Sentencia nº 285 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2016.

Número de resolución285
Fecha28 Marzo 2016
Número de sentencia285
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2016

Sentencia núm. 285

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.G., haitiano, mayor de edad, soltero, no porta documentación legal, domiciliado y residente en la calle s/n, casa s/n, barrio Fondo de la Botella, Pekín, provincia Santiago; y W.S., haitiano, mayor de edad, soltero, yesero, no porta documentación legal, domiciliado y residente en la Ave. Y.D., núm. 3, entrada de Miraflores, Fecha: 28 de marzo de 2016

provincia Santiago, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 574/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al Licdo. H.A.H., defensor público, en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente R.G. y W.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual R.G., a través Fecha: 28 de marzo de 2016

del L.. I.P.R., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de enero de 2014;

Visto el escrito motivado mediante el cual W.S., a través de la Licda. G.S., defensora pública, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de enero de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, los ya aludidos recursos, fijándose audiencia para el día 2 de noviembre de 2015, a fin de debatirlos oralmente, suspendiéndose por razones atendibles para el día 26 de enero de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 28 de marzo de 2016

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de noviembre de 2009, el Procurador Fiscal adjunto del Distrito Judicial de Santiago, L.. J.N.L., presentó acusación contra W.S. y R.G., por el hecho de que en fecha 8 de agosto de 2009, aproximadamente a las 03:00 a.m., la víctima J.A.M.P., estaba llevando a la joven K.M.P.R. a la casa de una hermana de la citada joven, la cual estaba ubicada en el callejón de Los Buenos, edificio núm. 19, segunda planta, de esta ciudad de Santiago, a bordo del vehículo Honda Accord, color dorado, placa A158280, y cuando llegaron a la referida vivienda, la joven K.M.P.R. se desmontó del citado vehículo y procedió a abrir la puerta principal del citado edificio para dirigirse a la segunda planta, instante en el cual sorpresivamente aparecieron los Fecha: 28 de marzo de 2016

    acusados W.S. y R.G., con armas de fuego, quienes encañonaron a la joven y a la víctima, diciéndoles que le dieran todo lo que tenían; que la víctima J.A.M.P., quien aún se encontraba a bordo del vehículo antes señalado, intentó prender el referido carro, momento en el cual el acusado W.S. le disparó, lo que aprovechó el acusado R.G. para despojar a la joven K.M.P.R. de su cartera y el celular marca Samsung, color negro con gris, con números de Imei: 356950010979355; que la víctima J.A.M.P. fue llevado al H.J.M.C. y B., de esta ciudad de Santiago, por algunos moradores del referido sector, por lo que una patrulla de la policía científica, comandada por el S.T.J.C.C.C., miembro de la Policía Nacional, se apersonaron al referido hospital, y luego al lugar del hecho, en donde recolectaron dos proyectiles mutilados, según consta en el acta de inspección de la escena del crimen, de fecha 13 de noviembre de 2009; que la víctima J.A.M.P. murió minutos más tarde en el Hospital J.M.C. y B., de esta ciudad de Santiago, por lo que el Licdo. J.N.L., P.F. adscrito del Distrito Judicial de Santiago, acompañado por la Dra. K.D., médico forense adscrita al Instituto Nacional de Ciencias Fecha: 28 de marzo de 2016

    Forenses (INACIF), y el S.T.J.C.C.C., miembro de la Policía Nacional, procedió a realizar acta de levantamiento del cadáver de la referida víctima; que el mismo día antes señalado, aproximadamente a las 10:00 a.m., el acusado R.G. procedió a darle el celular anteriormente descrito, al señor J.S.P. (a) J., para que lo vendiera, por lo que el señor J.S.P. (a) J., procedió a vender el celular al señor J.C.R.G., por la suma de Seiscientos Pesos (RD$600.00); que el Ministerio Público solicitó un rastreo de llamadas del número telefónico 809-963-5424, correspondiendo al celular que portaba la joven K.M.P.R., siendo autorizado mediante resolución núm. 1652-09, de fecha 14 de agosto del año 2009, emitida por la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, en el cual se pudo constatar que el celular de dicha joven estaba siendo utilizado por el señor J.C.R.G.; que el acusado R.G. fue sometido a la acción de a justicia en fecha 17 de agosto de 2009, por haber violado los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal, y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, y al momento de su arresto se le ocupó una pistola marca Taurus, calibre 9 mm, serie núm. TWH99478, por lo que el Ministerio Público solicitó a la Subdirección Central de la Policía Científica, que le Fecha: 28 de marzo de 2016

    practicara una balística forense a la referida arma, y a los proyectiles ocupados en el lugar en el lugar del hecho, a los fines de determinar si el arma antes señalada había sido utilizada por el imputado W.S. para dispararle a la víctima J.A.M.P. (occiso); que en fecha 20 de agosto de 2009, el señor J.C.R.G. entregó voluntariamente a la Procuraduría Fiscal de Santiago, el celular marca Samsung, con número de Imei: 356950010979355, el cual le había comprado el señor J.S.P. (a) J., y que dicho celular le había sido sustraído a la joven K.M.P.R. por los acusados W.S. y R.G.; que en fecha 21 del mes de agosto de 2009, la joven K.M.P.R., identificó mediante reconocimiento de objeto el celular marca Samsung, color negro con gris, con números de Imei: 356950010979355, como el mismo que le había sido sustraído por los acusados W.S. y R.G.; que en fecha 21 del mes de agosto de 2009, los acusados W.S. y R.G., fueron puestos bajo arresto, en virtud de las ordenes de arresto núm. 1703-09, del 20 d agosto de 2009, y 1719-09, del 21 de agosto de 2009; que en fecha 21 de agosto de 2009, la joven K.M.P.R., identificó mediante rueda de detenidos a lo acusadas W.S. y R.G., como los sujetos que cometieron robo a F.: 28 de marzo de 2016

    mano armada en su perjuicio, al acusado R.G. como el sujeto que la despojó de sus pertenencias y al acusado W.S., como el que le disparó a la víctima J.A.M.P. (occiso), causándole la muerte; que el informe de autopsia judicial núm. 441-09, de fecha 21 del mes de agosto del año 2009, expedido por la Dra. K.G., médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), concluyó que la muerte de la víctima se debió a "Choque hipovolémico por herida de proyectil de arma de fuego cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal"; que en fecha 10 de noviembre del 2009, la Subdirección Central de la Policía Científica, emitió el informe de balística forense núm. 551-2009, el cual expresa "Los dos proyectiles blindados, relacionados con el arma de la víctima J.A.M.P. (occiso), coinciden en sus características individuales, con los proyectiles de referencia obtenidos al disparar la pistola marca Taurus, calibre 9 mm, serie núm. TWH99478", demostrándose así que el arma de fuego ocupada al acusado R.G., al momento de su arresto, fue la misma utilizada por el acusado W.S., para realizarle el disparado a la víctima J.A.M.P., para causarle la muerte; hechos constitutivos de los ilícitos de asociación de malhechores, robo agravado, homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, en Fecha: 28 de marzo de 2016

    violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 385, 295 Y 304 del Código Penal Dominicano; y la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, para el imputado W.S., y para R.G., hechos constitutivos de los ilícitos de asociación de malhechores, complicidad para cometer robo agravado, homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, en violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 382, 385, 295 Y 304 del Código Penal Dominicano; y la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; acusación ésta que fue acogida totalmente por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Departamento Judicial de Santiago, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra ambos encartados;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 334-2012 del 26 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Varía la calificación jurídica otorgada al proceso instrumentado en contra de W.S., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos Fecha: 28 de marzo de 2016

    265, 266, 379, 382, 385, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo 111 de la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas, por la de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 379, 382, 385, 295 y 304 del Código Penal, y 39 párrafo 111 de la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas; SEGUNDO: Varía la calificación jurídica otorgada al proceso instrumentado en contra de R.G., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 382, 385, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo II de la Ley 36, sobre P., Comercio y Tenencia de Armas por la de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 379, 382, 385, 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica, al ciudadano W.S., haitiano, 20 años de edad, soltero, yesero, no porta documentación legal, domiciliado y residente en la avenida Y.D., casa núm. 3, entrada M., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 379, 382, 385, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre P., Comercio y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.A.M.P.(occiso); CUARTO: Condena al ciudadano W.S., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena treinta (30) años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica, al ciudadano R.G., haitiano, 28 años de edad, soltero, no porta documentación legal, domiciliado y residente en la calle s/n, casa s/n, Barrio Fondo de la Botella, Pekín, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en Fecha: 28 de marzo de 2016

    los 379, 382, 385, 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.A.M.P. (occiso); SEXTO: Condena al ciudadano R.G., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación RafeyHombres de esta ciudad de Santiago, la pena de 20 años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales del procedimiento; SÉPTIMO: Ordena la confiscación de las prueba material consistente en un (1) Celular marca Samsung, color negro con gris, modelo SGH-T509, con tarjeta Sim Orange núm. 0807 16145525 5F. En el aspecto civil: OCTAVO: Declara en cuanto a la forma buena y válida la querella en constitución en actora civil incoada por las ciudadanas M.A.G. y Á.M.P., por intermedio de los Licdos. Yudelka de la C.R., y Bolívar de la O., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; NOVENA: Condena en cuanto al fondo al imputado W.S., al pago de una indemnización consistente en la suma de Dos Millones Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de las ciudadanas M.A.G. y Á.M.P., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstas, como consecuencia del hecho punible; DÉCIMO: Condena en cuanto al fondo al imputado R.G., al pago de una indemnización consistente en la suma de Un Millón Pesos (RD$ 1, 000,000.00), a favor de las ciudadanas M.A.G. y Á.M.P., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por esta como consecuencia del púnible;

    'd) que con motivo de los recursos de apelación incoados contra la Fecha: 28 de marzo de 2016

    referida decisión, intervino la sentencia núm. 574-2013 ahora impugnada, dictada el 3 de diciembre de 2013, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo dice:

    ''PRIMERO: Desestima el fondo de los recursos de apelación interpuestos por el licenciado I.P.R., Defensor Público, actuando en nombre y representación de R.G., y por el Licenciado Marcos E.R.T., defensor público, actuando en nombre y representación de W.S., en contra de la sentencia núm. 334-2012, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer Tribunal del Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada; TERCERO: Exime las costas";

    Considerando, que el recurrente R.G. en su escrito de casación invoca el medio siguiente:

    "a) Sentencia manifiestamente infundada; a la Corte a-qua le fue llevada la queja de que el tribunal de primer a-quo (de primera instancia) en su sentencia, a pesar de que transcribe el contenido de todas las piezas procesales y probatorias, dando la impresión de que la misma ha observado todo el acervo probatorio, sin embargo, comete graves vicios en la valoración armónica tanto en la formulación de cargos con las pruebas aportadas, las cuales resultan contradictorias y crean dudas razonables de que el Fecha: 28 de marzo de 2016

    imputado haya participado en los hechos, y por tanto en la veracidad del testimonio de la víctima, pues ni el tribunal de instrucción, ni el e-quo, ni la Corte a-qua explican cómo es que de tres pruebas principales propuestas contra su patrocinado, y que a pesar de que se le demostró que dos de ellas eran falsas, el a-quo sólo se satisface con una de ellas, la prueba testimonial de la víctima, a pesar de la debilidad de esa prueba, en el sentido de que no estaba corroborada por pruebas periféricas, que la misma como víctima tiene un interés en la suerte del proceso, además de que los supuestos infractores eran haitianos, lo que resulta difícil de individualizar, sumado a la circunstancia de que el hecho ocurre en horas de la noche; otra incongruencia de esta acusación, y por ende de la sentencia objeto de impugnación, lo es el hecho de que la fiscalía en su escrito de acusación (...) estableció que R.G. fue la persona procedió a darle el celular robado al señor J.S.P., para que lo ven diera, sin embargo, al ser interrogado en audiencia dicho testigo, estableció: (...) "él no estaba ahí cuando me venden el celular (refiriéndose a R.G.. El día que compré el celular eran dos haitianos, W. y otro que no está aquí el que me pasó el celular fue el otro que andaba con W."; la Corte a-qua sólo se limitó a corroborar las motivaciones dadas por la sentencia de primera instancia (...) sin analizar que dos de las evidencias puestas a cargo de mi representado resultaron ser negativas, pues tanto la ocupación del arma de fuego, con la que supuestamente le quitaron la vida al occiso, así como la evidencia material del celular, el cual supuestamente pertenezca a la víctima K., y que supuestamente habla sido vendida por R.G., resultaron no ser ciertas, pues no fue a mi defendido que le Fecha: 28 de marzo de 2016

    ocuparon el arma, y no fue mi defendido quien le vendiera el celular al testigo J.S.P.”;

    Considerando, que el recurrente W.S., en abono a los alegatos de su recurso de casación, plantea el medio siguiente:

    ”a) Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal); la sentencia emitida por la Corte a-qua resulta ser manifiestamente infundada ya que no se puede evidenciar de manera clara cuáles fueron los motivos que llevaron al tribunal a-qua para rechazar el recurso de apelación del hoy recurrente; (...) el imputado plantea un sin número de situaciones de carácter procesal en su recurso de apelación y la Corte a-qua no da respuesta sobre dichos puntos; la Corte a-qua utiliza fórmulas genéricas para resolver la cuestión, sin embargo, no responde de forma clara sobre los cuestionamientos hechos por el imputado sobre la licitud del reconocimiento de personas que se le realizó al margen de lo prescrito por la ley; elemento de vital importancia, ya que por las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, y la percepción de una testigo que establece que era de madrugada, y por demás se realizada un reconocimiento de personas sin las debidas garantías, es obvio que el recurrente ha sido sometido a una persecución penal arbitraria que lo ha perjudicado de forma esencial, sin que se le hayan tutelado de manera efectiva todas las garantías del debido proceso de ley, por lo que solicita que sea casada la sentencia impugnada, y ordenar una nueva valoración del recurso de apelación": Fecha: 28 de marzo de 2016

    Considerando, que el análisis y ponderación de los escritos sustentados por los reclamantes R.G. y W.S., en ocasión de los recursos por ellos incoados, revela la existencia de argumentos que poseen una estrecha relación, los que por facilidad expositiva y atendiendo a la solución dada al caso, serán analizados de manera conjunta;

    Considerando, que una vez examinados los medios esgrimidos en ambos recursos, comprobamos que la queja de los recurrentes se circunscribe al tema de la valoración de las pruebas, sustentado básicamente en que la alzada no respondió los reclamos planteados en ese sentido, limitándose a ofrecer fórmulas genéricas para responder lo invocado;

    Considerando, que en el caso del imputado R.G., aduce que la alzada no respondió lo relativo a la veracidad y suficiencia del testimonio de la víctima K.M., por no haber sido corroborado por ningún otro medio de prueba periférico; que existe contradicción entre la acusación y las pruebas, en virtud de que la primera establece que R.G. fue quien le dio el celular robado al testigo J.S.P. para que lo vendiera, pero al ser interrogado dicho testigo estableció Fecha: 28 de marzo de 2016

    que no estaba presente R.G. cuando le vendieron el celular; y por último, que no fue a su representado a quien se le ocupó el arma con la que dieron muerte a la víctima;

    Considerando, que por su parte, el encartado W.S. orienta sus reclamos a denunciar la ilicitud del reconocimiento de personas, por considerar que fue realizado al margen de la ley, pues no sabe si las demás personas que le pidieron identificar a la víctima se parecían o no al imputado, o si éste estaba válidamente representado durante mismo;

    Considerando, que para la Corte a-qua decidir en la forma en que lo hizo, luego de transcribir íntegramente el soporte argumentativo plasmado en la sentencia de primer grado, expresó lo siguiente:

    ”a) Como se evidencia, de lo transcrito precedentemente, el tribunal de juicio otorgó entero valor probatorio a las pruebas testimoniales ofertadas por la acusación, las cuales fueron sometidos al contradictorio, sacando conclusiones sobre la verdad real de los hechos atribuidos a los encartados, no pudiendo esta Corte advertir que dichas pruebas hayan sido desnaturalizadas por el a-qua; y b) De modo y manera que la condena por homicidio intencional y robo (atraco), es decir un crimen precedido de otro crimen, se produjo porque al a-qua le merecieron credibilidad los Fecha: 28 de marzo de 2016

    testimonios de la joven K.M.P.R., de J.S.P., de J.C.R.G., de J.N.L. y el Segundo Teniente Julio César Cuevas Carrasca, contrastados dichos testimonios con las demás pruebas del proceso, pruebas que justifican legítimamente la condene, por ser pruebas legítimas y con fuerza suficiente para establecer el ilícito por el que resultaron condenados, lo que es un asunto que escapa al control de la corte, por lo que los motivos aducidos así como los recursos analizados deben ser desestimados en su totalidad, acogiendo las conclusiones del Ministerio Público y de los actores civiles, y rechazando las de las defensas de ambos encertedos";

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte, que tal y como alegan los recurrentes, la Corte a-qua validó la fundamentación ofrecida por el tribunal de instancia relativa a la valoración del soporte probatorio, sin embargo, no respondió de manera específica los diversos vicios invocados por esa parte en sus recursos; advirtiendo esta alzada que entre los diversos argumentos impugnatorios promovidos por los imputados en grado de apelación figuran la contradicción entre la acusación y el testimonio de J.S.P.; la no ocupación del arma homicida al imputado R.G.; la ilegalidad en el reconocimiento de personas realizado por la Fecha: 28 de marzo de 2016

    víctima, sin que exista constancia de que dichos aspectos hayan sido respondidos o al menos explicados por la alzada; máxime cuando lo invocado por los recurrentes implica una violación al debido proceso de ley que, por vía de consecuencia, vulnera su derecho de defensa;

    Considerando, que así las cosas, es evidente que la decisión impugnada resulta contraria a los criterios sostenidos por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en torno a que los jueces están en la obligación de contestar cada uno de los medios planteados, por lo que al no hacerlo así vulneró las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre motivación de las decisiones, e incurrió en omisión de estatuir respecto de los pedimentos invocados; por lo que procede acoger los recursos de casación promovidos por los imputados;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio Fecha: 28 de marzo de 2016

    enviando el expediente ante el mismo tribuna! de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por los imputados R.G. y W.S., contra la sentencia núm. 574/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Fecha: 28 de marzo de 2016

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual debe estar integrada por jueces distintos a los que conocieron la sentencia objeto de impugnación, para una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

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