Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de sentencia28
Fecha24 Julio 2013
Número de resolución28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Asociación de Parceleros La Luchadora, compartes

Abogado(s): L.. E.V.J.

Recurrido(s): A.A.G.M., R.G.M.

Abogado(s): Dr. E.M.F., L.. Benito Antonio Abreu Comas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Parceleros La Luchadora, representada por el señor F.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0070940-3, y los señores: R.R.S., P.A., C.O., A.A., J. de la Cruz, M.R., A.M.M., D.P.C., F.M.G., E.O. y E.V., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0142032-1, 002-0057932-4, 001-0709827-9, 002-0058157-5, 001-0083499-3, 082-0009687-6, 002-0105866-6, 002-0054934-3, 002-0005435-4, 083-0040404-3 y 002-0054411-2, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 10 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.F., abogado de los recurridos A.A.G.M. e Ing. R.G.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2008, suscrito por el Lic. E.V.J., abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de noviembre de 2008, suscrito por el y el Dr. E.M.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 010-0002378-5 y 001-0013062-4, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 9 de marzo de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Impugnación de Deslinde) dentro de la Parcela núm. 537 del Distrito Catastral núm. 3 del M.S.C., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha ciudad, dicto en fecha 6 de abril de 2006 su sentencia núm. 20, cuyo dispositivo figura copiado en la sentencia ahora impugnada; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, el primero de fecha 20 de abril de 2006, suscrito por el Lic. E.V.J., en representación de la Asociación Campesinos La Luchadora, Inc. y/o señores R.J.S. y compartes, y el segundo en fecha 3 de mayo de 2006, suscrito por la Licda. S.R.L., en representación del Instituto Agrario Dominicano, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dicto la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “1ero.: Se acogen, en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo los recursos de apelación, el primero en fecha 20 de abril de 2006, suscrito por el Lic. E.V.J., en representación de la Asociación de Campesinos La Luchadora, Inc. y/o R.J.S. y compartes, y el segundo de fecha 3 de mayo de 2006, suscrito por la Licda. S.R.L., en representación del Instituto Agrario Dominicano (IAD), contra la Decisión núm. 20 de fecha 6 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la impugnación de transferencia y error material dentro de la Parcela núm. 537, del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de San Cristóbal; 2do.: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por el Lic. E.V., en representación de la Asociación de Campesinos La Luchadora Inc. y/o R.J. y compartes, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 3ro.: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por la Licda. S.R.L., en representación del Instituto Agrario Dominicano, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 4to.: Acogen en todas sus partes, las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. E.M.F., en representación de los señores L.. A.A.G. y el Ing. R.G.M., por ajustarse a la ley y al derecho; 5to.: Se confirma en todas sus partes la Decisión núm. 20 de fecha 6 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la impugnación de transferencia y corrección de error material, dentro de la Parcela núm. 537, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechazar como en efecto rechazamos las conclusiones del L.. B.A.A. y el Dr. H.E.M.F., quienes actúan en nombre y representación de los señores A.A.G. e Ingeniero R.G.M., en sus conclusiones sobre medio de inadmisión, por las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión; SEGUNDO: Rechazamos las conclusiones de las partes que inicia la acción de este proceso y resultan representados por el Lic. E.V.J., en representación de la Asociación de Campesinos La Luchadora, Inc., por improcedente; TERCERO: Rechazamos las conclusiones de la Dra. S.B.R.L., en representación del Instituto Agrario Dominicano, IAD, por mal fundadas y carentes de apoyo legal; CUARTO: Se acogen las conclusiones de fondo presentadas por el Lic. B.A.A. y el Dr. H.E.M.F., quienes actúan en nombre y representación de los señores A.A.G. e Ingeniero R.G.M.; Quinto: Declarar como en efecto declaramos que estos derechos permanecen sin ser afectado por la presente decisión";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de Motivos; y Tercer Medio: Violación al derecho de defensa;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que los recurridos en el ordinal primero de sus conclusiones solicitan que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación por entender que los medios de casación presentados por los recurrentes no son puntuales, sino que son ambivalentes y que invocan elementos nuevos; pero resulta que como dichos recurridos también solicitan en el ordinal segundo de sus conclusiones que el presente recurso sea rechazado y para estos fines hacen su defensa contra los medios de casación propuestos por los recurrentes, esta Tercera Sala considera que el planteamiento de inadmisibilidad invocado en la especie corresponde a cuestiones de fondo que solo podrán ser determinadas cuando se examinen los medios de casación del presente recurso; en consecuencia se rechaza el pedimento de inadmisibilidad propuesto por los recurridos al ser improcedente y mal fundado;

En cuanto a los medios del recurso de casación:

Considerando, que en el tercer medio, que se evalúa en primer lugar por derivarse de aspectos constitucionales vinculados con el debido proceso, los recurrentes alegan que la sentencia impugnada incurrió en la violación de su derecho de defensa al no pronunciarse sobre las conclusiones que fueran depositadas ante dicho tribunal en cuyo ordinal quinto lo ponía en mora de comprobar y declarar que no existe título alguno a nombre de A.G. en relación a la parcela en litis, que es la núm. 537, Subdividida 15 del Distrito Catastral núm. 3 de San Cristóbal, pero si un historial que dice que P.B. es dueño de la parcela mencionada y que esta conclusión fue motivada con la intención de hacerle ver al tribunal en base a la inspección realizada, que los hoy recurridos son invasores, por lo que no es cierto lo que establece el inspector que hizo el levantamiento que dice que A.G. ocupa tres porciones y otras que no se sabe donde están estos títulos, demostrándose que no existe posesión ni derechos de este señor, pero esto no fue tomado en cuenta por el tribunal a-quo que violó su derecho defensa consagrado por el artículo 8, numeral 2 letra j) de la anterior Constitución y el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia en relación a un tercer adquiriente de buena fe que debe cumplir con dos requisitos obligatorios según el artículo 1104 del Código Civil Dominicano, que es la traslación de la cosa y la posesión, lo que no se cumple en la especie";

Considerando, que con respecto a lo que alegan los recurrentes en el presente medio de que el tribunal a-quo no se pronunció sobre sus conclusiones con lo que incurrió en la violación de su derecho de defensa, al examinar la sentencia impugnada se advierte, que contrario a lo que alegan dichos recurrentes, el tribunal a-quo respondió todos los pedimentos invocados por dichos recurrentes en su recurso de apelación y tras examinarlos procedió a rechazar dicho recurso estableciendo los motivos siguientes: “Que en cuanto al fondo este tribunal pasa a contestar los agravios esgrimidos por la primera parte apelante La Asociación de Campesinos La Luchadora Inc. y/o señores R.J.S. y compartes; que en cuanto al agravio recogido en el numeral 1, este tribunal entiende y considera que los señores L.. A.A.G.E. y el Ing. R.G.M. adquirieron cada uno, una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 537, Distrito Catastral núm. 3 de San Cristóbal; que desde el día de la adquisición ocuparon esos terrenos sin ningún problema; que después procedieron a deslindarlos, obteniendo sus respectivos certificados de títulos núm. 17386 y 17387; que un día esos terrenos fueron invadidos por intrusos, los cuales fueron desalojados por orden del Abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Tierras, llegándose a un acuerdo entre los propietarios y la Asociación de Parceleros; que los hoy reclamantes y apelantes no han demostrado tener calidad para reanudar la anulación de deslinde, transferencia y error material dentro de las parcelas que nos ocupan, por lo tanto, este agravio se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que en cuanto al agravio recogido en el numeral 2, este tribunal entiende y considera que la juez a-quo al fallar como lo hizo aplicó la ley y el derecho y su decisión fue correcta y apegada a los principios de equidad y justicia, por lo que procede rechazar este agravio por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que en cuanto al agravio recogido en el numeral 3, este tribunal entiende y considera que la juez a-quo al fallar como lo hizo se basó en un documento válido emanado del Instituto Agrario Dominicano y no puede ahora, pasado el tiempo venir a decir a este tribunal otro representante del Instituto Agrario Dominicano, que este documento era falso, pues esta parte apelante no ha probado tener derecho registrado en las parcelas que nos ocupan; por lo que este agravio es rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que en cuanto al agravio recogido en el numeral 4, este tribunal entiende y considera que la decisión apelada ha podido observar que en la misma la juez a-quo ponderó las conclusiones de esta parte todo de acuerdo con la ley, por lo que procede rechazar este agravio por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que en cuanto al agravio recogido en el numeral 5, este tribunal ha podido constatar que estos apelantes no han depositado al tribunal las pruebas que avalan sus derechos dentro de las parcelas que nos ocupan y mucho menos el certificado de títulos correspondiente a sus derechos, por lo tanto este agravio es rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal";

Considerando, que de lo transcrito anteriormente se advierte, que el tribunal a-quo examinó todas las pretensiones interpuestas por los recurrentes en su recurso de apelación y tras evaluarlas procedió a rechazarlas por entender que los apelantes y hoy recurrentes no demostraron que tuvieran derechos registrados en la parcela en litis y que en cambio los hoy recurridos, señores A.A.G. y R.G.M. adquirieron porciones de terreno dentro de la referida parcela, las que procedieron a ocupar y a deslindar obteniendo sus respectivos certificados de títulos; que en esas condiciones y tras comprobar que dichos recurridos eran titulares de derechos registrados con toda la fuerza que proviene de los mismos, mientras que los hoy recurrentes no lo eran, el tribunal a-quo rechazó sus pretensiones, lo que evidencia que los derechos de defensa de los recurrentes estuvieron suficientemente garantizados, ya que el examen de dicho fallo revela que el tribunal a-quo ponderó y respondió todos los agravios que fueron presentados por los recurrentes, pero los rechazó por los motivos precedentemente transcritos, los que son adecuados y justifican su decisión; lo que bajo ningún concepto puede ser interpretado como una violación al derecho de defensa, ya que el hecho de que los jueces de fondo al evaluar los elementos y documentos de la causa decidan de forma contraria a las pretensiones de una de las partes, esto no lesiona el derecho de defensa de la parte perdidosa si se comprueba que esta tuvo todas las oportunidades para defenderse durante todo el curso del proceso, tal como ocurrió en la especie, ya que el examen de la sentencia impugnada revela que todos los pedimentos de los recurrentes fueron evaluados y respondidos por el tribunal a-quo, sin incurrir en el vicio alegado por estos; por lo que procede rechazar el medio que se examina;

Considerando, que en los medios primero y segundo, los recurrentes le atribuyen a la sentencia impugnada los vicios de desnaturalización de los hechos y falta de motivos y para justificar sus pretensiones alegan en síntesis lo siguiente: “Que el Tribunal Superior de Tierras ordenó de oficio a la Dirección General de Mensuras Catastrales una inspección para instruir el expediente, en la cual se determinó que los recurridos no ocupaban las Parcelas núms. 537 subdivididas 13 y 14, sino la 15, todas del Distrito Catastral 3 de San Cristóbal, con lo que quedó establecido lo que siempre ha dicho de que esos deslindes fueron ejecutados en gabinetes siendo esto violatorio a los derechos legítimos de los propietarios de esos predios asentados por el IAD en el 1964; que la sentencia impugnada incurre además en el vicio de falta de motivos con lo que viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicha sentencia solo se habla de la Asociación de Parceleros La Luchadora, pero no toma en cuenta a los parceleros que son también partes demandantes en este proceso, los que se encuentran con cartas constancias anotadas en el Certificado de Título núm. 7100 que ampara la referida parcela, del cual depositó copia y un historial que también hace alusión a los derechos registrados de dichos señores, los que de acuerdo al informe rendido por el IAD muchos tienen títulos definitivos y otros tienen una posesión de más de 60 años, sin embargo dicha sentencia no hace alusión a los derechos adquiridos de la totalidad de los demandantes ni de las cartas constancias de estos y la ocupación de estos terrenos, además de que los hoy recurridos no reúnen los dos elementos característicos de la posesión como son el corpus y el animus domini establecidos por el artículo 1433 del Código Civil";

Considerando, que con respecto al vicio de desnaturalización de los hechos que le atribuyen los recurrentes a la sentencia impugnada bajo el argumento de que desnaturalizó el contenido del informe de inspección que fuera realizado por Mensuras Catastrales, al examinar el contenido de dicho informe se evidencia que contrario a lo que alegan los recurrentes, de dicho informe se desprende que los hoy recurridos tenían derechos registrados en la Parcela núm. 537, objeto de la presente litis, pero que en relación a los terrenos asignados por el Instituto Agrario Dominicano a la Asociación de Parceleros La Luchadora, Inc., los mismos no fue posible identificarlos en razón de que no estaban definidos físicamente en el terreno; por lo que tras evaluar el contenido de este informe, así como los demás elementos probatorios sometidos al debate, el tribunal a-quo pudo establecer la titularidad de los hoy recurridos al poseer derechos deslindados y registrados dentro de varias porciones de la referida parcela, no pudiendo probar los hoy recurrentes que tuvieran algún derecho registrado sobre estas porciones, tal como fue establecido por el tribunal a-quo al apreciar ampliamente todos los elementos de la causa de donde se formó su convicción sin incurrir en desnaturalización, contrario a lo sostenido por los recurrentes, por lo que se rechaza el primer medio;

Considerando, que en cuanto a lo que alegan los recurrentes de que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivos, el examen de dicho fallo revela que los Jueces del Tribunal Superior de Tierras al dictar su sentencia establecieron motivos suficientes y que los mismos respaldan lo decidido, lo que permite a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia apreciar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, ya que los jueces de fondo al dictar su sentencia explicaron y fundamentaron adecuadamente todas las razones que sostienen su decisión, existiendo una debida relación entre los hechos y el derecho por ellos aplicado; en consecuencia, se rechaza el medio que se examina, así como el recurso de casación de que se trata al ser este improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Asociación de Parceleros La Luchadora y compartes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 10 de septiembre de 2008, en relación a la Parcela núm. 537 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio y Provincia de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del Dr. E.M.F. y del L.. B.A.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR