Sentencia nº 256 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de sentencia256
Número de resolución256
Fecha17 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Vargas' Servicios de Catering, S. A.

Abogado(s): D.. M.A.B.B., M.B.M.

Recurrido(s): Industria de Blocks América, S. A. "Hormigones América, S. A."

Abogado(s): Dr. C.S.A.M., L.. José Ramón Duarte Almonte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.’ Servicios de Catering, S.A., constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el núm. 2, avenida C.S., Los Prados, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente de operaciones P.S., y el señor P.O.V., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0144815-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 406, de fecha 30 de junio de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.R.D.A., abogado de la parte recurrida, Industria de Blocks América, S. A. (Hormigones América, S. A.);

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2006, suscrito por los Dres. M.A.B.B. y M.A.B.M., abogados de la parte recurrente, V.’ Servicios de Catering, S.A., y P.O.V., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. C.S.A.M. y el Licdo. J.R.D.A., abogados de la parte recurrida, Industria de Blocks América, S. A. (Hormigones América, S. A.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; J.E.H.M. y J.A.S., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de julio de 2013, por la magistrada M.O.G.S., en funciones de Presidenta, por medio del cual se llama a sí misma y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por Industria de Blocks América, S.A. y Hormigones América, S.A., contra P.V. y C.V. (sic), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de enero de 2006, la sentencia civil núm. 06, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la demanda en Cobro de Pesos incoada por las entidades INDUSTRIA DE BLOCKS AMÉRICA, S. A. Y HORMIGONES AMÉRICA, S.A., en contra (sic) la parte demandada, P.V. y CATERIN VARGAS (sic), mediante Acto No. 72-2004, de fecha Veintiséis (26) del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), instrumentado por el ministerial A.V.M., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, en virtud de que la parte demandada, P.V. y CATERIN VARGAS no hizo pedimento en este sentido."(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por Industria de Blocks América, S.A., y/o Hormigones América, S.A., mediante acto núm. 134-2006, de fecha 23 de febrero de 2006, instrumentado por el ministerial A.V.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala 6, contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia núm. 406, de fecha 30 de junio de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra las partes recurridas P.V. y CATERIN VARGAS (sic), por falta de concluir, no obstante haber sido citados legalmente; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía INDUSTRIA DE BLOCKS AMÉRICA, S.A. y HORMIGONES AMÉRICA, S.A., mediante Acto No. 134-2006, de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial A.V.M., Alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala No. 6, contra la sentencia civil No. 06, relativa al expediente No. 034-2005-396, dictada en fecha seis (6) del mes de enero del año dos mil seis (2006), a favor de los señores P.V. y CATERIN VARGAS, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente sentencia; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación de que se trata; admite modificada la demanda en cobro de pesos, incoada por la compañía INDUSTRIA DE BLOCKS AMÉRICA, S.A. y HORMIGONES AMÉRICA, S.A., contra los señores P.V. y CATERIN VARGAS, y en consecuencia: A) CONDENA a los señores P.V. y CATERIN VARGAS, a pagar a favor de la razón social INDUSTRIA DE BLOCKS AMÉRICA, S.A. y HORMIGONES AMÉRICA, S.A., la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON 75/100 (RD$321,543.75), por concepto de facturas despachadas a créditos y no pagadas, más al pago de un interese (sic) judicial de un 15% anual, de dicha suma a parte de la demanda en justicia; CUARTO: CONDENA a las partes recurridas, señores P.V. y CATERIN VARGAS, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio del LIC. J.R.D.A. y el DR. CÉSAR SALVADOR ALCÁNTARA MOQUETE, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial W.R.O., alguacil de estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia."; (sic)

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 109 del Código de Comercio. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos";

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación antes citados, los cuales serán ponderados de manera conjunta dada la vinculación de sus argumentos, los recurrentes sostienen en síntesis: "que la corte a-qua confunde el régimen de la libertad de pruebas en materia comercial cuando se trata de compra y venta entre comerciantes. En la especie, la corte a-qua le basta tomar en consideración una constancia en la cual se alega la remisión de facturas a las recurrentes, las cuales al entender de la corte a-qua constituyen la prueba de la venta de materiales de construcción por las recurridas y que en consecuencia producen la justificación necesaria en derecho para imponer por la vía de la condenación la obligación de las recurrentes a pagar a favor de las recurridas la cantidad indicada; que la regla de principio consagrada en el artículo 109 del Código de Comercio, que es la misma regla de principio que establece el artículo 1315 del Código Civil, conducen a que se reconozca que es obligación a cargo de aquél que alega que la venta de mercaderías tuvo existencia y que ella no solamente transfirió la propiedad sino que realizó la entrega, no basta con el simple alegato, sino que independientemente de que se establezca la prueba de la venta, la cual no puede considerarse como siendo establecida cuando no existe constancia en las facturas que se alegan sirvieron para la remisión de la cosa vendida, ya que éstas carecen de firma, entender que la remisión de dos facturas no aceptadas, el solo hecho de la aceptación de la remisión, tiene la equivalencia de la prueba, en el sentido no solamente del documento, sino de que real y efectivamente hubo contrato de venta y que el precio lo fue el que establecen las facturas en blanco no recibidas" (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua sostuvo, entre otros motivos, los siguientes: "que ponderados los medios del recurso de apelación, esta S. advierte que ciertamente tal y como sostiene el recurrente, constan en las relaciones de facturas Nos. 3951 y 1554 de fechas 26/9/03 y 2/9/02, respectivamente, que las mismas fueron recibidas, la primera según el recurrente, por el señor P.V., y la segunda por el señor E.G.H., que según el recurrente era empleado de los recurridos, hechos estos no controvertidos por los recurridos; que en esa virtud se puede colegir que ciertamente los recurridos, señores P.V. y C.V., son deudores de la parte recurrente, por la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON 75/100 (RD$321,545.75), por concepto de las facturas despachadas a créditos y no pagadas; que en consecuencia, el demandante original ha dado cumplimiento al artículo 1315 del Código Civil; sin embargo, la demandada original, hoy recurrida, no ha aportado pruebas de su liberación" (sic);

Considerando, que el artículo 109 del Código de Comercio, al referirse a las compras y ventas mercantiles dispone: "Las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua, para formar su convicción ponderó, en ejercicio de las facultades que le otorga la ley, los documentos depositados con motivo de la litis, así como de los hechos y circunstancias de la causa; que tales comprobaciones constituyen verificaciones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y cuya censura escapa al control de la Corte de Casación, siempre que en el ejercicio de esta facultad, no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos, lo que no ocurre en la especie, ya que conforme razonaron los jueces que conforman la corte a-qua, existen dos relaciones de facturas emitidas por Hormigones América a nombre de V.C. y P.V., debidamente recibidas, lo que demuestra la existencia del crédito reclamado por el demandante original contra los actuales recurrentes, tomando en consideración que tratándose de operaciones de negocios entre comerciantes, estas generalmente se desarrollan de manera expedita, lo que motiva el régimen de la prueba establecido en el artículo 109 del Código de Comercio, antes descrito, que dispone la libertad probatoria en materia comercial, por lo que en consecuencia la corte a-qua no incurrió en violación al referido texto legal, al fundamentar su decisión en las indicadas relaciones de facturas, muchos menos cuando, conforme se establece en el fallo impugnado, el hecho que tales relaciones hayan sido firmadas por los señores P.V. y E.G.H., no fue controvertido;

Considerando, que el examen del fallo atacado pone de manifiesto que la corte a-qua expuso en el mismo una completa y clara relación de los hechos de la causa, dando en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada por ella, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en virtud de los motivos antes expuestos la corte a-qua no incurrió en los vicios que se atribuyen al fallo impugnado en los medios examinados, por lo que procede el rechazo de los mismos y con ello, el rechazo del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.’ Servicios de Catering, S.A., y P.O.V., contra la sentencia núm. 406, de fecha 30 de junio de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor del L.. J.R.D.A. y del Dr. C.S.A.M., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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