Sentencia nº 268 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Junio de 2013.

Número de sentencia268
Número de resolución268
Fecha07 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): O.M.C. delG.

Abogado(s): D.. P. de J.C., J.A.R.S.

Recurrido(s): L.. J.M.V., Dr. M.E.B. (sic)

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora O.M.C. delG., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, domiciliada y residente en la casa núm. 41, de la calle J.A.C., del sector de V.V. de la ciudad de San Pedro de Macorís, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0082765-8, contra la sentencia civil núm. 212-11, de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.V., por sí y por el Dr. M.E.B.(sic) B., abogados de la parte recurrida, J.A.R.S.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por O.M.C. delG., contra la sentencia incidental No. 212-11, del 14 de diciembre del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. P. de J.C., abogado de la parte recurrente, O.M.C. delG., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2012, suscrito por el Dr. M.E.B.(sic) B., abogado de la parte recurrida, J.A.R.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de mayo de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de P.; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que, en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) con motivo de una demanda incidental en Nulidad y Radiación de Mandamiento de Pago Tendente a Embargo Inmobiliario, intentada por la señora O.M.C. delG., en contra del señor J.A.R.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, rindió, el 14 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 212-11, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda incidental de embargo inmobiliario, incoada por la señora O.M.C.D.G., en cuanto a la forma, por haber sido hecha de acuerdo conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, las conclusiones formuladas en la demanda incidental en declaratoria de nulidad y radiación de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, por improcedentes, infundadas y los motivos expuestos precedentemente en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del presente procedimiento, pero sin distracción de las mas mismas por así disponerlo la ley en la materia."(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal (falta de motivos, motivos aéreos vagos e imprecisos); Segundo Medio: Violación a la ley y al derecho de defensa de la hoy recurrente: (artículos 673, 674, 675 y 715 del Código de Procedimiento Civil y por ende al derecho de Defensa de la hoy recurrente.";

Considerando, que a su vez la parte recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora O.M.C. delG. sin necesidad de examinar el fondo del mismo, de conformidad con nuestra consagración jurisprudencial y por aplicación de las disposiciones de los artículos 1 y el artículo 5 párrafo final, de la Ley núm. 3726 modificada por la Ley núm. 491-08 sobre Procedimiento de Casación, de los artículos 715 y 730 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 37 y 34 de la Ley 834;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que el Art. 5, P.I., literal b), de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, establece que "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil"; que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil "No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas."; que en virtud del texto legal citado las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias del procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario;

Considerando, que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto procesal, como el de la especie, y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico; que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que en la especie se trataba de una demanda incidental en nulidad y radiación de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario interpuesta por la señora O.M. del Canto del Giudice, contra el señor J.A.R.S., fundamentada en que el mandamiento de pago no contenía la inserción ni la notificación del título ejecutorio en cuya virtud se procedía, así como tampoco elección de domicilio en la ciudad del Seibo; que, evidentemente, dicha nulidad estaba sustentada en una irregularidad de forma y no de fondo, ya que se trata del pretendido incumplimiento de un requisito relativo a la manera de la notificación en cabeza del acto del título ejecutorio, pero que dicha irregularidad fue subsanada mediante adendum de los referidos actos, razón por la cual, la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso en virtud de lo establecido en el Art. 5, P.I., literal b), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y 730 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procede acoger el pedimento de la parte recurrida y declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora O.M.C. delG., contra la sentencia civil núm. 212-11, de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales sin distracción;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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