Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2017.

Número de sentencia26
Fecha20 Junio 2017
Número de resolución26
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 26

CAMARA CIVIL

Audiencia pública del 13 de febrero de 2008.

Rechaza Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sueño una Ventana en el Paraíso, S.A., sociedad comercial organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el Apartamento núm. 24, del Residencial Los Corales, Bávaro, V.S. de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, debidamente representada por su Presidente, M.O., italiana, mayor de edad, soltera, comerciante, pasaporte italiano núm. 815127-B, domiciliada y residente en el

Apartamento núm. 24, del Residencial Los Corales, Bávaro, V.S. de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 7 del mes de abril del año 1962, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre de 2005, suscrito por los Dres. S.R.S. y J.L.G. y el Licdo. F.J.G.A. y M.M.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. J.E.S.G., abogado de la parte recurrida, Guerrero & Asociados, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de septiembre de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en inscripción de falsedad y en aplazamiento de declaración y desechamiento del acto arguído en falsedad, incoada por la compañía Guerrero & Asociados, S.A., contra sociedad comercial Sueño una Ventana en el Paraíso, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 19 de agosto de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza la solicitud de prórroga para efectuar declaración, conforme a lo establecido por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, hecha por la Sociedad de Comercio Sueño una Ventana en el Paraíso, S.A., con motivo del proceso de inscripción en falsedad iniciado en su contra por la compañía Guerrero & Asociados, S.A., por los motivos expuestos; Segundo: Se desecha el acto núm. 38, de fecha 03 de diciembre de 2004, instrumentado por el Notario Público de los del número para el Municipio de Higüey, L.. F.B.C.C., para ser usado por la compañía Sueño una Ventana en el Paraíso, S.A., con motivo de la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta en su contra por la Compañía Sueño una Ventana en el Paraíso, S.A.; Tercero: Se condena a la Compañía Sueño una Ventana en el Paraíso, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del Dr. J.E.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Admitiendo como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma, por haberse diligenciado en tiempo oportuno y conforme a los modismos sancionados al efecto; Segundo: Confirmando en todas sus partes la sentencia núm. 222-05, de fecha 19 de agosto del 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Condenando a la entidad comercial Sueño una Ventana en el Paraíso, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho del Dr. J.E.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta o insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua al dictar su decisión incurrió en el vicio de falta de base legal e insuficiencia de motivos, pues ésta al confirmar la sentencia del tribunal de primer grado olvidó su función de tribunal de apelación quien en virtud del efecto devolutivo debió volver a revisar el caso con igual o más amplia extensión que el juez de primer grado; que la recurrente frente a la imposibilidad de presentar la declaración afirmativa, sometió por ante la jurisdicción de primer grado una solicitud de prórroga del plazo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, considerando que dicho plazo no es fatal pues no está previsto a pena de caducidad; que ante la Corte a-qua fueron depositados tanto la declaración afirmativa como la notificación de la misma que se le hiciera a la parte recurrida , que dicha Corte sin ponderar estos documentos y verificar que el artículo 216 había sido ya cumplido, se limitó únicamente a indicar que aunque el plazo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil no es fatal, era un asunto facultativo del tribunal de primer grado el haberlo prorrogado o no, por lo que ella era del mismo criterio que lo decido por dicho tribunal, procediendo a la confirmación de la sentencia; que el fallo emitido por la Corte a-qua vulnera el sagrado derecho de defensa, ya que con su decisión se le pretende negar al recurrente la oportunidad de defenderse, de hacer valer el documento argüido de falsedad, en el que se apoya su defensa en la improcedente demanda en daños y perjuicios interpuesta en su contra pues con esta decisión, el documento donde será demostrado que quien incumplió sus obligaciones contractuales fue su contraparte, no podrá ser aportado;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión sostuvo “que al tratarse de si procedía o no el aplazamiento para efectuarse la declaración afirmativa sobre un documento que se pretende hacer valer o desechar, por las partes envueltas en la litis de la especie, alegándose entre otras cosas, la imposibilidad que afrontaba uno de los representantes legales de la compañía Sueño una Ventana en el Paraíso, S.A., para que procediera a realizar su declaración afirmativa sobre el uso del documento argüido de falsedad, es preciso aclarar, que si bien es verdad que el plazo establecido en el artículo 216 del código de Procedimiento Civil no es fatal, no menos es verdad, que dicho plazo queda bajo la soberana apreciación del juez prorrogarlo o no, una vez analizadas las circunstancias que hayan impedido realmente hacer dicha declaración, por lo que se entiende que es un asunto puramente facultativo del magistrado disponer o no el comentado aplazamiento, al no ser algo que necesariamente tiene que imponérsele al tribunal, y que así lo entendió la jurisdicción de primer grado, al juzgar, que la susodicha sociedad comercial, no se encontraba en una imposibilidad real de poder emitir su declaración en el tiempo establecido por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, de todo lo cual, este plenario es del criterio que lo decidido por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de La Altagracia, no es más que la interpretación combinada de los artículos 216 y 217 del ut-supra citado código”; Considerando, que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece que “En el término de ocho días, la parte requerida debe hacer notificar, por acto de abogado, su declaración firmada por ella, o por quien tenga su procuración especial y auténtica, de la cual se dará copia, expresando si tiene o no el propósito de servirse del documento argüido de falsedad”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se ha podido verificar que ciertamente, tal como lo indica la Corte a-qua en su decisión, si bien la parte contra la cual se ha opuesto una inscripción en falsedad, puede solicitar la prorrogación del plazo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil para efectuar su correspondiente declaración afirmativa basada en que dicho plazo no está previsto a pena de caducidad, no menos cierto es, que corresponde al juez apoderado de dicha solicitud, una vez verificadas las circunstancias que impidieron hacer tal declaración, decidir si procedía o no la prorroga solicitada; que como se ha visto la Corte a-qua pudo verificar, y así deja constancia de ello en su decisión, que el juez de primer grado, al examinar los alegatos presentados por el hoy recurrente, estableció, que la sociedad comercial Sueño una Ventana en el Paraíso, “no se encontraba en una imposibilidad real de poder emitir su declaración en el tiempo establecido por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que no es cierto, como pretendidamente alega la recurrente que la Corte a-qua debió, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, conocer de la declaración afirmativa presentada por primera vez ante ella, toda vez que, si bien mediante el recurso de apelación intentado el tribunal a-quo quedó apoderado de todas las cuestiones de hecho y de derecho, ha sido juzgado que, en virtud del principio res devolvitur ad indicem superiorem, por ante el tribunal apoderado de la apelación sólo volverán a ser discutidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho que se suscitaron por ante el juez de primer grado; que en ese sentido, el punto controvertido estaba en que si el tribunal actuó conforme a derecho al rechazar el pedimento de prórroga del plazo establecido en el articulo precedentemente indicado, pues mal podría la Corte a-qua ponderar por primera vez documentos que no fueron sometidos por ante el primer grado y proceder en esa virtud a la revocación de la sentencia por ante ella atacada;

Considerando, que habiendo comprobado la Corte a-qua como lo hizo, que la recurrente no justificó ante el tribunal de primer grado su imposibilidad de cumplir con el plazo del artículo 216 mencionado, por lo que le fue rechazado su pedimento de prórroga y en ese sentido desechado el acto objeto de la referida inscripción en falsedad, y proceder en consecuencia a la confirmación de la sentencia atacada, haciendo suyas las consideraciones del juez de primer grado, actuó correctamente, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la recurrente, por lo que los medios de casación reunidos deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Sueño una Ventana en el Paraíso, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de octubre de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. J.E.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de febrero de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

(Firmados) R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D., J.E.H.M. y G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR