Sentencia nº 255 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2013.

Número de resolución255
Fecha14 Junio 2013
Número de sentencia255
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Cooperativa de Ahorros, Créditos Maimón, Inc.

Abogado(s): L.. V.M.G., O.R.P.

Recurrido(s): E.M.C.

Abogado(s): L.. G.C., A.R., A.R. Tejada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorros y Créditos Maimón, Inc., con su domicilio en la calle P.F., casa núm. 7 del municipio de Maimón, provincia M.N., representada por su gerente general, señor L.M.P.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 118-0001436-4, domiciliado y residente en la Urb. J.P.D. núm. 6 del municipio de Maimón, provincia M.N., contra la sentencia civil núm. 28-2012, dictada el 29 de febrero de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.M.G., conjuntamente con el Lic. O.R.P., abogados de la parte recurrente, Cooperativa de Ahorros y Créditos Maimón, Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.C., actuando por sí y por los Licdos. A.J.R.T. y A.A.R.T., abogados de la parte recurrida, E.M.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorros y Créditos Maimón, Inc., contra la sentencia civil No. 28/2012, de fecha 29 de febrero del 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2012, suscrito por los Licdos. V.M.G. y O.R.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. A.A.R.T. y A.J.R.T., abogados de la parte recurrida, señora E.M.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y S.H.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en daños y perjuicios, incoada por la señora E.M.C., en contra de la Cooperativa de Ahorros y Créditos Maimón, Inc., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó, el 12 de abril de 2011, la sentencia civil núm. 321-11, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil en reparación de daños y perjuicios, por la cosa inanimada, incoada por la señora E.M.C., quien actúa en su calidad de MADRE del finado O.E.H.C., en contra de la COOPERATIVA DE AHORROS Y CRÉDITO (sic) MAIMÓN, INC., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: en cuanto al fondo de la referida demanda, condena a la COOPERATIVA DE AHORROS Y CRÉDITO MAIMÓN, INC., al pago de la suma de un millón de pesos oro moneda nacional (RD$1,000,000.00), a favor de la señora E.M.C., como justa reparación de los daños morales experimentados por ellas con las (sic) muerte de su hijo a consecuencia del accidente examinado; TERCERO: condena a la compañía COOPERATIVA DE AHORROS Y CRÉDITO MAIMÓN, INC., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. A.A.R.T.Y.A.J.R.T., abogados que afirman haberla avanzando en su totalidad."(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, la señora E.M.C., interpuso formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 483, del 30 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial W.A.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de M.N.; y la Cooperativa de Ahorros y Créditos Maimón, Inc., interpuso recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 599, del 24 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial P.A.V.D., alguacil ordinario de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó, el 29 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 28-2012, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: acoge como bueno y válido los recursos de apelación tanto principal como incidental, por su regularidad procesal; SEGUNDO: rechaza el recurso de apelación incidental y en consecuencia modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida y condena a la parte recurrida principal a pagar una indemnización de un millón ochocientos mil pesos (RD$1,800,000.00) moneda de curso legal por los daños y perjuicios experimentados por la recurrente principal; TERCERO: condena a la parte recurrida principal al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.A.R.T. y A.J.R.T., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. (sic)";

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en daños y perjuicios, basada en la muerte del señor O.E.H. al momento en que se estrellará contra una valla propiedad de la Funeraria Cooperativa Maimón, que fuera dejada colocada sin ninguna señalización en la vía pública, en el municipio de Piedra Blanca, provincia M.N.; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., acogió dicha demanda y condenó a la demandada al pago de la suma de RD$1,000,000.00; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, decidiendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, acoger en parte el recurso de apelación, y en consecuencia, modificar el monto indemnizatorio, aumentándolo a la suma de RD$1,800,000.00; 4) que el referido fallo fue notificado mediante acto núm. 452-2012, del 23 de mayo de 2012; 5) que en fecha 31 de mayo de 2012 la parte recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; y 6) que en fecha 15 de agosto de 2012, la parte recurrida depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del derecho de defensa, falta de estatuir, falta de motivos e insuficiencia de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no ponderación de las conclusiones vertidas en el recurso incidental de apelación, falta de estatuir-violación del principio de contradicción y de los artículos 39, 40 de la Constitución en cuanto a que violenta el principio de violación de igualdad y razonabilidad de la ley, violación del debido proceso contenido en los artículos 68 y 69 de la Constitución, desnaturalización y no ponderación de los documentos principales de la causa, falta de base legal, falta e insuficiencia de motivos, monto irracional por exceso en las condenaciones pronunciadas. Violación del principio de seguridad jurídica por efecto de los artículos 31 y 50 del CPP y 49 de la Ley 241 del 1967, lo que además constituye un exceso de poder por parte del órgano a-quo, fallar la causa sin que haya constancia de que la jurisdicción penal haya sido apoderada por el Representante del Ministerio Público, lo que se contrae a un sobreseimiento forzoso; Segundo Medio: Desnaturalización, no ponderación de los documentos depositados por el recurrente incidental, hoy recurrente en casación, violación de los artículos, 1315, 138, 1383 y 1384 del Código Civil. Monto irracional en la condenación por exceso, falta e insuficiencia de motivos. Monto irracional por excesivo, falta e insuficiencia de motivos, violación del derecho de defensa.";

Considerando, que antes de conocer cualquier aspecto del presente recurso, entendemos que procede, en primer lugar, por tratarse de un asunto constitucional, referirnos al pedimento hecho por la recurrente, relativo a la violación de su derecho de defensa, alegando, en tal sentido, que la corte acogió una alegada solicitud de extinción de la acción penal hecha por la apelante, motivos por los cuales no ordenó el sobreseimiento del proceso; que contrario a lo planteado por la hoy recurrente para sustentar la alegada vulneración de su derecho de defensa, hemos podido constatar que la sentencia atacada en casación, no da solución a ninguna solicitud de extinción de acción penal, que si bien la señora E.C., parte recurrente principal por ante la corte a-qua, hace mención de que es evidente que se ha extinguido la acción penal, no lo solicita de manera concluyente; que en esas circunstancias, la corte a-qua al fallar como lo hizo, no incurrió en la violación denunciada, motivos por los cuales no ha lugar a ponderar dicha violación;

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentada en que la sentencia no es susceptible de casación porque las condenaciones que impone no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 31 de mayo de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua, modificó el ordinal del monto indemnizatorio de la sentencia del tribunal de primer grado, aumentándolo a la suma de un millón ochocientos mil pesos con 00/100 (RD$1,800,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorros y Créditos Maimón, Inc., contra la sentencia civil núm. 28-2012, dictada el 29 de febrero de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el pedimento de condenación en costas hecho por la parte recurrida, en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), toda vez que dicha entidad no fue parte en el presente proceso.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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