Sentencia nº 257 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2015.

Número de sentencia257
Número de resolución257
Fecha22 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 257

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 22 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de abril de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras C.R.C.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1515663-0; F.A.C., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1636955-4 y, M.C.C., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte núm. 205603283, todas domiciliadas y residentes en los Estados Unidos de América y accidentalmente en la calle 2 núm. 28, barrio 24 de Abril de esta ciudad, contra la sentencia núm. 045/2013, dictada el 31 de enero de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.E. por sí y por el Licdo. J.L.G.A., abogados de la parte recurrida P.E.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 8 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. C.M.V.M. y el Licdo. M.F.N., abogados de la parte recurrente C.R.C.C., F.A.C. y M.C.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de octubre de 2013, suscrito por los Licdos. R.E. y J.L.G.A., abogados de la parte recurrida P.E.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario; Visto el auto dictado el 20 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios interpuesta por las señoras C.R.C.C., F.A.C. y M.C.C. contra el señor P.E.M., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 4 de junio de 2012, la sentencia civil núm. 00512/2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en la audiencia pública, de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011), en contra del señor P.E.M., por falta de comparecer en los términos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, no obstante citación legal; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESALOJO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada mediante acto No. 748/11, de fecha Veinticuatro (24) del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011), instrumentado por el Ministerial JUAN RAMÓN CUSTODIO, Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecha acorde con el formulismo legal, y en cuanto AL FONDO ACOGE la misma, en consecuencia; TERCERO: DECRETA la terminación por violación contractual, con cargo al inquilino por darle un uso distinto al contrato de alquiler de vivienda, suscrito entre la señora D.J.B.R., representante de la de-cuya (sic) L.C. y el señor P.E.M.; CUARTO: (ORDENA el desalojo del señor P.E.M. o cualquier persona que ocupe la casa No. 121 de la calle P.B., sector V.J., propiedad de las señoras M.C.C., F.A.C.C. y CARMEN ROSA CAPELLÁN CORPORÁN; QUINTO: CONDENA al señor P.E.M., al pago de la suma de CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$50,000.00), por concepto de daños y perjuicios causados; SEXTO: CONDENA al señor P.E.M., al pago de los intereses legales de la suma adeudada, evaluado en la suma (sic) un uno por ciento (1%) mensual, contados a partir de la fecha de la demanda, a favor de las señoras M.C.C., F.A.C.C. y CARMEN ROSA CAPELLÁN CORPORÁN; SÉPTIMO: CONDENA al señor P.E.M., al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del DR. C.M.V.M. y LICDO. M.F.N., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: COMISIONA al ministerial D.J.M., para la notificación de la presente sentencia al tenor del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor P.E.M. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 297/2012, de fecha 10 de agosto de 2012, instrumentado por el ministerial D.A.J.M., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 045/2013, de fecha 31 de enero de 2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de las recurridas, señoras CARMEN ROSA CAPELLÁN CORPORÁN, F.A.C.C.Y.M.C.C., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor P.E.M., mediante acto No. 297/2012, instrumentado en fecha 10 de agosto de 2012, por el ministerial D.A.J.M., de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia (sic), contra la sentencia civil No. 00512/12, relativa al expediente No. 035-11-00881, de fecha 04 de junio de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, REVOCA la sentencia impugnada, y en consecuencia, RECHAZA la demanda en resciliación de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por las señoras CARMEN ROSA CAPELLÁN CORPORÁN, F.A.C.C.Y.M.C.C. contra el señor P.E.M., mediante el acto No. 748/11, de fecha 24 de junio de 2011, Instrumentado por el ministerial J.R.C., Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; CUARTO: COMISIONA al M.I.M.M., alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia; QUINTO: CONDENA a las apeladas, C.R.C.C., F.A.C.C.Y.M.C.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. RIKELVY (sic) ENCARNACIÓN PERALTA, W.D.R. y JOSÉ L. GAMBÍN, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos y falta de base legal”;

Considerando, que por su parte la recurrida solicita que se declare inadmisible por no reunir los requisitos mencionados en el Art. 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, mediante el cual el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que obtendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de 30 días a partir de la notificación de la sentencia” (…); Considerando, que previo a estatuir sobre los fundamentos que sustentan el medio propuesto procede, por su carácter dirimente, determinar si su interposición cumple con los presupuestos de admisibilidad que exige la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que de conformidad las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta días, a contar de la fecha del auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del recurso en cuestión, se advierten los documentos siguientes: a) el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2013, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a las recurrentes M.C.C., F.A.C. y C.R.C.C., a emplazar a la parte contra quien dirige el presente recurso de casación y, b) el acto núm. 690-2013, de fecha 18 de octubre de 2013, instrumentado a requerimiento de las actuales recurrentes por el ministerial P.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, mediante el cual expresan comunicar al actual recurrido copia del memorial de casación y del auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, sin contener emplazamiento a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, como es de rigor según lo establecido en el señalado Art. 7 de la Ley de Casación;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que todo acto de procedimiento tiene su objeto propio, en ese sentido el acto de emplazamiento tiene como objeto esencial, independientemente de las formalidades y menciones que debe contener, la exhortación hecha a la parte emplazada para comparecer por ante el órgano jurisdiccional apoderado del litigio, que en la especie es la Suprema Corte de Justicia; que, en consecuencia, al no contener dicho acto el correspondiente emplazamiento ni reposar en el expediente ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación de los señalados textos legales, por lo que procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, su inadmisibilidad;

Considerando, que, como consecuencia de la decisión adoptada, no será examinado el medio de casación propuesto por las recurrentes, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por las señoras M.C.C., F.A.C. y C.R.C.C., contra la sentencia núm. 045/2013, dictada el 31 de enero de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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