Sentencia nº 283 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2017.

Fecha17 Abril 2017
Número de sentencia283
Número de resolución283
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de abril de 2017

Sentencia Núm. 283

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17

de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces, Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.R.,

dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-1322908-2, con domicilio en la calle Tercera núm. 45, sector Zona

Industrial de H., Santo Domingo Oeste, imputada y civilmente

demandada; V.A.P.K., dominicano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0074802-9, con domicilio y

residencia en la calle A.J.P. núm. 7, Mirador del Sur, Santo Fecha: 17 de abril de 2017

Domingo, Distrito Nacional, tercero civilmente responsable y Atlántica

Insurance, S.A., compañía aseguradora, contra la sentencia núm. 460-2015,

dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de octubre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.A. de los Santos, por sí y por el Licdo. G. Sosa

Vásquez, actuando a nombre y representación de la parte recurrente, en sus

conclusiones;

Oído al Dr. L.A.L.A., por sí y por el Licdo. Alexis

Emil Martín, actuando a nombre y representación de la parte recurrida,

A.R. delV., V.M.C., Criseldi Corina

Rodríguez Martínez, J.C., Y.C., C.F. delP.,

Y.S.S. y O.G. delP., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

J.G.S.V., en representación de la parte recurrente, depositado en la Fecha: 17 de abril de 2017

secretaría de la Corte a-qua el 12 de diciembre de 2015, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3200-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró

admisible el recurso y se fijó audiencia para el día 19 de diciembre de 2016,

fecha en la cual se conoció el recurso, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos

por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por

Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 17 de abril de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo del accidente tránsito ocurrido el 15 de enero de 2011,

    sometida a la acción de la justicia la nombrada D.R., por el

    hecho de que ésta, conduciendo el vehículo marca Toyota, modelo Camry LE,

    ño 1997, atropelló a las víctimas A.R. delV., Vicenta

    Molina Carrión, G.C.R.M., J.C., Ysabel

    Carrión, C.F. delP., Y.S.S. y Starling Omar

    González Segura, hecho previsto y calificado por los Arts. 49, literales a), b), c),

    ), 65 y 102 numeral 3 de la Ley 241;

  2. que con motivo de la causa seguida a la ciudadana D.R.,

    violación a las disposiciones de los artículos 49, literales a), b), c), d), 65 y

    numeral 3 de la Ley 241, en perjuicio de A.R. delV.,

    V.M.C., G.C.R.M., J.C.,

    Y.C., C.F. delP., Y.S.S. y Starling Omar

    González Segura, el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo

    Oeste, dictó la sentencia núm. 744/2015, el 7 de mayo de 2015, cuyo dispositivo

    se encuentra copiado dentro de la sentencia impugnada; Fecha: 17 de abril de 2017

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 460-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de

    octubre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por L.. J.G.S.V., en nombre y representación de los recurrentes D.R., V.A.P.K. y Atlántica Isurance, S.A., en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 744-2015, de fecha siete de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Oeste, Departamento Judicial de Santo Domingo; cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Declara a la señora D.R., culpable de cometer el delito de golpes y heridas involuntarios que ocasionaron golpes y heridas a los señores A.R. delV., V.M.C., C.C.R.M., J.C., Y.C., C.F. delP., Y.S.S. y al menor S.O.G.S., con el manejo imprudente y descuidado de un vehículo de motor, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 49 literales a), b), c), d), 65 y 102 numeral 3 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; en consecuencia, dicta sentencia condenatoria en su contra y la condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión, al pago de una multa de Once Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos dominicanos (RD$11,292.00), equivalente a un salario mínimo, conforme al Comité de Salarios, y al pago de las costas penales del proceso; Segundo : Suspende condicionalmente la pena Fecha: 17 de abril de 2017

    que le ha sido impuesta, conforme a las disposiciones de los artículos 341 y 41 numerales 1, 3, y 6 del Código Procesal Penal, bajo las reglas siguientes a) residir en el lugar que ha señalado como su domicilio; b) abstenerse de viajar al extranjero, y c) prestar trabajo de interés humanitario en una institución sin fines de lucro, fuera de su horario laboral de trabajo remunerado; Tercero : Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil, presentada por el señor A.R. delV., V.M.C., C.C.R.M., J.C., Y.C., C.F. delP., Y.S.S., O.G. delP., este último en calidad de padre del menor S.O.G.S., a través de sus respectivos abogados, en contra de la imputada D.R., por su hecho personal, y del señor V.A.P.K., tercero civilmente responsable, en su condición de propietario del vehículo que ocasionó los daños; Cuarto : En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de los actores civiles, y en consecuencia, condena a los señores D.R. y V.A.P.K., en sus respectivas calidades, al pago de una indemnización por los daños y perjuicios recibidos (lesiones físicas), en las siguientes sumas: a) Seiscientos Mil Pesos dominicanos (RD$ 600,000.00), a favor de la señora A.R. delV.; b) Trescientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$350,000.00), a favor de la señora V.M.C.; c) Doscientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$250,000.00), a favor de Y.S.S.C.; d) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor C.F. delP.; e) Doscientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$250,000.00), a favor J.C.; f) Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$250,000.00), a favor de I.C.; g) Doscientos Mil Pesos dominicanos Fecha: 17 de abril de 2017

    (RD$2000.000.00), a favor G.C.R.; h) Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,000.00), a favor Y.S.S.C. y O.G. delP., en calidad de padres del menor lesionado, S.O.; Quinto : Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía Atlántica Insurance, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el límite de la póliza contratada; Sexto : Condena a los señores D.R. y V.A.P.K., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los abogados que representan a los actores civiles, D.. M.L., L.A.L.A. y A.E.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo : Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves veinticinco (28) del mes de mayo del año 2015, a las 4:00 horas de la mañana, valiendo citación para todas las partes presentes y representadas´; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia, a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que los recurrentes D.R., Virgilio Augusto Pou

    Kushner y Atlántica Insurance, S.A., por intermedio de su defensa técnica,

    proponen como fundamento de su recurso de casación, lo siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la sentencia carece, en esencia, de motivos reales que justifiquen jurídicamente la decisión, porque debió, sino subsanar los agravios ocasionados a derechos fundamentales de la imputada y demás Fecha: 17 de abril de 2017

    apelantes, debió ofrecer razones justificadoras de la decisión con argumentos jurídicos pertinentes. Le denunciamos a la Corte que era desproporcional otorgarle Doscientos Mil Pesos de indemnización a un lesionado que curaba uno (1) a diez (10) días, y la Corte responde sumariamente sin justificar su decisión. El argumento de la carencia de coherencia supra aludido es pertinente agravio

    ;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    “1. Que en cuanto al primero de los motivos denunciados por la parte recurrente, de alegada violación al derecho a la defensa, del análisis de la decisión impugnada y del auto de apertura presentado como prueba para sostener el recurso, quedan evidenciadas las situaciones siguientes: a) que en la parte dispositiva del auto de apertura a juicio, el juez, en el ordinal séptimo, admite el escrito de defensa depositado por la representación legal de la imputada, y que al evaluar tal escrito este se limita a realizar una relación de la situación de hecho y derecho, sin emitir concreción probatoria, y es en la audiencia preliminar, tal como se evidencia en la página 12 parte final del auto de apertura a juicio, que el hoy recurrente oferta la prueba testimonial indicando lo que pretendía demostrar; b) Que el tema de la oferta probatoria fue replanteado por la defensa en virtud de las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal penal, en fecha 6 de junio de 2013, ante el Juez del Juzgado de Paz apoderado del caso en cuestión, situación que fue dilucidada en fecha 12 de diciembre del año 2013, tal como lo motiva el juez apoderado en decisión de fecha 13 de diciembre del año 2014, al fallar el recurso de oposición de la parte querellante y actora civil; Fecha: 17 de abril de 2017

    c) Por lo antes indicado, el tema de la no admisión de los testigos a descargo resultó suficientemente debatido, quedando evidenciado que al momento de la presentación del escrito de defensa, tales testigos no fueron ofertados con nombres y apellidos ni lo que pretendían probar, cuestión que trató de subsanarse en la preliminar en la que si se aportó tales informaciones y el juez de la instrucción se limitó a admitir el escrito de defensa, pero cuando el tema fue replanteado en virtud del artículo 305, tal como fue indicado, el juez apoderado determinó la no admisibilidad de tales testigos por no haber sido incluidos con los requisitos pertinentes en el escrito de defensa de marras; 2) Que en audiencia de fecha 7 de mayo 2015, en la que se debatió el fondo del caso en cuestión y se emite la sentencia hoy recurrida, la defensa se limita a concluir en cuanto al fondo del caso concreto, en cuanto a la no culpabilidad de los encartados y que en dicha sentencia fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, tanto las pruebas a cargo como a descargo, determinando el tribunal de sentencia a partir de su página 20, la credibilidad y el alcance probatorio de cada medio testimonial a cargo, determinando su sinceridad, coherencia y cónsonas, así como las pruebas documentales incorporadas al efecto, evaluando además la declaración libre, voluntaria e inteligente de la imputada, que reconoció que el grupo lesionado iba delante del policía acostado, que ella iba a doblar a la izquierda y que había un camión parqueado a la derecha, por lo que pudo el tribunal de sentencia constatar, sin lugar a dudas, que la causa eficiente y generadora del accidente en el que resultado heridas los peatones en cuestión, se debió al manejo negligente de la conductora hoy recurrente, al subirse a la acera e impactar a los peatones en cuestión; 3) Que en cuanto al segundo de los motivos denunciados violación al principio de racionalidad y proporcionalidad, toda vez que la Juez a-quo pretendió indemnizar Fecha: 17 de abril de 2017

    con sumas exorbitadas, de la lectura y análisis de la decisión recurrida queda evidenciado que el juzgador aporta motivos pertinentes y suficiente para la determinación de la causa y efecto del accidente en cuestión y el vínculo causal entre los mismos, como resultado de la conducta negligente de la hoy recurrente, provocando daños físicos y económicos que fueron establecidos por pruebas pertinentes, entre estos los certificados médicos de cada uno de los lesionados que presentaron desde lesiones permanentes (caso de la señora A.R., hasta heridas curables de 10 a 21 días (caso de Y.S.S.), por lo que las indemnizaciones impuestas resultan justas y proporcionales a los daños y perjuicios padecidos por cada una de las víctimas. Por lo antes indicado, los motivos denunciados por la hoy recurrente deben ser desestimados, al carecer de fundamento y no haberse establecido agravios, por lo que al obrar como lo hizo el tribunal de sentencia, interpretó, aplicó y justificó correctamente los elementos que la conforman, así como los principios de motivación, proporcionalidad y derecho a la derecho, partes integrantes del debido proceso de ley, por lo que al no estar afectada la sentencia recurrida de los vicios denunciados por las partes recurrentes, la Corte estima que debe rechazarlos y ratificar en todas sus partes la sentencia recurrida”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:

    Considerando, que en síntesis, la parte recurrente invoca que la Corte

    incurrió en sentencia manifiestamente infundada, por entender dicha parte que

    sentencia no estaba debidamente motivada, y que no justifica en su

    motivación lo desproporcional del monto de la indemnización; Fecha: 17 de abril de 2017

    Considerando, que contrario a lo invocado por la parte recurrente en el

    único medio planteado, en el cual atribuye a la Corte una insuficiencia en la

    motivación de su sentencia, dicha alzada tuvo a bien responder de manera

    suficiente y coherente los motivos expuestos en el recurso de apelación del cual

    estaba apoderada, y al momento de confirmar la sentencia recurrida, constató

    el tribunal de juicio realizó una correcta apreciación de los hechos, una

    correcta aplicación del derecho así como una indemnización justa y acorde con

    daño causado en el accidente de tránsito, cuya responsabilidad se le atribuye

    la hoy recurrente en casación D.R.; en consecuencia, al no

    evidenciarse el medio denunciado por la parte recurrente sobre sentencia

    manifiestamente infundada, puesto que la Corte a-qua, al decidir como lo hizo,

    actuó de manera correcta; procede rechazar el recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.R., V.A.P.K. y Atlántica Insurance, S.A., contra la sentencia núm. 460-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 17 de abril de 2017

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Condena a los recurrentes D.R. y V.A.P.K. al pago de las costas procesales;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).- M.C.G.B..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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