Sentencia nº 290 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2016.

Fecha28 Marzo 2016
Número de sentencia290
Número de resolución290
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 290

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.A.C.M., dominicano, mayor de edad, constructor, soltero, portador cédula de identidad y electoral núm. 041-0020380-3, domiciliado y residente en la calle D. núm. 58, comunidad de La Piña, Montecristi, República Dominicana, en su calidad de imputado contra la sentencia núm. 235-15-00020, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 18 de marzo del 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.P., por sí y por la Dra. B.V.B., defensores públicos, parte recurrente; en la exposición de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, J.A.C.M., a través de su defensa técnica la Licda. B.V.B., defensora pública; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en fecha 1 de abril de 2015;

Visto la resolución núm. 3088-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 17 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.A.C.M., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 10 de noviembre de 2015, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de junio de 2013, siendo las 11:40 A.M., horas, mediante operativo antinarcóticos realizado en la avenida D. de Guayubín, por el R.A.M.R.P., adscrito al equipo operacional de la DNCD de V.V., en compañía de varios miembros de la DNCD, fue arrestado el procesado, J.A.C.M., quien se encontraba traficando cocaína clorhidratada;

  2. que por instancia del 5 de agosto de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado J.A.C.M.;

  3. que en fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó la Resolución núm. 611-14-00020, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual se admitió la acusación de manera total en contra del imputado;

  4. que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó sentencia núm. 140-2014, el 25 de noviembre del 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara al señor J.A.C.M., dominicano, mayor de edad, constructor, soltero, portador cédula de identidad y electoral núm. 041-0020380-3, domiciliado y residente en la calle D. núm. 58, comunidad de La Piña, Montecristi, culpable de violar los artículos 4 letra d, 5 letra a, parte in fine, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le impone la sanción de cinco (05) años de reclusión mayor y el pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Se condena al señor J.A.C.M., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga envuelta en la especie conforme el artículo 92 de la Ley 50-88”;

e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, sentencia núm. 235-15-00020 CPP, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 18 de marzo del 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.C.M., en contra de la sentencia penal núm. 140-2014, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declara exento de costas este proceso, por tratarse de un caso a cargo de la Defensoría Pública”; Considerando, que el recurrente J.A.C.M., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes:
a) Primer Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales artículo 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales –artículos 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal dominicano, por falta de motivación en relación a varios de los medios propuestos en el recurso de apelación y por dar la sentencia contraria con un precedente anterior fijado por la Suprema (Artículo 426,3.); I.-Con relación a lo que fue la respuesta dada por la Corte a-qua al primer medio planteado en el recurso de apelación. (…) el imputado declaró en el juicio de fondo diciendo: de la motocicleta el testigo (A.M.R.) miente, cuando lo apresaron el testigo no estaba, estaba el teniente Rojas y el encargado de la policía que se llama T., conforme el criterio establecido por esta Corte de Casación todo tribunal debe referirse a las declaraciones externadas por el procesado si este decide declarar en el juicio en su contra, resulta que el tribunal a- quo al momento de tomar su decisión en el presente caso no valoró ni se refirió en modo alguno a lo que fueron las declaraciones ofrecidas por el señor J.A.C.M. al momento de hacer uso de su defensa material, tomando su decisión al margen de lo que fue la tesis de defensa promovida por este, y por lo tanto dejándolo en un estado de indefensión, sobre todo cuando en el citado caso el tribunal sustentó su decisión, de manera exclusiva, en lo que fueron las declaraciones ofrecidas por el único testigo A.M.R.. Con su decisión el tribunal de juicio vulnera lo que es derecho a la igualdad que debe de primar entre todas las partes que comparecen a un proceso; lo cual se verifica por el hecho que a lo largo de toda la sentencia el tribunal solamente valora la carga probatoria de la parte acusadora, no pudiendo confrontar estas con las aportadas por la barra de la defensa, de manera específica, con lo que fueron las declaraciones ofrecidas por el señor J.A.C.M.. Como esta Segunda Sala de la Suprema Corte puede apreciar la Corte a-qua incurre en el mismo error que el Tribunal Colegiado de Montecriti, toda vez que inobserva lo que es la naturaleza de la declaración del imputado, a la vez que la Corte a-qua al establecer que los jueces no están obligados a ponderar las declaraciones del imputado falla de manera contraria al criterio externado por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia de fecha 9 de mayo del año 2013, Exp. 2012-265, recurrente J.H.C.F., página 9 y
10. Violentando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso;
Segundo Medio: Inobservancia y /o errónea aplicación de disposiciones constitucionales –artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales-artículos 24, 25, 417 del Código Procesal Penal Dominicano- por falta de motivación. (…) en el caso de la especie, la Corte a-qua rechaza el recurso del ciudadano J.A.C.M. y confirma la sentencia del Tribunal Colegiado de Montecristi que condena al mismo a una pena de cinco (5) años. Resulta que la Corte a-qua pretende justificar el deber de motivación que debe primar en su decisión en un solo párrafo (…), podrá darse cuenta esta Corte de Casación que el tribunal violenta las disposiciones del artículo 40.1 de la Constitución, 24 del Código Procesal Penal toda vez que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los hechos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de formulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de estas garantías es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar; Tercer Medio: violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 40, numerales 1, 55, 9, 69 numeral 3, 74 de la Constitución dominicana y 23, 24 del Código Procesal Penal; por ser la sentencia contraria a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426.3 CPPD). En su escrito de apelación el recurrente le invocó a la Corte a-qua como segundo medio: violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 69.3 y 74.4 de la Constitución; 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal al momento de valorar las pruebas a cargo. En la sentencia 235-15-00020 la Corte de Apelación de Montecristi solo se refiere al primer medio consistente en: Quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que ocasionan indefensión, por la falta de estatuir en relación a lo que fueron las declaraciones ofrecidas por el imputado al momento de hacer uso de su defensa material durante el desarrollo del juicio. Pero en ningún momento la Corte falla el segundo medio planteado por el recurrente lo que provoca que la sentencia de marra sea casada por falta de estatuir, los jueces, al conocer sobre un litigio están en la obligación de contestar y dar respuestas a cada uno de los pedimentos de las partes, ya sea para desestimarlo o acogerlos, ya que al no hacerlo incurren en lo que la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia ha denominado “falta de estatuir” lo cual, según esta Sala Penal “implica una obstaculización al derecho de defensa de la parte que ha resultado vencida, así como a la posibilidad de que sea revisada la actuación judicial por un tribunal de alzada”; Considerando, que alega el recurrente que la Corte a-qua al igual que el tribunal de primer grado no motivó su sentencia en el sentido de las declaraciones prestadas por el imputado, así como violaciones de índole constitucional, que por ser los mismos sustentantes de un mismo elemento de análisis y por la solución que se le dará procedemos a su contestación de manera conjunta, tal como sigue a continuación;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se verifica que para el rechazo del recurso la Corte a-qua, estableció lo siguiente:

“Considerando: Que a juicio de esta Corte la violación al derecho de defensa, que aduce el recurrente le ocasionó el tribunal a-quo, porque no valoró ni se refirió a las declaraciones que ofreció en el juicio al momento de hacer su defensa material, carece de fundamento, en razón de que el imputado J.A.C.M., se le dio oportunidad de hacer la defensa material que refiere, conforme lo revela el contenido de la sentencia recurrida, en la que consta que dicho imputado expresó, en síntesis, en la jurisdicción de primer grado, “que de la motocicleta él (testigo, A.M.R. miente; que cuando lo apresaron él, (testigo) no estaba; que estaba el Teniente Rojas y el Encargado de Robo de la Policía, que se llama T.”; que por demás la declaración de un imputado no constituye un medio de prueba, sino un medio de defensa; de ahí que los jueces no están obligados a ponderarlas a menos que entiendan que tienen incidencia para la solicitud del asunto, lo que no se aprecia en la especie, en consecuencia procede desestimar dicho alegato; Considerando: Que el estudio de la sentencia recurrida revela que a jurisdicción de primer grado valoró todos y cada uno de los medios de prueba sometidos a su consideración, arribando a la conclusión de que dichos presupuestos probatorios vinculan al imputado con el ilícito penal por el que fue juzgado, conforme se advierte de los motivos expuestos por el Tribunal a–quo como fundamento de su decisión, y que figura sintetizados en parte anterior de esta decisión, por lo que entendemos improcedente el vicio que se examina, asumiendo el criterio firme y constante de nuestra jurisprudencia, en el sentido de que los jueces al momento de ponderar y valorar los meritos de las declaraciones testimoniales en que fundamenta sus decisiones, son soberanos para apreciar el valor que otorgan a cada uno de los testimonios que reciben, salvo que incurran en desnaturalización de dichas declaraciones, situación que no es la ocurrente en la especie, en razón de que la jurisprudencia sentenciadora haciendo uso de sus facultades interpretativa y jurisdiccionales, podía como en efecto lo hizo, valorar las informaciones testimoniales rendidas por el testigo A.M.R.P. y tomarlas como fundamento de su decisión sin incurrir en la violación al 172 del Código Procesal Penal denunciada por el recurrente, en consecuencia procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente

Considerando, que del análisis pormenorizado de la sentencia que nos ocupa y los demás elementos que conforman los legajos del presente proceso, esta alzada ha podido constatar que el tribunal de primer grado al pronunciarse sobre las pruebas a descargo sometidas por la defensa del imputado J.A.C.M., consistentes en la declaración del mismo imputado, dicho tribunal no procedió a realizar un análisis ponderativo del porqué dicho elemento probatorio no debían ser considerados a favor o en contra del recurrente, lo cual fue confirmado por la corte de apelación al analizar los medios del recurso de apelación, violentando así el debido proceso de ley que ampara a todo aquel que sucumbe ante la justicia, artículo 69.10 de la Constitución;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del escrutinio de los hechos fijados que reposan en la sentencia y los medios de prueba depositados al efecto, no comparte la solución a la que arriba la Corte a-qua, toda vez que de la sentencia en cuestión no se evidencia el cumplimiento de las garantías procesales que dan lugar a que una sentencia condenatoria pueda ser sólida, esto en el entendido de la no producción de las pruebas y valoración de manera explícita en cumplimiento a los lineamientos de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, ya que las mismas no deben ser valoradas de manera dialéctica, sino una prueba lógica, que lleve al tribunal a un estado sensorial que construya preceptos jurídicos, que conduzcan a la subsunción del supuesto de hecho típico, antijurídico y culposo que bajo cualquier cuestionamiento pueda ser revestida la decisión del tribunal con tal fuerza y cristalización de los hechos que provoque de manera afirmativa la procedencia de las consecuencias jurídicas de dicho presupuesto fáctico, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie;

Considerando, que existe un mandato de obligatoriedad en cuanto a motivar o fundamentar las decisiones, la cual se encuentra contenida en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así mismo, nuestra normativa interna, en el artículo 24 del Código de Procesal Penal; que es criterio sostenido, que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, lo que constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; que, en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que sólo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas, todas y cada uno de las sometidas al debate, ya sea para admitir o rechazar la acusación, y bajo un ejercicio de aplicación de la reglas de la sana crítica, lo que en el caso de la especie no se verifica;

Considerando, que del estudio del recurso en cuestión y la sentencia impugnada, se evidencia que las argumentaciones de la parte recurrente, se encuentran fundamentadas toda vez que el Colegiado a-quo, así como la Corte de Apelación de Montecristi no ponderaron el carácter vinculante de los medios probatorios, en razón de que no hizo un uso correcto de las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, tal cual manda la norma en sus artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; que de la lectura de la fundamentación de la Corte surge la necesidad de una nueva evaluación total a los medios probatorios puestos en causa;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos, siendo posible decidir sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados o el envío directo al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación; Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal, enviar el proceso en cuestión a ser conocido nuevamente, remitiéndolo por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, con distinta composición;

C., que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.A.C.M., a través de su abogado representante la Licda. B.V.B., defensora pública, contra la sentencia núm. 235-15-00020, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 18 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, para que con distinta composición realice una nueva valoración de las pruebas;

Tercero: Compensa las costas.

(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S. e H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

M.A.M.A. Secretaria General Interina

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