Sentencia nº 258 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.

Número de resolución258
Número de sentencia258
Fecha21 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2015-2234

Rc: Y.Ó.D.F.: 21 de marzo de 2016

Sentencia núm. 258}

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2016, año 173º de la

Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Y.Ó.D.,

dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1242477-5, domiciliada y residente en la calle 2da., núm. 15-A, El Faro, V.D., Santo Domingo Este, República Dominicana, en su Exp. 2015-2234

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calidad de imputada, a través del L.. H.L.B., contra la

sentencia núm. 0032-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de abril de 2015;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. S.J.G.A., por sí y por el Licdo.

H.L.B., actuando a nombre y en representación de Yina

Óleo Domínguez, parte recurrente, en la presentación de sus conclusiones;

Oído al Licdo. F.G.A., G.A.P.V. y

C.S., actuando a nombre y en representación de José Antonio Espinal

Rojas, parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,

Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente, Yina Oleo

Domínguez, a través de su defensa técnica el Licdo. Huáscar Leandro

Benedicto; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en Exp. 2015-2234

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la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional, el 20 de abril de 2015;

Visto el escrito de defensa, depositado el 7 de mayo de 2015, en la

secretaría de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por el señor José

Antonio Espinal Rojas, en su calidad de esposo de la víctima y hoy occisa, por

sí y en representación de la menor de edad L.N.E.C. y;

por intermedio de sus abogados, L.. G.A.P.V., Franklin

Galván Abreu y C.S.;

Visto la resolución núm. 3249-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 14 de julio de 2015, mediante la cual se declaró

admisible el recurso de casación, incoado por Y.Ó.D., en su

calidad de imputada, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del

mismo el 2 de noviembre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual

las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos

por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Exp. 2015-2234

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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor,

modificada por la Ley núm. 114-99, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación

del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que siendo aproximadamente las 18:00 horas del día 22 de noviembre

    de 2013, mientras la señora Y.Ó.D., conducía por la calle

    P.V.B., esquina avenida Independencia del Distrito Nacional,

    en dirección Sur-Norte, en el vehículo tipo Carga, marca Honda, modelo 2006,

    color Dorado, placa A469152, chasis núm. 93HGD18606Z501953, asegurado en

    Seguros Pepín, póliza núm. 051-2559560, hábil hasta el 6 de junio de 2014, Exp. 2015-2234

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    propiedad de la misma, se subió a la acera de la referida dirección y atropelló

    la menor L.N.E., la cual resultó lesionada y a la señora Neyda

    Cortorreal Peña, quien como consecuencia de dicho accidente resultó con

    golpes y heridas que le ocasionaron la muerte;

  2. que por instancia del 9 de abril de 2014, el Procurador Fiscal del

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, ante la Casa del

    Conductor, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a

    juicio en contra de la imputada Y.Ó.D.;

  3. que el 7 de octubre de 2014, fue dictada la resolución núm. 21-2014,

    mediante la cual se dictó auto de apertura a juicio en contra de la imputada;

  4. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.

    dictó sentencia núm. 021-2014 el 25 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo

    establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara a la ciudadana Y.Ó.D., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 65 y 102.3 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado por la Ley 114-99 en perjuicio del señor J.A.E.R. y la menor LNEC; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, suspensiva de manera total, bajo la modalidad de Exp. 2015-2234

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    suspensión condicional de la pena, sujeta a las siguientes reglas: a) Acudir a 6 charlas de las impartidas por el Juez de la Ejecución de la Pena sobre accidente de tránsito; b) Residir en el domicilio aportado y en su defecto, comunicar de inmediato cualquier cambio al Juez de Ejecución de la Pena, al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), y al pago de las costas penales del proceso. Asimismo suspende por un (1) año la licencia de conducir de la imputada Y.Ó.D.; se advierte a la imputada que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo obviamente cumplir cabalmente con la pena impuesta; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por el señor J.A.E.R., en contra de la señora Y.Ó.D. y Seguros Pepín, S.A.; toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida constitución, condena a la señora Y.Ó.D., por su hecho personal y como tercera civilmente responsable, respectivamente, al pago conjunto y solidario de una indemnización por la suma de: a) Un millón de pesos en beneficio de la menor L.N.E., hija de la occisa y lesionada del accidente, debidamente representada por el señor J.A.E.R.; b) Un Millón al señor J.A.E., esposo de la occisa, como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente en cuestión; CUARTO: Condena a la imputada Y.Ó.D., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados de los querellantes y actores civiles, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Pepín, S.A., Exp. 2015-2234

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    entidad aseguradora del vehículo conducido por la imputada, cuando ocurrió el accidente, hasta el límite de la póliza”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por Yina

    Óleo Domínguez, en su calidad de imputada, intervino el fallo objeto del

    presente recurso de casación, dictado por la Tercera Sala de la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de abril de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación, interpuesto en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por la señora Y.Ó.D., en calidad de imputada, debidamente representada por el Lic. H.L.B., en contra de la sentencia núm. 021-2014, de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Espinal del Distrito Nacional, Sala I, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; TERCERO: Exime el pago las costas causadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente”;

    Considerando, que la parte recurrente Y.Ó.D., por

    intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los

    medios siguientes: Exp. 2015-2234

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    “Único Motivo: Ordinal 2, cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. El presente medio lo queremos enfocar sobre la base de nuestra atención al 18vo. Considerando, en el cual la Corte pretende dar visos de que contestó nuestra petición subsidiaria respecto de fijar una suma impuesta distinta a la fijada por el Tribunal a-quo, pero resulta que dejó en el aire tal aspecto, ya que si bien da por establecido que el Tribunal a-quo fijó los requisitos de la responsabilidad civil para fijar el monto que se peticiona sea reducido, no menos cierto también que la Corte no contestó la parte dispositiva de nuestra conclusión más subsidiaria en el cual pedimos como solución pretendida de dicho medio a que el monto global sea llevado a 700 mil pesos con la distribución que allí se fija; Segundo medio: Ordinal 3ero. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; la solución a que arribo la Corte, a partir del 13er. Considerando página 12 evidencia una decisión tan infundada que el único análisis que resiste es casarla ante la violación por inobservancia al principio de razonamiento que emana del artículo 74 de la normativa constitucional, así como del artículo 103 de la Ley núm. 10-15 que modifica el artículo 422 del Código Procesal Penal, específicamente el numeral 1 del referido artículo y os sometemos a vuestra consideración los siguientes agravios: en cuanto al 13er. Considerando: En este considerando la Corte para dar respuesta a nuestro primer medio respecto del artículo 172 del Código Procesal Penal se enfoca en base al video de vigilancia de la entidad Bancaria de Reservas y en su parte inicial se lee lo siguiente: Esta Corte estima del análisis de la decisión recurrida que el Tribunal a-quo, en la decisión impugnada describe la reproducción del video de vigilancia de la sucursal…(sic) para Exp. 2015-2234

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    luego en el 14to. Considerando rechazar el argumento; sobre tal aspecto debemos de contraponer la postura asumida de la Corte sobre la base de la inobservancia del artículo 103 de la Ley núm. 10-15, el cual numeral 1 del 422 del Código Procesal Penal modificado, da por establecido que la Corte debió de comprobar sobre la base de los hechos fijados por la decisión y en especial del video que es punto en discusión unido al testigo a descargo que no fue valorado por el Tribunal a-quo, la Corte por enfocarse de manera exclusiva a la decisión no ha valorado las pruebas que recoge el recurso y que bien prevé el artículo 102 de la ley 10-15 que modificó el 421 del Código Procesal Penal, que en su párrafo 5to. Establece: De igual manera podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio; y que haciendo una interpretación estricta a tal previsión hay que velar como parte de la argumentación la valoración al video y fue dilucidado en la exposición oral, por lo tanto la Corte debió enfocar la atención al video no en base a la forma como valoró el tribunal dicha prueba que como fija el referido artículo es una potestad de la Corte, sino que debió de hacer una comprobación al contenido de cada prueba y en punto que nos ocupa el video de referencia, puesto que en el mismo es que se recoge la evidencia de cómo ocurre el hecho; lo cierto es que ni en el video ni en las pruebas testimoniales tanto a cargo como a descargo la velocidad fuera una situación que haya salido a relucir, por lo tanto mal obra un tribunal cuando por un lado sustenta una velocidad no tocada o sacada a relucir son hacerlo formar parte de la calificación sea por nominación, variación o ampliación, de ahí la invocación de los artículos referidos, en el presente párrafo. En cuanto el 16to. Considerando; la Corte en este aspecto alude para rechazar la invocación que formulamos sobre el artículo 102 de la Ley núm. Exp. 2015-2234

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    241 y fija la posición que el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de dicha norma, por lo cual debemos de contraponer dicha solución porque no se corresponde con la literatura estricta de dicha norma respecto de los hechos; si enfocamos el artículo 1 de la Ley núm. 241 y lo que fija el numeral 3 del artículo 102 de la misma ley (…) establece que como forma de precaución por parte de todo conductor está no arrollar al peatón aun cuando este está haciendo un uso indebido de la vía, pero resulta que el peatón no está haciendo un mal uso de la vía ya que tanto la occisa como la lesionada estaba en la acera, por lo tanto dicho artículo no aplica al caso juzgado y más en la forma como ocurre el accidente ; por ello la nomenclatura del artículo 336 del Código Procesal Penal, sobre la correlación de los hechos acreditados y el alcance de toda decisión en cuanto al aspecto del atropelló per se en el marco del causal 6 del artículo 102, no se prevé este último artículo, en razón que como fijamos en una parte anterior, introducirse en el parqueo no fue producto de una acción deliberada o de una voluntad previa sino que fue a consecuencia de la acción de una guagua que como se observa en el video venia de una manera no muy adecuada”;

    Considerando, que por la solución que esta alzada pretende dar al caso

    que nos ocupa procedemos al análisis conjunto de los medios invocados por el

    recurrente en su escrito de casación;

    Considerando, que para rechazar el recurso de apelación y confirmar la

    sentencia de primer grado, la Corte a-qua estableció lo siguiente: Exp. 2015-2234

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    “Del análisis del recurso incoado, de las conclusiones de las partes, del escrito de contestación y de la sentencia impugnada; esta sala de apelaciones observa, que con respecto a los medios invocados, serán respondidos en orden secuencial, sin que quede aspecto alguno por decidir. En ese orden arguye el accionante, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, en razón que en el marco de la sana critica pretende que este tribunal de alzada centre su atención en el video en los puntos señalados por el Tribunal a-quo en el cual, el recurrente sostiene que se ve claro que el hecho del tercero es lo que incidió en el accidente y de igual forma lesa velocidad imputada, que no fue excesiva, tampoco es imputable como falta alguna, ya que dicha acción fue producto de una intuición o más bien defensa; que en cuanto a la sanción de prisión, que en este tenor lo que arguye la magistrada al establecer que si bien el Ministerio Público no solicitó prisión, pero sí lo hizo el querellante el tribunal impone la petición de 2 años; y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; en lo relativo a que existe errónea aplicación del artículo 102 numeral 3 de la Ley 241, y la errónea aplicación del artículo del artículo 172 del Código Procesal Penal, en razón de que la magistrada en sus motivaciones no se aprecia una valoración armoniosa en base a los 4 elementos que prevé dicho artículo; y falta de motivación en la suma impuesta, existe falta de motivación en cuanto tiene que ver la indemnización fijada a favor de la víctima, sobre el monto a indemnizar a la víctima. En atención a lo precedentemente expuesto, esta Corte estima del análisis de la decisión recurrida que el Tribunal a-quo, en la decisión impugnada, describe la Exp. 2015-2234

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    reproducción del video de vigilancia de la cámara de la sucursal del Banco de Reservas de la República Dominicana ubicado en la avenida Independencia, donde ocurrieron los hechos, detallando de forma clara y precisa lo acontecido, indicando el tribunal de grado que no fue verificado del elenco probatorio que la velocidad ejercida por la imputada fuera provocada por el accionar de un tercer vehículo como lo sería la guagua del transporte público como alegó la defensa técnica, y establece que ésta fue la causa generadora y eficiente del accidente, de conformidad con lo expuesto por los testigos deponentes tanto de a cargo y a descargo; y la reproducción precisamente de los videos de la cámara de seguridad de la entidad bancaria donde el Tribunal aquo pudo apreciar que la imputada entró al parqueo a una alta velocidad, pues en cuestión de segundos impacta a la señora N.C.P., la lanzó a la pared y cayó a la acera y como consecuencia de esto falleció la misma, provocando además lesiones curables de 10 a 15 días a la menor L.N.E.C., estableciendo el Tribunal a-quo que quedó de manifiesto que la imputada Y.Ó.D., conducía de forma impudente, temeraria y descuidada, inobservando su obligación de garantizar su seguridad, así como la seguridad de los demás. Que la Corte aprecia que la sentencia contrario a lo argüido por la recurrente contiene motivos lógicos y suficientes que justifican su parte dispositiva estableciendo por medio de la justa valoración la responsabilidad penal y civil de la imputada Y.Ó.D. de igual manera advierte esta Corte que en la sentencia impugnada se responden todas las conclusiones formalmente planteadas, que por tales razones procede rechazar el medio o vicio invocado por no existir. Que la Corte ha podido constatar que contrario a lo argüido el Tribunal a-quo valoró Exp. 2015-2234

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    cada uno de los elementos de pruebas prestados por las partes conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que consagran la valoración integral del material probatorio aportada según las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia; en ese orden hemos podido advertir que el Tribunal a-quo valoró de manera individual y en su conjunto los medios probatorios aportadas de lo cual se apreció que fueran obtenidas con respeto a las garantías constitucionales y procesales, valorando las pruebas documentales consistentes en el acta de tránsito; certificado médico legal; extracto de acta de defunción; videos de vigilancia, así como pruebas testimoniales a cargo y a descargo, otorgándole a cada una su justo valor y como hemos dicho anteriormente valorándola de forma armónica en su conjunto, por lo que no fue violado el artículo 172 del Código Procesal Penal como alega la recurrente, por lo tanto debe ser rechazado, el vicio invocado. Que en cuanto a la errónea aplicación del artículo 102.3 de la Ley 241 planteada por la recurrente, el Tribunal hizo una correcta aplicación del mismo conforme ha podido constatar esta Alzada, en razón de que tal y como prevé este artículo se afirma en la decisión atacada, el conductor de un vehículo por la vía pública está obligado a tomar las precauciones para no atropellar a los peatones lo cual conforme se estableció en el juicio y se pone de manifiesto en la sentencia de marras, la imputada con su conducción temeraria y descuidada inobservó su obligación de tomar las precauciones para garantizar la seguridad de los demás, al impactar a la señora N.C.P. provocándole la muerte y producir lesiones curables de 10 a 15 días a la menor envuelta en el accidente, por lo que no se verifica el vicio atribuido en la sentencia y en consecuencia, se rechaza. Que en Exp. 2015-2234

    Rc: Y.Ó.D.F.: 21 de marzo de 2016

    relación a la sanción impuesta se verifica que el tribunal estableció, que no obstante, que el dictamen del Ministerio Público no fue orientado a solicitar prisión, dicho pedimento lo realizó la parte querellante constituida en actor civil razón por la cual el Tribunal a-quo procedió a imponer una pena privativa de libertad de dos (2) años, suspendiendo la misma de manera total, sujeta a condiciones, resultando beneficiada la imputada, tomando en consideración el Tribunal a-quo que en este aspecto la pena aplicable en el caso consistía en una sanción privativa de libertad inferior a cinco años y la imputada no ha sido condenada penalmente con anterioridad, en consonancia con el artículo 40 numeral 16 de la Carta Magna, y los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, siendo clara y precisa la motivación para la fundamentación de la pena impuesta, por lo que no se constata el vicio alegado. Que la parte recurrente sostiene también que el Tribunal a-quo incurrió en la falta de motivación en la suma impuesta, la indemnización fijada a favor de la víctima; pudiendo constatar esta Corte que el tribunal de grado estableció la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, consisten en: “a) una falta imputable a la procesada, que el caso fue la inobservancia de las normas que regula el tránsito de vehículos de conformidad con los hechos establecidos en la presente sentencia; b) un perjuicio ocasionado a las víctimas el cual ha quedado plenamente acreditado a partir de las lesiones sufridas por la menor antes mencionada y el fallecimiento de N.C.P. comprobadas por el extracto de acta de defunción y los certificados médicos legales y c) La relación de causa y efecto, la cual fue establecida pues los daños causados a las víctimas son consecuencia exclusiva de la acción negligente cometida por la imputada”; q
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    “Que respecto al monto de la indemnización, la jurisprudencia ha señalado el criterio compartido por el tribunal en el sentido de que los jueces del fondo están investidos de un poder soberano para evaluar la magnitud de los daños por los cuales se produzcan reclamaciones en justicia y el valor de las pruebas aportadas al efecto, siempre dentro del marco de la racionalidad
    (S.C.J., sentencia núm. 80, de fecha 7-3-2007 ). En ese tenor, la jurisprudencia constante refiere que en caso de lesiones, el daño constituido por los sufrimientos no necesita mayores explicaciones. T. de golpes y herida, la indicación de su gravedad es motivación suficiente (B.J. 740.1851; B.J.741.1938; B.J.744.2862; B.J.807.222)”: por lo que debe ser rechazado lo argüido por la recurrente al no verificarse en la decisión”;

    Considerando, que de lo anterior se evidencia un análisis lógico,

    conforme a la lógica y que a su vez se verifica la convicción que los elementos

    probatorios surtieron en la psiquis de los jueces produciendo así una decisión

    conforme es de ley;

    Considerando, que esta S. comparte las razones y fundamentación

    como lo ha dejado establecido la Corte a-quo en cuanto al fáctico que dio al

    traste con la responsabilidad penal de la imputada, lo cual logro señalarla

    como la causante del accidente de tránsito que arrebato la vida de la señora

    N.C. y atropelló la menor de edad LNEC, quien resultó golpeada,

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    Rc: Y.Ó.D.F.: 21 de marzo de 2016

    conforme consta en el cuerpo motivacional de su decisión, lo cual fue el

    resultado del análisis lógico, racional y ponderativo de los elementos de

    prueba a cargo y descargo sometidos a la causa, en una sana aplicación de lo

    estipulado en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en lo relativo al monto indemnización impuesto, si

    bien es cierto ha sido criterio constante que los jueces del fondo tienen un

    poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y su cuantía,

    siempre que las indemnizaciones acordadas no sean irrazonables y excesivas,

    en tal sentido esta alzada es de criterio que el monto establecido es

    desproporcional, toda vez que la cuantía debe verificar la dimensión del daño

    sufrido; por otro lado, tratándose de daños morales, sobre todo los que se

    derivan del fallecimiento de un familiar, no está de más resaltar que una

    compensación pecuniaria no refleja un valor cuantificable de una vida

    perdida, ni tampoco el sufrimiento humano puede ser precisado en términos

    cuantitativamente exactos, sin embargo, se exige que responda a un ejercicio

    de racionalidad;

    Considerando, que ya establecido lo anterior esta Segunda Sala de la Exp. 2015-2234

    Rc: Y.Ó.D.F.: 21 de marzo de 2016

    Suprema Corte de Justicia, entiende como monto indemnizatorio justo en

    provecho del actor civil, muy al contrario del monto impuesto por primer

    grado y afirmado por la Corte a-quo, y en aplicación de las atribuciones de

    artículo 422, numeral 2.1 del Código Procesal Penal, procede acoger dicho

    aspecto, variando el monto de la indemnización, condenando la parte

    imputada al pago de manera conjunta y solidaria, de un Millón Quinientos

    Mil Pesos (RD$1,500,000.00) a favor de la parte civilmente constituida,

    dividida en la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor del señor

    J.A.E.R., en su calidad de esposo de la hoy occisa, por los

    daños morales recibidos; y Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la

    menor de edad L.N.E.C., por los daños físicos y morales

    por esta sufridos a causa del hecho delictivo acometido por la imputada;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las

    reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las

    reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas. Exp. 2015-2234

    Rc: Y.Ó.D.F.: 21 de marzo de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de casación incoado por Y.Ó.D., a través del L.. H.L.B., contra la Sentencia núm. 0032-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, en consecuencia, casa el aspecto civil, por vía de supresión y sin envío, de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de abril de 2015, en cuanto al monto de la indemnización otorgada a favor del señor J.A.E.R., en su calidad de esposo de la hoy occisa, la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por los daños morales recibidos; y Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la menor de edad L.N.E.C., por los daños físicos y morales por esta sufridos a causa del hecho delictivo acometido por la imputada;

    Tercero: Confirma el resto de la decisión;

    Cuarto: Compensa las costas; Exp. 2015-2234

    Rc: Y.Ó.D.F.: 21 de marzo de 2016

    Quinto: Ordena a la Secretaría General la notificación de la presente decisión a las partes involucradas.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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