Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2016.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha06 Abril 2016
EmisorSalas Reunidas

Sentencia Núm. 25

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de abril de 2016, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 06 de abril de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 21 de marzo de 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

 Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del

Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen oriental del río Haina, Km. 13 ½ de la carretera S., de la provincia de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Oeste, representada por su director ejecutivo, Ing. R.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 001-0134520-5, domiciliado y residente en la ciudad y municipio de Santo Domingo Oeste, República Dominicana; quien tiene como abogado constituido y apoderado a los Dres. H.M.P. y Á.F.R.C., dominicanos, mayor de edad, abogados de los tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 020-0000818-1 y 001-0763000-6, respectivamente, con estudio profesional abierto en la tercera planta del edificio que aloja a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM); lugar donde la recurrente hace elección de domicilio para los fines y consecuencias legales del presente recurso de casación;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.R.T., por sí por el Licdo. B.J.L., abogados de la parte recurrente

Visto: el memorial de casación depositado, el 20 de mayo de 2013, en la Secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual la recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, Dr. H.M.P. y el Licdo. Ángel F.R.;

V.: el escrito de defensa depositado, el 06 de junio de 2013, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. E.R.R. y el Dr. N.G.V., abogados constituidos de la parte recurrida, señor J.J. De Peña Musa; Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 20 de enero del 2016, estando presentes los jueces: J.C.C.G., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., R.P.Á. y F.O.P., jueces de esta Corte de Casación; y los magistrados B.B. de G., jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Y.M.C., Jueza de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 31 de marzo de 2016, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.G.B., S.I.H.M., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y J.H.R.C., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

1) Con motivo de la demanda laboral incoada por el señor J.J. De Peña Musa en contra de la actual recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, debidamente apoderada de dicha litis, dictó, el 30 de noviembre de 2007, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada J.J. De Peña Musa en contra Autoridad Portuaria Dominicana, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante J.J. De Peña Musa y la demandada Autoridad Portuaria Dominicana, por causa de desahucio con responsabilidad para la demandada; Tercero: Acoge la presente demanda, en consecuencia, condena a la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana a pagarle a la parte demandante J.J. De Peña Musa, los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Pesos Dominicanos con 16/100 (RD$57,868.16); 21 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Un Pesos Dominicanos con 12/100 (RD$43,401.12); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente de Veintiocho Mil Novecientos Treinta y Cuatro Pesos Dominicanos con 08/100 (RD$28,934.08); la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos Dominicanos con 28/100 (RD$32,833.28) correspondiente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Noventa y Tres Mil Dos Pesos Dominicanos con 40/100 (RD$93,002.40); más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir del 14 de septiembre del año 2004, por aplicación del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo; todo en base a un salario mensual de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta Pesos Dominicanos (RD$49,250.00) y un tiempo laborado de Un (1) año, Dos (2) meses y Dos (2) días; Cuarto: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana a pagar a favor del demandante J.J. De Peña Musa la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Quinto: Condena a la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de la Dra. L.M. y L.. P.I.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de septiembre de 2008, y su dispositivo es el siguiente:

Primero: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008), por la entidad estatal Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), contra sentencia núm. 391-2007, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 053-07-00664, dictada en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2007), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza parcialmente el recurso de apelación de que se trata, por improcedente, infundado, carente de base legal y falta de pruebas sobre los hechos alegados, y en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada, a excepción de las condenaciones por concepto de participación en los beneficios de la empresa, y por concepto de la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos en otra parte de esta misma sentencia y se condena a la entidad estatal recurrente, a pagar, en adición, una suma igual a seis (6) meses de salario a favor del ex trabajador recurrido; Tercero: Modifica la sentencia en lo relativo al salario del recurrido, para que en lo adelante sean calculadas las prestaciones e indemnizaciones laborales, en base a un sueldo mensual equivalente a Veintisiete Mil Doscientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$27,250.00), por los motivos expuestos en otra pate de esta misma sentencia; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas por haber sucumbido ambas partes parcialmente en sus pretensiones”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 15 de febrero de 2012, mediante la cual casó la decisión impugnada, por incurrir en el vicio de falta de base legal;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 21 de marzo de 2013, siendo su parte dispositiva:

Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la entidad Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 28 de enero del 2008, contra la sentencia número 391-2007, de fecha 30 de noviembre de 2007, dada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, por ser conforme a la ley; Segundo: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 28 de enero del 2008, contra la sentencia número 391-2007, de fecha 30 de noviembre de 2007, dada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia referida; Tercero: Condena al recurrente Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. E.R.R. y Dr. N.G.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando: que la parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte A-qua, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Violación e interpretación errónea de la ley; Segundo Medio: Violación por parte de los tribunales de fondo del artículo 180 del Código de Trabajo y violación de la ley”;

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación y por así convenir a la solución del caso de que se trata, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

1) No sabemos de cuáles herramientas de interpretación se valieron los jueces de la Corte A-qua para determinar que en la especie se había ejercido un desahucio como terminación del contrato de trabajo;

2) La sentencia recurrida condenó a pagar al trabajador el monto correspondiente a 14 días de vacaciones sin tomar en consideración el artículo 180 del Código de Trabajo que establece una escala a tomar cuando el trabajador demandante no ha podido completar el último año calendario de prestación de servicios ininterrumpidos, como ocurre en el caso de que se trata;

Considerando: que la sentencia objeto del presente recurso, consignó: “Considerando: que constituyen puntos controvertidos entre las partes, determinar la causa de terminación del contrato de trabajo que les vinculaba, así como también la indemnización aplicable”; Considerando: que obra en el expediente el formulario denominado “acción de personal” emitido por la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 03/09/04, a nombre del señor J.J. de P.M., quien desempeñaba el cargo de administrador, indicando además dicho documentos “separación del servicio”: Terminación del contrato…. Motivación de la acción de fecha 03/09/2004, fecha de efectividad 03/09/2004”;

Considerando: que en ese mismo sentido, la Corte A-qua indicó como fundamento de su decisión que:

“En el caso de la especie la demandada original actual recurrente limitó su recurso de apelación a indicar que el juez A-quo no ponderó de manera satisfactoria las pruebas aportadas, sin embargo ante esta alzada no hizo uso de modo probatorio alguno que le permita a esta corte determinar el hecho material de un despido, causa que por demás no fue contestada de manera expresa por la entidad demandada, es en ese tenor que procede, como al efecto confirmar la sentencia de primer grado en todas sus partes incluida la indemnización contenida en la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, relativo a la condenación de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de las indemnizaciones, resulta indiferente a los fines del presente proceso el hecho de que el trabajador en su escrito de defensa solicita la confirmación de la sentencia de 1er grado y al mismo tiempo que se acojan las conclusiones de su demanda, toda vez que las motivaciones de dicho escrito van dirigidas a la ratificación de un desahucio ejercido por la empresa no un despido como emocionalmente se alega”;

Considerando: que esta Corte de Casación ha sostenido el criterio -y así lo reconoció la Corte A-qua en su sentencia- que toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, sin imputar ninguna falta al trabajador ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación de la terminación del contrato de trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente ésta se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo;

Considerando: que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los medios de pruebas que se les presenten, de cuya apreciación forman su criterio, no sujeto éste al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización;

Considerando: que en la especie, no se observa que los jueces del fondo incurrieran en los vicios alegados por la parte recurrente, ya que al juzgar la Corte A-qua que la ahora recurrente “no hizo uso de modo probatorio alguno que le permita a esta corte determinar el hecho material de un despido, causa que por demás no fue contestada de manera expresa por la entidad demandada”; estas Salas Reunidas son del criterio que, por los motivos precedentemente expuestos, la Corte A-qua actuó conforme al Derecho al fallar, como al efecto lo hizo; razón por la que medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando: que, respecto a lo indicado en el numeral Segundo del “Considerando” que desarrolla los medios de casación, resulta que en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, los trabajadores están liberados de la prueba de los hechos establecidos por los libros y documentos que los empleadores están obligados a registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, entre los cuales se encuentra el disfrute o no de las vacaciones;

Considerando: que el derecho a los trabajadores de disfrutar vacaciones no se cumple con el término de los años calendarios, sino cuando se presta el servicio ininterrumpido durante un año, sin importar el mes del año calendario en que este se cumpla, lo que puede ocurrir tanto en el mes de enero como en diciembre, por lo que la compensación económica que debe pagar el empleador al trabajador cuyo contrato haya terminado sin el disfrute de sus vacaciones, no depende del mes en que el contrato haya finalizado, sino del tiempo en que el trabajador haya estado laborando ininterrumpidamente sin el disfrute de éstas;

Considerando: que como en la especie el contrato de trabajo del recurrente tuvo una duración mayor de un año, correspondía a ésta demostrar que al momento de la terminación de dicho contrato, el recurrido no tenía un año ininterrumpido de prestación de servicios sin el disfrute de sus vacaciones, sino un tiempo menor, lo que al no hacerlo, obligó al Tribunal A-quo a aceptar la reclamación formulada en ese sentido por el demandante, de acuerdo a las disposiciones del referido artículo 16 del Código de Trabajo;

Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 21 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Licdo. E.R.R. y el Dr. N.G.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-RobertC.P.Á..-F.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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