Sentencia nº 257 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de sentencia257
Número de resolución257
Fecha17 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Asociación Popular de Ahorros, Préstamos

Abogado(s): Dr. H.H., L.. J.M.G., L.. Z.P.

Recurrido(s): J.H.S.E., R.M. de Suero

Abogado(s): Dra. R.B.G., Dr. J.P. Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada de acuerdo con la Ley núm. 5897 de fecha 14 de mayo de 1962, con asiento social y oficinas en la avenida M.G. esquina 27 de Febrero de esta ciudad, debidamente representada por G.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087194-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 113-2009, de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. H.H.V., los Licdos. J.M.G. y Z.P., abogados de la parte recurrente, la Asociación de Ahorros y Préstamos en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 2009, suscrito por los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., abogados de la parte recurrida, J.H.S.E. y R.M. de Suero;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en entrega documentos y reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores J.H.S.E. y R.M. de Suero, contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 13 de octubre de 2008, la sentencia núm. 00548, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Se debe ratificar como al efecto ratifica el defecto pronunciado en audiencia a la parte demandada, por falta de no comparecer no obstante emplazamiento legal; Segundo: Se debe declarar como al efecto declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en entrega de documentos de propiedad y reparación por daños y perjuicios incoada por los señores J.H.S.E. y R.M. DE SUERO, contra la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes, en cuanto al fondo; Tercero: Se Condena a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS entregar de manera inmediata la (sic) documentaciones de propiedad de los señores J.H.S.E. y R.M. DE SUERO, como son: El certificado de título No. 11,740 (Duplicado del Propietario y del Acreedor); Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena a la ASOCIACION POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, al pago de una indemnización por la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados a los señores J.H.S.E.Y.R.M. DE SUERO; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. JUAN PEÑA SANTOS Y R.F.B.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Que debe comisionar como al efecto comisiona al ministerial D.C.M., Alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia." (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, mediante acto núm. 816, de fecha 2 de diciembre de 2008, instrumentado por R.V.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia núm. 113-2009 de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible por tardío el recurso de apelación contra la sentencia civil número 548-2008 dictada en fecha 13 de Octubre del 2008, por la Juez Titular de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos para la Vivienda; SEGUNDO: Condena a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos para la Vivienda al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.P.S. y R.B.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Comisiona al ministerial de Estrados de esta Corte, D.P.M. para la notificación de la presente sentencia."; (sic)

Considerando, que la recurrente propone en su memorial contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Errónea interpretación de los artículos 443 y 1033 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Contradicción de motivos y falsa aplicación de los artículos 443 y 1033 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 8, ordinal 2, letra J, y el artículo 71, Ordinal 1 de la Constitución Dominicana; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil."(sic);

Considerando, que resulta necesario establecer en primer orden, que la sentencia impugnada se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación del cual fue apoderada la corte a-qua, que siendo esto así es evidente que la corte a-qua no ponderó los méritos de la demanda de que se trata, ni los fundamentos del juez de primer grado para admitirla, por lo tanto, el cuarto medio de casación propuesto por la recurrente, concerniente a estas cuestiones, no dirimidas ante el tribunal del cual emana el fallo impugnado mediante el presente recurso, resulta inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se ponderan de manera conjunta por la vinculación de los argumentos en que se sustentan, la recurrente alega lo siguiente: "De la lectura de este último considerando antes transcrito se puede deducir que cuando se menciona el día lunes 1 de noviembre del 2008 en realidad quiso referirse al lunes 1 de diciembre del 2008, y consecuentemente cuando se menciona el día 2 de noviembre del 2008, en realidad se refiere al día 2 de diciembre del 2008, puesto que es un evidente error material ya que el recurso de apelación declarando inadmisible por la Corte a-qua fue interpuesto el día 2 de diciembre del 2008, conforme al acto No. 816-2008 de esa misma fecha, del ministerial R.V.R., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia. La Corte a-qua en su sentencia No. 113-2009 de fecha 11 de agosto del 2009, hoy recurrida en casación, tal y como expresamos en el desarrollo del primer medio de este recurso, los dos últimos "considerando" de la página 11 de la referida sentencia, en el primero de ellos deja claro y conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que el plazo para apelar es de un mes a partir de la notificación de la sentencia, y que conforme al artículo 1033 del mismo código, expresa que este plazo es franco; pero que al aplicar estos textos legales al caso de la especie, cuya fecha de notificación de la sentencia de primer grado fue el 30 de octubre del 2008 y la fecha de interposición del recurso contra la misma fue el 2 de diciembre del 2008, consideró que el recurso de apelación había sido interpuesto el siguiente día de su vencimiento, por tanto considerado extemporáneo y objeto de declaratoria de inadmisibilidad, tal y como resultó en el dispositivo de la sentencia hoy impugnada y recurrida en casación, siendo este razonamiento falso, ya que si tomamos fielmente las disposiciones de los artículos 443 y 1033 referidos, el plazo de la apelación es de un mes y se computa de fecha a fecha sin importar los días de por medio, o sea en el caso de la especie, del 30 de octubre del 2008 al 30 de noviembre del 2008, y que con la adición de los dos días francos en virtud del artículo 1033 su vencimiento sería realmente el día 2 de diciembre del 2008, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación declarado inadmisible por la sentencia hoy impugnada en casación, por lo que en buen derecho el recurso debió haberse declarado admisible y consecuentemente haberse avocado al conocimiento del fondo de la litis.";

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que la corte-a qua declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación fundamentando su decisión en los motivos siguientes: "Que al efecto en el expediente formado con motivo del recurso de que se trata se encuentra depositado el acto número 1157-2008, instrumentado en fecha 30 de octubre de 2008, por el ministerial de estrados de la Cámara a-qua D.C.M., por el cual se le notificó a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, en su sucursal abierta en esta ciudad de San Cristóbal, la sentencia hoy apelada. Que por el acto número 816/2008, instrumentado en fecha 2 de diciembre del 2008, por el ministerial R.V. (sic), alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos para la Vivienda notificó el recurso de apelación de que está apoderada esta corte;… que en la especie el plazo de un mes antes señalado empezó a correr el día 31 de octubre y terminó el día lunes 1 de noviembre del 2008, por lo que al ser interpuesto el recurso de que se trata, y como se lleva dicho el 2 de noviembre del 2008, es obvio que el mismo fue hecho fuera del plazo de ley, toda vez que en este caso, teniendo la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, una sucursal abierta en esta ciudad, y no obstante sus oficinas principales estar situadas en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, no se aumenta dicho plazo en razón de la distancia.";

Considerando, que es oportuno aclarar que la lectura íntegra del fallo impugnado y los documentos que en ella constan detallados, resulta que mediante acto núm. 1157-2008, de fecha 30 de octubre del 2008, antes descrito, fue notificada la sentencia objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada la corte a-qua, y que el referido recurso fue interpuesto en fecha 2 de diciembre del 2008, mediante el acto núm. 816-2008; que tal y como sostiene el recurrente, la afirmación de la corte a-qua de que el plazo de un mes para la interposición del recurso terminó el día 1ro. de noviembre de 2008, y el señalamiento de que el recurso se interpuso en fecha 2 de noviembre de 2008, denota un evidente error en los meses de dichas fechas, pues entre el día de la notificación y el 1 de noviembre solo habían transcurrido dos días, por lo que razonablemente no se corresponde con el cómputo realizado por la corte según el cual, y tomando en consideración que la corte a-qua realizó el conteo del plazo computando los días, lo correcto y razonable es admitir que se trató del mes de diciembre;

Considerando, que aclarado lo anterior, es preciso señalar que, tal y como lo invoca la recurrente en los medios examinados, la corte a-qua incurrió en su sentencia en mala interpretación y aplicación de los Arts. 443 y 1033 del Código de Procedimiento Civil, al computar el plazo, tomando en consideración la cantidad de días transcurridos entre la notificación de la sentencia y la fecha en que fue interpuesto el recurso, ya que en el caso de los artículos citados, los plazos se computan de fecha a fecha, y no por día, como incorrectamente hizo la corte a-qua; que siendo el plazo para apelar de un mes, el cálculo debió hacerse, tomando como punto de partida la notificación de la sentencia recurrida, realizada el 30 de octubre de 2008; que desde esa fecha al día 30 de noviembre de 2008, transcurrió el plazo de un mes establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al tratarse de un plazo franco, se le aplica entonces la regla establecida en el artículo 1033 del mismo texto legal, por lo que se extiende dos días adicionales, en este caso hasta el día 2 de diciembre de 2008, por lo tanto habiéndose interpuesto el recurso de apelación en esa fecha, el recurso era admisible;

Considerando, que por tales motivos, la corte a-qua, al declarar inadmisible el recurso de apelación del cual fue apoderada, incurrió en los vicios analizados en los medios que se examinan, por lo que procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 113-2009, de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción en favor de los Licdos. H.H.V., J.M.G. y Z.P., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de julio 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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