Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha24 Mayo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): F.N.H.T.

Abogado(s): L.. L.O.G.T.

Recurrido(s): Asociación Duarte de Ahorros, Préstamos para la Vivienda

Abogado(s): L.. G.Q., Elda Elizabeth Rodríguez Clase

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.N.H.T., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0526502-9, domiciliada y residente en la Urbanización Valentina I, M.C., núm. 18, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 13 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.Q., en representación de la Licda. E.E.R.C., abogada de la recurrida Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 2012, suscrito por la Licda. L.O.G.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0532300-0, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de junio de 2012, suscrito por la Dra. E.A.B.C. y la Licda. E.E.R.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0057298-1 y 001-1554804-2, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 6 de febrero de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 78, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, resultando la Parcela núm. 401456868892, del Municipio de Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó en fecha 7 de diciembre de 2010, su decisión núm. 20105454, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente contra esta decisión en fecha 20 de enero de 2011, intervino la sentencia de fecha 13 de enero de 2012, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se acogen en cuanto a la forma por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero del año 2011, por la Licda. L.O.G.T., contra la sentencia núm. 20105454 de fecha 7 de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Quinta Sala, residente en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación a la solicitud de aprobación de trabajo de deslinde y subdivisión efectuado dentro del ámbito de la Parcela núm. 78 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, resultado de la Parcela núm. 401456868892, ubicada en la Grúa del Municipio de Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero del año 2011, por la Licda. L.O.G.T., contra la sentencia núm. 20105454 de fecha 7 de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Quinta Sala, residente en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación a la solicitud de aprobación de trabajo de deslinde y subdivisión efectuado dentro del ámbito de la Parcela núm. 78 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, resultado de la Parcela núm. 401456868892, ubicada en la Grúa del Municipio de Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se acogen las conclusiones presentadas en audiencia de 1° de noviembre del año 2011, por la Dra. E.C.B. por sí y por la Licda. E.E.R.C. en representación de la parte intimada, la razón social Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, por ser justas y reposar en bases legales; Cuarto: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones en la audiencia de fecha 1° de noviembre del año 2011, por la Licda. L.O.G.T., en representación de la parte apelante, señora F.N.H.T., por improcedentes mal fundadas y carentes de bases legales; Quinto: Se condena a la parte apelante señora F.N.H.T., al pago de las costas del procedimiento a favor de la Dra. E.C.B. y la Licda. E.E.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20105454 de fecha 7 de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Quinta Sala, residente en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación a la solicitud de aprobación de trabajo de deslinde y refundición efectuado dentro del ámbito de la Parcela núm. 78 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, resultado de la Parcela núm. 401456868892, ubicada en la Grúa del Municipio de Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge las conclusiones formuladas en audiencia de fecha 6 de octubre del año 2010, por la Licda. E.A.C.B., en representación de la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, con relación a la aprobación de trabajos técnicos de deslinde y subdivisión, por cumplir con las formalidades legales exigibles; Segundo: Se rechaza, la solicitud de transferencia realizada por la señora F.N.H., en atención a las motivaciones de la presente sentencia; Tercero: Aprueba definitivamente los trabajos de deslinde presentado por el Agrimensor C.M.G., contratista de la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, con relación a una porción de terreno con una extensión superficial de 6,000 metros cuadrados dentro de la Parcela núm. 78 del Distrito Catastral núm. 6, de los que resultó la Parcela núm. 401456868892, por haberse realizado conforme a la ley y Reglamento General de Mensuras Catastrales; Cuarto: Se aprueba, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, realizar las siguientes actuaciones: 4- Cancelar, la Constancia Anotada Matrícula núm. 010001605, con relación a una porción de terreno de 6,000.00 metros cuadrados, de la Parcela núm. 78 del Distrito Catastral núm. 6, propiedad de la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos. 5- Rebajar de la Constancia Anotada en el Certificado de Título, Matrícula núm. 010001605, una porción de terreno de terreno de 6,000.00 metros cuadrados, dentro de la Parcela 78 del Distrito Catastral núm. 6, propiedad de la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos. 6- Expedir un nuevo Certificado de Título, y su correspondiente Duplicado del Dueño, que ampare la propiedad de la parcela Resultante núm. 401456868892, con una extensión superficial de 6,000.00 metros cuadrados, a favor de la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, entidad comercial con asiento social en la ciudad de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, organizada de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 5897 del 14 de mayo del año 1962, Registro Nacional de Contribuyente núm. 40400051-2, representada por el Lic. D.F.P.H., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0098880-1; Quinto: Cancelar, en los asientos registrales correspondientes, la inscripción provisional y precautoria del presente proceso judicial, y mantener cualquier otra carga inscrita sobre esos derechos, que no haya sido presentada ante este Tribunal y que se encuentre a la fecha registrada; Sexto: Se remite, en cuanto a la ejecución de la subdivisión, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, a lo aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, mediante oficio de remisión núm. 03203, de fecha 19 de junio del año 2009, dirigido de este Tribunal, en relación al documento de aprobación referente al expediente núm.663200900560, en relación al proceso de subdivisión, aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Central, en relación a la Parcela núm. 78 del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; S.: N., la presente decisión a la Secretaría General para fines de publicación, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, a los fines de informar sobre la culminación del proceso judicial del deslinde y a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, para los fines mencionados";

Considerando, que la recurrente propone contra la decisión impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la Ley Sobre el Recurso de Apelación; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Desconocimiento de la ley, el derecho y mala aplicación, Violación a la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108, Principio V; Cuarto Medio: Desconocimiento de la ley, el derecho y mala interpretación";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "a) que el tribunal a-quo no le permitió ninguna de las medidas solicitadas para la instrucción, que no hubo debate público y contradictorio, así como también que los pedimentos in-voce no constan en el cuerpo de la sentencia; que el Tribunal a-quo oculto totalmente los errores del deslinde hecho por el agrimensor C.M.G., motivo por el cual la recurrente no pudo debatir sus derechos con relación a los documentos nuevos que aportó al recurso, ni comprobar que el deslinde hecho por el Agrimensor en relación a la porción reclamada; que el Tribunal a-quo no le permitió a la recurrente al igual que la recurrida presentar y debatir los instrumentos probatorios que haría hacer valer en el recurso, ni las medidas de instrucción solicitadas a los fines de que se administrara buena justicia y se controlará el orden público; que el Tribunal a-quo violó la Ley de Registro Inmobiliaria en su principio V, ya que el agrimensor no cumplió con los requisitos técnicos en ambos proyectos sometidos, al ocultar la sesión de la señora F.N.H.T. y su derecho como adquiriente de buena fe; que el Tribunal Superior de Tierras ha desconocido que los contratos hacen ley entre las partes que los han firmado, conforme al artículo 1134 del Código Civil Dominicano, cuando en la pag. 3 del contrato firmado por la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos e Inversiones Liorna, S.A. en cuya última clausula está se comprometió, que quedó facultado a suscribir a nombre de Liorna S.A. todas las documentaciones de rigor exigida por la Ley hasta culminar con el procedimiento de deslinde y subdivisión, además contratar el agrimensor;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que al este Tribunal de la apelación ponderar los alegatos de las partes y verificar los medios probatorios aportados por las partes ha podido establecer que ciertamente tal como lo alega la parte intimada, el contrato de préstamos hipotecario en cuestión es de fecha 5 de junio del 2003, advirtiéndose además, que este último contrato nunca fue inscrito en el registro de títulos, por tanto, no lo era oponible a la parte intimada, además, de que los derechos que adquirió por la parte intimada dentro de las parcela de referencia fueron como consecuencia de una sentencia de adjudicación de un proceso de embargo inmobiliario, que conforme el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, libera el inmueble adjudicado de toda carga nada ni nadie puede turbar al adjudicatario del goce de la propiedad adjudicada; en consecuencia, los alegatos y pedimentos de la parte apelantes deben ser desestimados por falta de bases legales; que en lo que respecta a la letra b; en la que la apelante alega que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original no ponderó sus medios de pruebas sobre la promesa de venta por tanto dicho Tribunal le violó su derecho de defensa, que ella no fue tomada en cuenta en el proceso del embargo inmobiliario, por lo que la sentencia apelada le violó su derecho defensa, alegatos que fueron contestados por la parte intimada, al señalar, que esos medios probatorios no les son oponibles a su representada, por cuanto ni la referida promesa de venta ni la venta propiamente dicha fueron inscrita en registro de títulos y por esa razón no podían ser tomada en cuenta en el proceso de embargo inmobiliario que culmino con la adquisición de la referida porción de terreno de la parcela en cuestión; que al este tribunal ponderar esta situación planteada por la parte apelante, ha podido comprobar que ciertamente los documentos referidos por la parte apelante, si bien es cierto que entre los legajos que conforman el expediente, no menos cierto es que los mismos nunca fueron inscritos en el registro de títulos correspondiente, en consecuencia, los mismos no les eran oponibles a los terceros, como es el caso de la parte intimada que primero convino un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la propietaria original de la porción de terreno objeto de la presente litis dentro del ámbito de la Parcela No. 78 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, razón social Inversiones Liorna, S.A., la que luego lo inscribe en el registro de títulos y por falta de pago de dicho préstamo, ejecuta la garantía a su favor; por lo que no se le ha violentado a la parte apelante su derecho de defensa, tal como lo ha alegado la parte intimada, al comprobarse que la parte intimada nunca inscribió en el registro de títulos los documentos en que sustenta sus pretensiones, por tanto, estos alegatos deben ser desestimados por carecer de base legales; y por lo tanto, su recurso de apelación debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y comprobado por este Tribunal de alzada, que el Tribunal de Jurisdicción Original al dictar la sentencia en cuestión, entiende procedente pronunciar su confirmación en todas sus partes, como así lo hará constar en el dispositivo de esta sentencia";

Considerando, que en relación al alegato formulado por la parte recurrente, en el sentido de que el Tribunal a-quo no le acogió ninguna de las medidas solicitadas por ella y que no hubo un debate contradictorio para la instrucción del proceso, así como que tampoco, consta en la redacción de la sentencia sus conclusiones in-voce; contrario a lo alegado por dicha recurrente, del estudio de la sentencia impugnada, que por ante la Corte a-qua dicha recurrente no solicito medida de instrucción alguna como alega, sino que lo único que solicitó dicha apelante fue el aplazamiento de la audiencia de fecha 03 de octubre de 2011 a los fines de obtener documentos para completar el expediente, solicitud que en modo alguno constituye una medida de instrucción, que además, advertimos, que por ante el Tribunal Superior de Tierras si hubo debate público y contradictorio, toda vez que el tribunal celebró las audiencias de lugar, presentando las partes las conclusiones que quisieron hacer valer, conforme lo dispone el artículo 58 de la Ley 108-05 Sobre Registro Inmobiliario, por lo que, procede desestimar los agravios formulados por la recurrente en ese sentido;

Considerando, que también sostiene la recurrente, violación al principio V, de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, que dispone que: "en relación con derechos registrados ningún acuerdo entre partes está por encima de esta Ley de Registro Inmobiliario"; sustentando dicha recurrente, que el agrimensor C.M.G. no cumplió con los requisitos técnicos y que ocultó la cesión de la señora F.N.H.T. y su derecho como adquiriente de buena fe; que de las motivaciones que expone la Corte a-qua en su sentencia, no se evidencia violación alguna al principio V, de la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108-05, en razón de que de manera correcta el Tribunal estableció que si bien es cierto que la recurrente suscribió con Inversiones Lioma, S.A. una promesa de venta y posteriormente un contrato de venta, sobre el inmueble objeto de la presente litis, también lo es, que los mismos no fueron inscritos por ante el Registro de Títulos como se le imponía, por tanto no podían ser tomados en cuenta, ni tampoco tenían que ponerla en conocimiento ni del proceso de embargo inmobiliario, ni de la solicitud de aprobación de trabajos de deslinde y subdivisión dentro de la parcela en litis, que dio como resultado la parcela núm. 4014568892, por no tener dicha recurrente ningún derecho registrado en dicha parcela; que así las cosas, procede rechazar estos aspectos de los medios así reunidos;

Considerando, que conforme el principio de publicidad y oponibilidad previsto en el artículo 90 de la Ley de Registro de Tierras, los derechos que no figuran inscritos en el complementario no son oponibles, ni pueden surtir efecto frente a terceros;

Considerando, que por el estudio de la sentencia impugnada, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido verificar que la corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y dio motivos suficientes y pertinentes que justifica lo decido, sin incurrir en las violaciones denunciadas en los medios que han sido examinados, por lo que procede rechazarlos, lo que conlleva el rechazo del recurso de casación de que se trata;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.N.H.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 13 de enero de 2012, en relación a la Parcela núm. 78, del Distrito Catastral núm. 6, resultado la parcela núm. 401456868892, Municipio de Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de la Dra. E.A.C.B. y la Lic. E.E.R.C., abogadas quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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