Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2016.

Número de resolución28
Fecha20 Enero 2016
Número de sentencia28
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de enero de 2016

Sentencia No. 28

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de enero del 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de enero de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 118-0011287-9, domiciliada y residente en el municipio de Maimón, provincia M.N., contra la sentencia civil núm. 239, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 20 de enero de 2016

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2015, suscrito por el Lic. P.A.M.C., abogado de la parte recurrente M.P.B., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 2015, suscrito por la Licda. L.M.G.D., abogada de la parte recurrida Rhadamés De Jesús Santos Santos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Fecha: 20 de enero de 2016

Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una solicitud de ratificación u homologación de informe pericial intentada por el señor R. De Jesús Santos Santos contra la señora M.P.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. dictó la sentencia civil núm. 1217, de fecha 8 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el informe pericial redactado por el perito I.A.P., depositado en la Secretaría de este Tribunal en fecha 20 de junio del año 2013, respecto a los bienes fomentados en comunidad por los señores R.D.J.S. SANTOS Y M.P.B., y que los mismos sean vendidos en subasta publica previo cumplimiento de las formalidades que exige la ley por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL Fecha: 20 de enero de 2016

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS DOMINICANOS (RD$4,270,453.00); SEGUNDO: Ordena que el pago de las costas sea puesto a cargo de la masa, declarándolas privilegiadas con relación a cualquier otro gasto"; b) que, no conforme con dicha decisión, R. de J.S.S. interpuso formal recurso de apelación contra dicha decisión, mediante acto núm. 668, de fecha 4 de diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial D.R.E., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Maimón, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 239, de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: se declaran regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación Interpuesto contra de la (sic) civil No. 1012 de fecha 23 del mes de julio del año dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: en cuanto al fondo del recurso, la Corte por autoridad de la Ley y contrario imperio modifica el ordinal segundo de la sentencia civil No. 1217 de fecha 08 del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia excluye de la comunidad matrimonial y ordena excluir de la venta en pública Fecha: 20 de enero de 2016

subasta los bienes muebles de la pasola A. 125-Negra por un valor de RD$45,000.00; una pasola Agility 125 roja por un valor de RD$50,000.00 descrita en el informe; en LO REFERENTE AL VEHÍCULO MARCA Toyota, modelo 4Runner 4x4 SR5, año 2005, color azul bien (sic) también excluye de la comunidad matrimonial, en cuanto al inmueble valorado en RD$4,270,453.00 le reconoce que el 50% del producto de la venta corresponde al copropietario señor D.S.S. de acuerdo al certificado de título que ampara la propiedad, y confirma las demás partes de la sentencia, por las razones expuestas; TERCERO : Se compensan las costas en aplicación el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que la recurrente no particulariza ni enumera los medios en los cuales sustenta su recurso de casación, sino que los mismos se encuentran desarrollados de manera sucinta en el cuerpo de dicha instancia;

Considerando, que, previo a examinar los fundamentos en que se sustenta el presente recurso de casación, procede examinar las pretensiones incidentales formuladas por la parte recurrida en su memorial de defensa tendentes a que se declare inadmisible el presente recurso de casación, apoyada, en que fue interpuesto fuera de plazo;

Considerando, que como lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso tiene un carácter de orden público, procede, Fecha: 20 de enero de 2016

atendiendo a un correcto orden procesal, examinar primero el medio de inadmisión sustentado en la extemporaneidad del recurso que nos ocupa;

Considerando, que según el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley 491-08), el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que conforme al Art. 1033 (modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de 1940) del Código de Procedimiento Civil: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente”;

Considerando, que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada al recurrente el 19 de noviembre de 2014 en la ciudad de Fecha: 20 de enero de 2016

Maimón, provincia M.N., donde tiene su domicilio, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia núm. 638/2014, instrumentado por el ministerial D.R.E., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Maimón, provincia M.N., aportado por la parte recurrida, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía el 20 de diciembre de 2014, plazo que aumentando en tres (3) días, en razón de la distancia de 77.4 kilómetros que media entre la ciudad de Maimón, provincia M.N. y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el 23 de diciembre de 2014, que, al ser interpuesto el 20 de enero de 2015, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, lo que hace innecesario examinar los agravios casacionales planteados por la recurrente.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.P.B., contra la sentencia civil núm. 239, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Fecha: 20 de enero de 2016

Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Licda. L.M.G.D., abogada de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S. y J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR