Sentencia nº 283 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución283
Número de sentencia283
Fecha26 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 283

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 26 de abril de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.A.P.L. y J.A.F.P., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0786669-1 y 224-0016108-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 2da. N.. 4, urbanización Costa Azul, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 31 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.S.P. y E.L.M.Q., abogados de los recurrente señores R.A.P.L. y J.A.F.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.G.G. y J.F.R., en representación de sí mismo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2016, suscrito por los Licdos. M.S.P. y E.L.M.Q., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 027-0008282-5 y 001-1008569-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2016, suscrito por los Licdos. R.G.G. y J.F.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0020754-2 y 001-0120482-4, respectivamente, abogado del recurrido;

Que en fecha 5 de marzo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde), en relación a la Parcela núm. 103, del Distrito Catastral núm. 7, del Distrito Nacional, la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de abril de 2014, la sentencia núm. 20142797, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisibles las conclusiones de la parte demandante, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas procesales a favor de los demandados; N.: A la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional y la Secretaria de la Jurisdicción Inmobiliaria, para la ejecución de esta sentencia, en cuanto a la cancelación del aviso de litis”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 23 de junio de 2014, intervino en fecha 31 de agosto 2015, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora R.A.P.L., mediante instancia recibida en fecha 23 de junio del 2014, notificada mediante el acto de alguacil marcado con el núm. 294-14, de fecha 17 de junio del 2014, del M.A.R.P.B., de Estrados del Primer Tribunal Colegiado de Santo Domingo, contra la sentencia núm. 20142797, dictada en fecha 30 de abril del 2014, por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con motivo de la Litis sobre Derechos Registrados, en procura de Nulidad de Deslinde, interpuesta por los hoy recurrentes, señores R.A.P.L. y J.A.F.P., contra el recurrido, el señor J.F.R., por haber sido canalizado siguiendo los cánones procesales aplicables a la materia; Segundo: En cuanto al fondo de la referida acción cursiva, rechaza la misma, en consecuencia, confirma la parte dispositiva de la sentencia recurrida, supliéndola en sus motivos, esto así, atendiendo a las motivaciones desarrolladas en la parte considerativa de la presente sentencia; Tercero: Compensa las costas procesales, por los motivos expuestos; Cuarto: Autoriza a la secretaria de este tribunal a desglosar del expediente y entregar al recurrente o a su abogado, las constancias anotadas que amparan los derechos de propiedad objeto de deslinde; Quinto: Ordena a la secretaría de este tribunal notificar, tanto esta sentencia como la que ha sido confirmada, al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y de Jurisdicción Original, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta o insuficiencia de motivos en franca violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de ponderación de la documentación presentada para su estudio; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa”;

Considerando, que en relación a la inadmisibilidad del presente Recurso de Casación, propuesta por el recurrido en su memorial de defensa, bajo el fundamento de que la señora R.A.P.L. no tiene derechos registrados en la parcela, lo que genera su inadmisibilidad por falta de calidad;

Considerando, que del análisis de dicho medio de inadmisión, comprobamos de su estudio, que se trata un medio de defensa al fondo del Recurso de Casación, pues, es tras la sustanciación del proceso que el tribunal puede determinar si la ahora recurrente tiene o no derechos registrados en la parcela deslindada, no siendo posible que ésta Sala de la Suprema Corte de Justicia forme su criterio, si no es con el examen del fondo del presente recurso, por lo que, lejos de constituir el planteamiento formulado por el recurrido un medio de inadmisión, lo cual es eliminar al adversario sin el examen del fondo de su acción, sus pretensiones lo que constituyen son verdaderas defensas al fondo y como tal deben ponderarse, razón por la cual, entendemos pertinentes analizarlas conjuntamente con el fondo;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para su estudio, por su estrecha vinculación, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “que tanto la Ley de Registro Inmobiliario núm. 1542, como la actual Ley núm. 108-05, y sus reglamentos, obligan a los copropietarios de un terreno indiviso a notificarle a los demás co-dueños y colindantes que puedan ser afectados por los trabajos de deslinde que notifiquen sobre todas las actuaciones del agrimensor contratado al efecto y del conocimiento por ante el Tribunal de Tierras competente; que se ha podido comprobar que el señor J.F.R., no le notificó a la legítima dueña de los terrenos objeto de la presente demanda en nulidad de deslinde, los procesos de deslindes practicados, los cuales han cubierto la totalidad de los derechos de la señora R.A.P.L.; que resulta evidente que los trabajos de deslinde presentados por el señor J.F.R., son nulos de pleno derecho porque no cumplieron con los requisitos establecidos por las leyes y los reglamentos, que al vulnerar el derecho de propiedad de la señora R.A.P.L., y no citarlo a ninguna de las actuaciones de mensuras y registrales, le han violado derechos constitucionales instituidos sobre el derecho de defensa y de propiedad”;

Considerando, que a los fines de ponderar los citados medios, es imprescindible transcribir los motivos decisorios que sirvieron de soporte para que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central rechazara el recurso de apelación de la hoy recurrente en casación, que a saber son: “que entre los documentos que componen el expediente, se encuentra una certificación emitida en fecha 9 de mayo del 2012, por la Administración General de Bienes Nacionales, en la que se hace constar que en los archivos de la referida institución reposa una solicitud de compra de terrenos de fecha 12 de agosto del 1998, suscrita por la señora R.A.P.L., hoy recurrente. Sin embargo, en la citada certificación no se estableció el estatus de la solicitud y, hasta el momento, no ha sido aportado el contrato que evidencie la existencia de la transacción de venta entre el Estado Dominicano y dicha señora”;

Considerando, que agrega el Tribunal a-quo, lo siguiente: “que así las cosas, no existiendo constancia de la suerte de la venta invocada para fundar la calidad argüida para demandar en la forma que ha hecho, esta alzada determina que, en efecto, el demandante original, hoy recurrente, deviene en inadmisible en sus pretensiones, tal como retuvo el tribunal a-quo en el dispositivo de la sentencia recurrida, pero no por los motivos expuestos, sino porque si bien al efecto dicha demandante hizo su reclamación por considerarse afectada por los trabajos técnicos de deslinde, basada en la ocupación de una porción de terreno que sostiene desde el año 1998, la verdad es que no es posible retener la calidad de copropietaria ni de colindante del inmueble de marras, de donde derivaría su interés en el inmueble en cuestión. Por vía de consecuencia, es forzoso concluir que el demandante original no está en condiciones de reclamar la consabida nulidad de deslinde; y es que no ha demostrado que posee derecho registrado alguno que la acredite como copropietaria o colindante de la parcela deslindada. Pero tampoco es posible retener la posibilidad de registro de algún derecho, toda vez que no hay constancia de que la susodicha venta entre el Estado y ella, se haya materializado”;

Considerando, que la parte recurrente según consta en la sentencia impugnada argumentó en sustento a su recurso entre otros hechos, los siguientes: “1. que sus derechos tienen su origen en una ocupación que data más de 30 años, sobre una porción de terreno 780 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 103 del Distrito Catastral núm. 7, del Distrito Nacional; 2. Que ella procedió a solicitar la compra de dichos terrenos a la Dirección General de Bienes Nacionales, mediante la comunicación de fecha 12 de agosto de 1998, antes de que el señor J.R. practicara su trabajo de deslinde, lo que está abalada por el Recibo de Caja núm. 0355, de fecha 17 de diciembre de 1998, por la suma de RD$500.00 pesos; que ella se enteró de que el inmueble que ocupa había sido objeto de deslinde, cuando fue notificada mediante los actos núms. 362/2012 y 256/2012, de que desocupara voluntariamente la propiedad, en virtud de la Resolución núm. 327, emitida en fecha 21 de marzo de 2012”;

Considerando, que el hecho de que el Tribunal a-quo no se refiriera al momento de decidir el recurso de apelación sobre lo concerniente a la irregularidad del deslinde invocado por la recurrente y que fuere objeto de apelación por la recurrente, no implica en modo alguno, falta de motivos como erradamente lo entiende la parte recurrente, esto en razón de que dicho tribunal no estaba supeditado a ponderar este aspecto del recurso, dado la inadmisibilidad que generaba sus pretensiones por carecer de derechos para cuestionar los trabajos de deslinde en cuestión;

Considerando, que básicamente el Tribunal a-quo estableció en síntesis, lo siguiente: “1. que la apelante no demostró poseer derecho registrado alguno que la acredite como copropietaria o colindante de la parcela deslindada; 2. que tampoco era posible retener la posibilidad de registro de algún derecho, por no haber constancia de que se materializo la venta entre el Estado y la recurrente;

Considerando, que los referidos argumentos dados por el Tribunal a-quo, resultan ciertos y correctos, en razón de que ciertamente dicha recurrente, señora R.A.P.L. no probo por ante el Tribunal a-quo poseer algún derecho registrado dentro de la Parcela núm. 103, del Distrito Catastral núm. 7, del Distrito Nacional; que el hecho de ocupar por más de 30 años dichos terrenos y haber ofertado a la Administración General de Bienes Nacionales comprar la porción de terrenos, no le genera derecho alguno sobre la parcela en cuestión, y por ende, calidad de colindante o copropietaria de la parcela deslindada, para solicitar la nulidad del deslinde, como requiere la Ley de Registro Inmobiliario y del Reglamento General de Mensuras Catastrales;

Considerando, que los elementos de valoración para establecer si una parte ocupa las porciones que pretende deslindar, solo pueden ser apreciadas por los jueces de fondo, ya que son quienes implementan las medidas que le permiten apreciar los elementos materiales que se configuran para todo trabajo de campo, lo que escapa en principio al control de la casación; Considerando, que por todo lo anterior, lo relevante en el presente caso lo constituye, que el Tribunal conoció y así lo estableció en su sentencia, la falta de derecho registrado por parte de la ahora recurrente, señora R.A.P. para solicitar la nulidad del deslinde en que resulto beneficiario el hoy recurrido, señor J.F.R., contrario a éste último, quien demostró que sus derechos sobre la parcela deslindada por él, se originaron de un Certificado de Título, por consiguiente, procede rechazar los medios del recurso examinados, y consecuentemente el presente recurso de casación, por no encontrar esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el fallo cuestionado, violación alguna al artículos 51 de la Constitución que protege el derecho de propiedad, ni ningún otro agravio de los invocados por la recurrente;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora R.A.P.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 31 de agosto de 2015, en relación a la Parcela núm. 103, del Distrito Catastral núm. 7, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A. .-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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