Sentencia nº 282 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Junio de 2013.

Número de resolución282
Número de sentencia282
Fecha07 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): P.A.G.R.

Abogado(s): L.. D.H., R.A.S.

Recurrido(s): J.Y.P.A.

Abogado(s): L.. S.S., Dr. Emilio Garden

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.G.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0443104-4, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 5, Costambar, Puerto Plata, contra la sentencia núm. 00829-2011, dictada el 28 de noviembre de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.S., actuando por sí y por el Dr. E.A.G.L., abogados de la parte recurrida, J.Y.P.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por P.A.G.R., contra la sentencia No. 00829-2011, del 28 de noviembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2012, suscrito por los Licdos. D.H.H. y R.A.S., abogados de la parte recurrente, P.A.G.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. E.A.G.L., abogado de la parte recurrida, J.Y.P.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en desalojo por alquileres vencidos y rescisión de contrato de alquiler, incoada por J.Y.P.A., contra P.A.G.R., el Juzgado de Paz del Municipio de Puerto Plata, dictó, el 20 de diciembre de 2010, la sentencia núm. 274-2010-000717 (Bis), cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en Cobro de Alquileres Vencidos y No Pagados, Resiliación de Contrato de Alquiler y Desalojo por Falta de Pago, intentada por J.Y.P.A. en contra de P.G.; SEGUNDO: CONDENA a P.G. al pago de la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (US$28,800.00.), o su equivalente en pesos Dominicanos por concepto de sesenta (60) meses de alquiler vencidos y no pagados; TERCERO: DECLARA Resiliado el Contrato de Alquiler suscrito en fecha 25.04.2008, por J.Y.P.A. y P.G.; CUARTO: ORDENA el desalojo de P.G., y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando la casa marcada con el n. 5, ubicado en la calle principal de Costambar perteneciente a la parcela no. 215-A-120-Ref-99-A-Subd-5 del D C 9, Puerto Plata; QUINTO: CONDENA a P.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los LICDOS. E.A.G.L.Y.E.A.G.J., abogado que afirma (sic) haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: RECHAZA la solicitud de declaratoria de ejecutoriedad no obstante cualquier recurso de la presente decisión, por los motivos expuestos." (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, P.A.G.R., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 6/1/2011, de fecha 29 de enero de 2011, instrumentado por el ministerial J.E.S., alguacil, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 00829-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor P.A.G.R., por ser conforme al derecho vigente en la República Dominicana; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes, el recurso de apelación interpuesto por el señor P.A.G.R., mediante acto No 6/1/2011, de fecha 29 de enero del año 2011, del ministerial J.E.S., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condena al señor P.A.G.R. al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción y provecho de las mismas a favor de la barra de abogados (sic) la parte recurrida que figura en esta misma decisión y afirma estarlas avanzando.";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 de Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos.";

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, toda vez que las condenaciones contenidas en la sentencia recurrida no alcanzan los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 19 de abril de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 19 de abril de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$ 9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado que condenó al ahora recurrente, P.A.G.R., al pago de la suma a favor de la hoy recurrida, J.Y.P.A., de veinte y ocho mil ochocientos dólares norteamericanos (US$28,800.00), cuyo equivalente en pesos dominicanos calculado en base a la tasa de cambio promedio de RD$39.09, fijada por el Banco Central de la República Dominicana para las entidades financieras a la fecha de interposición del presente recurso, publicada en la página oficial de dicha entidad, asciende a la suma de un millón ciento veinte y cinco mil setecientos noventa y dos pesos dominicanos (RD$1,125,792.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por P.A.G.R., contra la sentencia núm. 00829-2011, dictada el 28 de noviembre de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. E.A.G.L., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 7 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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