Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2015.

Número de registro00196471
Número de resolución27
Número de sentencia27
Fecha29 Junio 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/06/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): B.G., S.A., Lutton Finance, S. R. L

Abogado(s): L.. Julio G., A.V.D., G.G.G., L.. D. de Camp´s C.

Recurrido(s): N.M.C.

Abogado(s): Dr. G.R.M.G. y Dra. L.J.U.. Ordóñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por: 1) Buckhead Gourmet, S.A., sociedad comercial debidamente constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle F.F., núm. 54, E.N.; y 2) Lutton Finance, SRL., sociedad comercial debidamente constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle V.F., núm. 60, E.J.M., de esta ciudad de Santo Domningo, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Julio G., abogado de los recurrentes B.G., S.A. y Lutton Finance, SRL.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. A.V.D., D. de Camp´s C. y G.G.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1145801-4, 001-1113391-4 y 001-1714991-4, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de abril de 2014, suscrito por los Dres. G.R.M.G. y L.J.U.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0010225-1 y 026-0017738-6, respectivamente, abogados de la recurrida N.M.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 25 de marzo del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión, daños y perjuicios interpuesta por la señora N.M.C. contra B.G., S.A., Lutton Finance, SRL., B. &B.G. y el señor J.S., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 12 de agosto del 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo se declara justificada la dimisión ejercida por la señora N.M.C., en contra de la empresa Buckhead Gourmet Lutton Finance, B. &B.G. y el señor J.S., por haber probado el trabajador la justa causa que generó su derecho de dar terminación a su contrato de trabajo por dimisión, sin responsabilidad para él, y en consecuencia resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes; Tercero: Se condena a la empresa Buckhead Gourmet, Lutton Finance, B. &B.G. y al señor J.S., al pago de los valores siguientes: A razón de RD$503.57 diario: a) 28 días de preaviso, igual a RD$14,099.87; b) 55 días de cesantía, igual a RD$27,696.35; c) 14 días de vacaciones, igual a RD$7,049.98; d) La suma de RD$3,633.33, por concepto de salario de Navidad, en proporción a tres (3) meses y diecinueve (19) días laborados durante el año 2012; e) La suma de RD$22,660.51 por concepto de 45 días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; f) La suma de RD$72,000.44 por concepto de seis (6) meses de salarios caídos, en virtud de las disposiciones del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, para un total de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuarenta Pesos con Cuarenta y Nueve Centavos (RD$147,140.49), a favor de la señora N.M.C.; Cuarto: Se rechaza el ordinal tercero de las conclusiones de la parte demandante por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Quinto: Se condena a la empresa Buckhead Gourmet, Lutton Finance Block & Barrel Gourmet y al señor J.S., al pago de Las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del Dr. G.R.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por las empresas Buckhead Gourmet, S.A., B.B.G., Lutton Finance, SRL. y J.S. en contra de la sentencia marcada con el núm. 195-2013 de fecha doce (12) de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana y el recurso de apelación incidental incoado por la señora N.M.C. en contra de la misma sentencia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, confirma la sentencia impugnada, la núm. 195-2013 de fecha doce (12) de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, con las modificaciones indicadas más adelante, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Se condena a B.G., S.A. y solidariamente a Lutton Finance, SRL., al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos dispuestos en el ordinal tercero de la sentencia impugnada y en adición al pago de siete (7) quincenas de salarios atrasados, más una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la Seguridad Social;

Cuarto

Condena a la empresa Buckhead Gourmet, S.A. y solidariamente a Lutton Finance, SRL., al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor de los Dres. G.M.G. y L.J.U.O., quienes afirman haberlas avanzado";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, carencia de fundamento y base legal, errada apreciación de las pruebas y violación a la ley laboral; Segundo Medio: Error de derecho;

En cuanto a la Inadmisibilidad del recurso

Considerando, que los recurridos solicitan que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por violación al artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se renúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que en el caso de la especie nos encontramos frente a una sentencia carente de fundamento y base legal que desnaturaliza los hechos de la causa y viola la ley laboral al no apreciar las pruebas aportadas, el tribunal a-quo estableció que entre Buckhead Gourmet, S.A., y Lutton Finance, SRL., hubo una cesión de empresa y por lo tanto ambas son solidariamente responsables frente a la señora D.P.C.R., sin que exista ningún vínculo entre dichas sociedades al tratarse de dos empresas con personalidad jurídica distinta, ni existir prueba de ello, de igual forma el tribunal de primer grado cometió una desnaturalización de los hechos y un gran error al no excluir del proceso a la sociedad Buckhead Gourmet, S.A., por entender que entre ésta y la sociedad Lutton Finance, SRL., hubo una cesión, sin ni siquiera obrar en el expediente prueba alguna de dicha transferencia de derechos, por lo que la demanda que dio origen a la sentencia impugnada carece de una concreta relación de los hechos y de todo asidero legal, desde el punto de vista de la prueba para establecer el hecho y posteriormente la justa causa de la dimisión ejercida por la recurrida, y por último el tribunal a-quo cometió un exceso de poder al condenar a las sociedades Lutton Finance, SRL., y B.G., S.A., al pago de la suma de RD$50,000.00 por alegados daños y perjuicios ocasionados a la señora N.M.C., por la no cotización en el Sistema Dominicano de Seguridad Social";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que del estudio de la documentación depositada se desprende que la señora Nelisa Concepción laboró para Buckhead Gourmet desde el 2008 hasta febrero de 2011 y para la empresa Lutton desde el 2007, es decir, que en un momento dado laboró para las dos empresas al mismo tiempo, o que hubo una cesión entre ambas empresas";

Considerando, que igualmente la corte a-qua señala: “que la cesión de una empresa, de una sucursal, o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador, (art. 63 del Código de Trabajo)"; y “que el nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción"; y añade “que la cesión de la empresa o de una sucursal o dependencia debe ser notificada por el empleador al sindicato, a los trabajadores y al Departamento de Trabajo o la Autoridad Lacal que ejerza sus funciones, dentro de las 72 horas posteriores a la fecha de la cesión. El incumplimiento de esta obligación compromete solidariamente la responsabilidad del empleador sustituto y del sustituido, (art. 66 C. T.)"

Considerando, que es una obligación del tribunal determinar quién es el verdadero empleador y los elementos que determinan esa condición, para imponer las condenaciones es preciso saber quién ostenta esa condición;

Considerando, que es constante y pacífica la denominada teoría del empleador aparente, que consiste en que el trabajador puede demandar a toda persona, que por la vinculación con su contratación y la dirección de los servicios de que él está obligado a prestar, de la apariencia de ser el empleador, esa circunstancia no libera al juez de deber de determinar los elementos tomados en cuenta para reconocer esa condición a varias personas físicas y morales a la vez, (sent. núm. 3 de 4 de febrero de 1998, B. J. 1844, págs. 264-265). En la especie el tribunal haciendo uso del principio de la materialidad de la verdad y de la primacía de la realidad, determinó: 1- que entre las empresas recurrentes hubo una cesión de empresas; 2- que excluyó a una entidad que era un nombre comercial y una persona que era presidente de una compañía constituida, es decir, que el tribunal de fondo actuó de acuerdo a las disposiciones del Código de Trabajo, tanto del artículo 64 y 66 del mismo, las cuales fueron analizadas y que comprometen solidariamente a los empleadores que realizaron la cesión de la empresa implicada;

Considerando, que los recurrentes no demostraron haber dado cumplimiento a su deber de seguridad, al no inscribir a sus trabajadores en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, lo cual le ocasiona un perjuicio a su persona y a su pensión futura y planes de salud, que no puede acceder, lo cual genera responsabilidad civil, que es evaluada de acuerdo a la doctrina tradicional por el juez del fondo apoderado, lo cual escapa al control de la casación, salvo que la misma no sea razonable, sin que se advierta esto en el caso de la especie;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, ni de ponderación y análisis integral de las pruebas aportadas, como tampoco violación a la ley laboral vigente, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Buckhead Gourmet, S.A., y Lutton Finance, SRL., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de diciembre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.A., F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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