Sentencia nº 290 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Número de resolución290
Fecha13 Abril 2016
Número de sentencia290
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 290

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de abril de 2016. Casa/rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comerial Edenorte Dominicana, S.A., en calidad de continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), constituida y operante conforme a las leyes de la República Dominicana, titular del Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 1-01-82125-6, con domicilio y asiento social en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, debidamente representada por su director general E.H.S.P., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero eléctrico, titular del pasaporte núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00062/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio De la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y J.C.J., abogados de la parte recurrente Edenorte Dominicana,
S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. J.L.U.A., Y.M.U.A. y Yuderka De la Cruz Rodríguez, abogados de la parte recurrida M.M.C. y M.C.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de noviembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 12 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios incoada por los señores M.M.C. y M.C.F. contra la razón social Edenorte Dominicana, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 13 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 366-09-00736, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamación de daños y perjuicios, intentada por los señores M.M. CUEVAS Y M.C.F., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), según acto No. 89/2008 de fecha 23 del mes de Octubre del 2008, del ministerial A.D.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesta de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la demanda de que se trata verificar, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. T.M., P.D.B.Y.R.M.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión mediante acto núm. 0510/09, de fecha 20 de mayo de 2009 instrumentado por la ministerial M.R.G.P., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 2, del Municipio de Santiago, los señores M.M.C. y M.C.F. procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00062/2011, de fecha 8 de marzo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores M.M. CUEVAS y M.C.F., contra la sentencia civil número 366-09-00736, dictada en fecha Trece (13) del mes de Abril del Dos Mil Nueve (2009), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, relativa a una demanda en responsabilidad civil por daños y perjuicios; en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente el recurso de apelación, y, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida, en consecuencia, CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte,
S. A. (EDENORTE), pagar a favor de los señores M.M. CUEVAS y M.C.F., a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$4,000,000.00), distribuidas en partes iguales y ordena que estos sean liquidados, computados desde la demanda en justicia y hasta la ejecución de la sentencia conforme a la tasa establecida al momento de dicha ejecución por la autoridad monetaria y financiera, para las operaciones de mercado abierto del Banco Central de la República Dominicana;
TERCERO: RECHAZA la solicitud de astreinte presentada por la parte recurrente por improcedente e infundada; CUARTO: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.J.L.U.A., R.B.A., YUDERKA DE LA CRUZ e I.M.U.A., abogados que afirman haberlas avanzado”(sic); Considerando, que la recurrente propone como medio de casación, el siguiente: “Falta de Motivación e irracionalidad de la indemnización acordada”;

Considerando, que previo al examen del medio que el recurrente presenta en sustento del recurso de casación de que se trata, se impone decidir en primer orden la inadmisibilidad planteada por los recurridos, toda vez que uno de los efectos de las inadmisibilidades, cuando se acogen, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto; que dicha inadmisibilidad está fundada en que el recurrente no señaló los medios de casación en que están basados los agravios contra la sentencia atacada ni los desarrolla en su contenido, en contraposición con la disposición del Art. 5 de la Ley núm.3726 modificada por la Ley núm.

Considerando, que, en relación a la ausencia de los medios de casación en que se fundamenta la inadmisibilidad es preciso señalar, que contrario a lo invocado por los recurridos de la lectura del recurso de casación se evidencia, que la recurrente planteó y desarrolló como agravio contra la sentencia atacada falta de motivación e irracionalidad del monto indemnizatorio, exponiendo los vicios que atribuye al fallo impugnado, por lo que en este caso no procede tal medio de no recibir por infundado; que siendo así las cosas, procede el rechazo del medio de inadmisión planteado por la recurrida; Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada se verifica que: 1. Que el menor W.M.M.C., falleció el 27 de mayo de 2008 a causa de un accidente eléctrico; que mediante acto núm. 89/2008, de fecha 23 de octubre de 2008, los señores M.M.C. y M.C.F. demandaron en daños y perjuicios a la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., en virtud del 1384 párrafo 1 del Código Civil; que de la demanda en reparación de daños y perjuicios resultó apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual fue rechazada; que no conforme con la decisión los demandantes originales recurren en apelación el fallo de primer grado, resultando apoderada la Corte de Apelación correspondiente, la cual acogió en parte el recurso revocó la decisión y condenó al pago de cuatro millones de pesos (RD$4,000.000.00), mediante sentencia que es el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en sustento de su único medio de casación la recurrente aduce, en un primer aspecto lo siguiente: “la corte a qua en su decisión obvió que, en materia de responsabilidad civil de cualquier índole, tres son los requisitos exigidos para determinar sí el hecho que genera dicha responsabilidad es atribuible exclusivamente al agente, o si la conducta de la víctima influyó en la realización del hecho, o si el daño sufrido por esta, se debe a su propia responsabilidad, lo que implica una causa eximente en provecho de quien se imputa tal responsabilidad. La corte a qua en su decisión prescinde de hacer un análisis que permita determinar cómo tales requisitos se conjugaron para condenar a la parte recurrente al pago de la indemnización acordada en grado de apelación mediante la revocación de la sentencia de primer grado que rechazó la demanda introductiva de instancia”; “al momento de analizar la sentencia recurrida, constatarán la falta constante de la corte a qua, ante la ausencia de un estudio razonable de todos los hechos que dieron lugar a la demanda de marras, lo que conlleva que la sentencia dictada carezca de una correcta motivación..”; que la falta de motivo viola flagrantemente el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, pues se limitó a expresar en sus considerandos los fundamentos de la responsabilidad civil sin hacer un estudio real y efectivo de los hechos;

Considerando, que con relación a los agravios expuestos es preciso indicar, que la corte a qua para fundamentar su decisión destacó, el original del formulario No. 01-0146932-9 firmado por la Doctora Yudelka J.U., en su calidad de Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción de Santiago, contentivo del acta de defunción de fecha 19 de septiembre de 2008 donde se establece, que el menor murió electrocutado; formulario número 6031, de recibo de ingresos de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, de fecha 19 de diciembre del año 2007; originales de cuatro facturas de Edenorte pertenecientes al contrato No. 8017062, entre otros; que de igual forma para motivar su decisión indicó: “que por el acta de informativo testimonial se establece que el cable eléctrico, con el que el menor hizo contacto era propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE) y que además le había sido notificado varias veces la situación de dicho cable y que dicha compañía no hizo nada a fin de resolver el problema, que trajo como consecuencia la muerte del menor”; “que tomando en cuenta los artículos precedentemente citados, a la Empresa Distribuidora de Electricidad que incluye la ciudad de Santiago dentro de su concesión, o sea EDENORTE, le corresponde el poder de mando, la dirección y el control de los implementos eléctricos instalados entre la red de distribución eléctrica y el medidor de energía instalado en los límites de propiedad de su cliente o usuario titular. Por su parte, el cliente o usuario titular del servicio eléctrico servido por la empresa de distribución le corresponde el poder de mando, dirección y control de los implementos eléctricos instalados entre el medidor de energía y todas las salidas eléctricas incluidas en sus instalaciones y los equipos consumidores de dicha energía que sean albergados por ellas, hay que indicar, que el poder de mando, dirección y control de una cosa inanimada le confiere a quien lo ejerza la responsabilidad de su guarda eléctrica”(sic);

Considerando, que continúan las motivaciones de la alzada: “que no existen pruebas documentales de la situación de ausencia de energía eléctrica en el sector del accidente, en el momento de la ocurrencia del mismo”; que lo expuesto precedentemente permite establecer la ausencia de responsabilidad de la víctima en el accidente que nos ocupa”; “que EDENORTE no ha probado que las cosas inanimadas que por ley son responsables de su guarda efectiva han tenido un comportamiento normal”;

Considerando, que el caso se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil que libera a la víctima de tener que probar la falta del guardián, que una vez establecida la causa de la muerte por electrocución de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a qua en primer lugar debe verificar si la cosa es propiedad o está bajo la guarda de la empresa Distribuidora del Norte, S.A., como al efecto lo hizo; que la alzada también comprobó que en el caso concreto estaban dadas las condiciones para el establecimiento de dicha presunción, a saber: que la cosa intervino activamente en la producción del daño y que esa cosa no había escapado al control material de su guardián; que tampoco demostró la EDENORTE como bien expresó la alzada, que al momento de ocurrir el accidente eléctrico no hubiese energía en el sector ni acreditó una de las causales eximentes de responsabilidad, o sea, que el daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero, como para liberarlo de su responsabilidad, sin embargo acreditó que la causa de la muerte fue producto de un accidente eléctrico, hechos que la alzada pudo acreditar por las pruebas que le fueron aportadas y las declaraciones de los testigos, ejerciendo de esta forma la corte a qua su poder soberano de valoración de los elementos de prueba facultad que ha sido reconocida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante criterio reiterado y, por lo tanto, aplicar la sana crítica, regida por los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad, motivos por los cuales evidentemente no ha incurrido en desconocimiento del Art. 1315 del Código Civil pues analizó los medios probatorios presentados y en función de los cuales motivó su decisión a fin de retener los elementos constitutivos de la responsabilidad civil;

Considerando, que la recurrente aduce en un segundo aspecto de su segundo medio, lo siguiente: que la corte a qua revocó la sentencia de primer grado y condenó al pago de la suma de RD$4,000.000.00, por concepto de daños y perjuicios sin establecer motivos que sustenten los mimos; es preciso indicar, que la jurisdicción de segundo grado en cuanto a ese aspecto indicó: “que por lo antes expuesto procede acoger el presente recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia acoger la demanda parcialmente y condenar a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), parte recurrida, pagar en provecho de los señores M.M.C. y M.C.F., la suma de Cuatro Millones de Pesos Oro Dominicanos (RD$4,000,000.00) distribuidas en partes iguales”;

Considerando, que si bien es cierto que conforme expusimos en el análisis del primer medio de casación, la corte a qua estableció la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.
A., haciendo uso de su poder soberano en la ponderación de los elementos de prueba aportados por las partes, no es menos cierto que en cuanto a la indemnización acordada no ocurre lo mismo, ya que cuando se trata de reparación del daño moral en la que intervienen elementos subjetivos, cuya apreciación corresponde a los jueces del fondo, es preciso que la indemnización en resarcimiento del daño moral acordada por dichos jueces esté motivada de manera suficiente y pertinente y que su monto sea razonable que justifiquen esta cuantía;

Considerando, que en tales condiciones, es obvio que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control casacional sobre el aspecto del fallo examinado, por lo que en cuanto a la indemnización acordada la decisión impugnada adolece de motivación como denuncia la recurrente, y por tanto procede acoger el mencionado aspecto del primer medio propuesto, en consecuencia procede casar la decisión impugnada únicamente en cuanto a las indemnizaciones fijadas a favor de los demandantes originales.

Considerando, que de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento se permite la compensación de las costas cuando ambas partes han sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como cuando en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00062/2009, de fecha 08 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, y envía el asunto así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR