario de la sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, sobre ciertos bienes muebles y efectos mobiliarios pertenecientes a la empresa TROPICAL DREAM ISLAND BEACH RESORT, CONVIRTIENDOLO, de pleno derecho, en embargo ejecutivo y DISPONE que a instancia, persecución y diligencia de la parte persiguiente, se proceda a la venta en pública subasta al mejor postor y último licitador de dichos bienes muebles y efectos mobiliarios embargados, mediante las formalidades establecidas por la ley, sin necesidad de que levante nueva acta de embargo; TERCERO: ORDENA la ejecución provisionalmente y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra ellas se interponga; CUARTO: CONDENA a la empresa turística TROPICAL DREAM ISLAND BEACH RESORT, parte demandada que sucumbe, al pago de las costas causadas en ocasión de la demanda de la cual se trata, con distracción de las mismas a favor de los doctores M.E.V.Y.H.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. "; b) que no conforme con dicha decisión, la empresa Tropical Dream Islam Beach Resort, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto num. 161-2006, de fecha 8 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial C.M.E.R., alguacil ordinario del Juzgado de Tránsito de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 12 de octubre de 2006, la sentencia núm. 211-06, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Pronunciar, como al efecto Pronunciamos, el defecto contra los abogados de la parte recurrente, EMPRESA TROPICAL DREAM ISLAM BEACH RESORT, por falta de concluir; Segundo: Descargar, como al efecto descargamos, pura y simple, a la parte recurrida, DISTRIBUIDORA DE VEGETALES FRESCOS V.R. y V.M.R.B., de recurso de que se trata; Tercero: C., como al efecto Comisionamos, a la M.D.A.M.C., ordinaria de esta corte de apelación, para la notificación de la presente sentencia; Cuarto; Condenar, como al efecto condenamos, a la empresa TROPICAL DREAM ISLAM BEACH RESORT al pago de las costas, com distracción de las mismas a favor de los abogados: M.E.V. y H.M.R., quienes afirman haberlas avanzado.";

Considerando, que la parte recurrente propone, en su memorial de casación, el siguiente medio: “Único: Legitimidad y falta de pruebas.";

Considerando, que, previo a examinar los fundamentos en que se sustenta el presente recurso de casación, procede examinar las pretensiones incidentales formuladas por la parte recurrida en su memorial de defensa tendentes a que se declare inadmisible el presente recurso de casación, apoyada, en que fue interpuesto fuera del plazo que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso tiene un carácter de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar primero el medio de inadmisión sustentado en la extemporaneidad del recurso que nos ocupa;

Considerando, que, según el antiguo texto del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que es el aplicable en este caso, el plazo para recurrir en casación era de dos meses a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que conforme al Art. 1033 (Modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de 1940) del Código de Procedimiento Civil: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente";

Considerando, que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada al recurrente el 30 de octubre del año 2006 en el municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, donde tiene su domicilio, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia núm. 20-2006, diligenciado por D.A.M.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía el 1 de enero de 2007, plazo que aumentando en 2 días, en razón de la distancia de 70 kilómetros que media entre S.P. de Macorís y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el 3 de enero de 2007, misma fecha en que se expidió al recurrente el auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizándolo a emplazar, es evidente que el recurso que nos ocupa fue interpuesto dentro del plazo de dos (2) meses antiguamente establecido, deviniendo, por tanto, infundado el medio de inadmisión sustentado en la extemporaneidad del recurso;

Considerando, que, previo al examen de las violaciones deducidas por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, se impone, por ser una cuestión prioritaria, determinar si el acto jurisdiccional dictado por la corte a-qua es susceptible de ser impugnado mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, la revisión de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente fue celebrada ante la jurisdicción a-qua la audiencia pública del 26 de septiembre de 2006, audiencia a la cual no compareció dicha parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra del recurrente por no comparecer y que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que también se verifica en el acto jurisdiccional bajo examen, que mediante acto núm. 1764-2006, de fecha 18 de septiembre de 2006, del ministerial R.A.P.L., ordinario del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, los abogados de la parte intimada dieron avenir al abogado de la parte intimante para comparecer a la audiencia que sería celebrada en ocasión del recurso de apelación en fecha 26 de septiembre de 2006, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no comparecieron a la referida audiencia a formular sus conclusiones, procediendo la corte a-qua ante tal situación jurídica, como es de derecho, a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso por él ejercido;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta Sala Civil y Comercial;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.:

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Tropical Dream Islam Beach Resort, contra la sentencia núm. 211-06, dictada el 12 de octubre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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