Sentencia nº 292 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2020.

Número de resolución292
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 115/2020

Expediente núm.: 001-4-2019-RECA-00017

Recurso de Casación Laboral.

Recurrente: Colegio The International School of Santo Domingo. Recurrido: E.A.N.W..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de diciembre del 2020, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformada por el magistrado L.H.M.P., quien la preside y demás jueces que suscriben, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2020, año 177 de la Independencia y año 158 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación en contra de la sentencia núm. 028-2019-SSEN-078, dictada en fecha 21 de marzo del año2019, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado porla entidad Colegio The International School Of Santo Domingo, debidamente organizado de acuerdo a las leyes de la República, con su domicilio social ubicado en la calle Primera núm. 2, C.H.I., A.H., Distrito Nacional, debidamente representado por la señora B.B., norteamericana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1510800-3, domiciliada y residente en esta ciudad; los cuales tienen como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. M.
.A.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0288921-9, con estudio profesional ubicado en la

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calle El C. núm. 359, A.. 12-A, P.L., Zona Colonial, Distrito Nacional.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE

a) El memorial de casación depositado en fecha25 de abril del año 2019, en la secretaría de la corte aqua, mediante el cual la parte recurrente,Colegio The International School Of Santo Domingo, interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado.

b) El memorial de defensa depositado en fecha4 de mayo del año 2019, en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, por la parte recurrida E.A.N.W., a través de sus asesores legales.

c) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997.

d) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

e) Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública de fecha 4 de marzo del año 2020, estando presentes los jueces: L.H.M.P., Manuel Ramón

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Rechaza

H.C., P.J.O.,S.A., J.M., N.E.L., F.J.M., M.G., F.E.S.S., F.A.O.P., V.E.A.P., A.A.B., R.V.G., M.A.F.L., jueces de esta Suprema Corte de Justicia; asistidos del secretario general y del alguacil de turno, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO

1.- Esta S.R. esta apoderada de un recurso de casación depositado en la corte a qua, en fecha 25 de abril del año 2019, en contra de la sentencia núm. 028-2019-SSEN-078, dictada en fecha 21 de marzo del año 2019, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que en cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación incoado por la empresa Colegio The International School Of Santo Domingo, declarando resuelto el contrato de trabajo que unía las partes por efecto del despido injustificado, con responsabilidad para el empleador, y en consecuencia, confirma, la sentencia recurrida, con excepción de la deducción que se ha hecho por la compensación de la suma de cuarenta y seis mil cientos cuarenta pesos con 02/100 centavos (RD$46,140.02).

2.- El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, reza: En los Sentencia núm.115/2020

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casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

3.- Que del análisis del expediente y de los documentos que reposan en el mismo, se hacen constar los antecedentes siguientes:

  1. Q. señora E.A.N.W., interpuso una demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de despido, en contra del Colegio The International School Of Santo Domingo.

    b)La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 292/013, en fecha 19 de julio del año 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por la señora E.A.N.W. en contra de Colegio The International School of Santo Domingo por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por el demandando por improcedente; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, por causa de despido injustificado, con responsabilidad para la demandante E.A.N.W. y el demandado Colegio The International School of Santo Domingo, en consecuencia, acoge en cuanto alfondo la demanda laboral en cobro de prestaciones

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    laborales y derechos adquiridos, en lo atinente a salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto : C.na al demandado Colegio The International School of Santo Domingo a pagar a la demandante, los valores que por concepto de sus derechosadquiridos se indican a continuación: a) La cantidad Veintiocho Mil Ciento Noventa y Nueva Pesos con 64/100 Centavos (RD$28,199.64) por concepto de Veintiocho (28) días depreaviso; b) La cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Ocho Pesos con 55/100 Centavos (RD$162,148.55) por concepto de ciento sesenta y un (161) días de cesantía; c) La suma de Catorce Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Pesos con 66/100 Centavos (RD$14,466.66), por concepto de proporción de salario de Navidad; d) La suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 68/100 Centavos (RD$35,249.68), por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa; f) La suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Pesos con 00/100 (RD$144,000.00), por aplicación al artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; Para un total de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Sesenta y Cuatro Pesos con 53/100 Centavos (RD$384,064.53); Quinto : C.na al demandado Colegio The International School of Santo Domingo al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. B.R. y C.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

  2. Por inconformidad con la decisión anteriormente trascrita, Colegio The International School Of Santo Domingo,recurrió la decisión de primer grado, de lo cual intervino la sentencia núm. 122/2015,dictada por la Segunda Sala

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    de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 7 de mayo del año 2015, cuya parte dispositiva expresa:Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación formulado por Colegio The International School of Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 19 de julio del año 2013, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacionalpor haber sido realizados conforme a derecho; Segundo: Por las razones expuestas, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: C.na la parte recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio de la Licda. B.R., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

  3. Posteriormente, siendo la indicada decisión recurrida en casación, por la entidad Colegio The International School Of Santo Domingo, al respectola Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,dictó la sentencia núm. 86, en fecha 15 de febrero del año 2017, mediante la cual casó lasentencia núm. 122/2015, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 7 de mayo del año 2015, disponiendo:Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de mayo del 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

    e)Como tribunal de envío para conocer nuevamente el proceso fue apoderada laPrimera Sala de laCorte de Trabajo del Distrito Nacional, la

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    cualdictó la sentencia núm. 028-2019-SSEN-078, dictada en fecha 21 de marzo del año 2019, cuya parte dispositiva reza como sigue:Primero: Se acoge como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto la empresa COLEGIO THE INTBRNATIONAL SCHOOL OF SANTO DOMINGO, siendo la parte recurrida la señora E.A.N.W., en contra de la sentencia Núm. 292-2013, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales que rigen la materia. Segundo: En cuanto al fondo SE RECHAZA, el recurso de apelación incoado por la empresa COLEGIO THE INTERNATIONAL SCHOOL OF SANTO DOMINGO, se DECLARA resuelto el contrato de trabajo que unía las partes por efecto del despido injustificado, con responsabilidad para el empleador, en consecuencia, SE CONFIRMA, la sentencia apelada, con excepción de la deducción que se ha hecho por la compensación de la suma de Cuarenta y Seis Mil Cientos Cuarenta Pesos Con 02/100 (RD$46,140.02). Tercero: Se dispone que para el pago a que condena la presente sentencia, setome en cuenta la variación en el valor de la moneda, conforme lo dispone elíndice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Se compensan las costas del proceso por haber sucumbidos ambas partes en puntos de sus conclusiones. Cuarto: C.na la empresa COLEGIO THE INTBRNATIONAL SCHOOL OF SANTO DOMINGO, al pago del 75% de las costas procesales, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. BALBINA ROJAS, abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte, en cumplimiento de lo que establece el artículo 130 del Código de

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    Procedimiento Civil Dominicano y se COMPENSA, el 25% restante, en cumplimiento de lo que prescribe el artículo 131, del mismo Código.

    4.- La parte recurrenteColegio The International School Of Santo Domingo, depositado por ante la secretaría de la corte aqua, haciendo valer como medios: Primer Medio: Errónea aplicación del derecho, frente a laapreciación de las pruebasaportadas;Segundo Medio: Falta de ponderación o de base legal. Deber de los jueces; Tercer Medio:Desnaturalización de los hechos

    .

    Análisis de los medios de casación

    5.- La parte recurrente Colegio The International School Of Santo Domingo, en su primer medio de casación sostiene en síntesis que la corte a quo hizo una mala aplicación del derecho y apreciación de las pruebas aportadas al proceso, al otorgar crédito a un supuesto testigo que dijo que estuvo presente al momento del despido, sin ser verdad; quecomo puede ser posible que declaren un despido justificado cuando el Colegio The International School Of Santo Domingo, no despidió a nadie, sino que culminó su contrato de trabajocon la trabajadoramediante unrecibo de descargo y finiquito legal por asistencia económica, el cual la trabajadora recibió conforme y no hizo reservas en cuanto a reclamar derechos después de finalizada la relación laboral, por lo que es obvio que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos y aplicó erróneamente el derecho, lo

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    que condujo a confirmar la decisión de primer grado, apartándose de las normas laborales que rigen la materia.

    6.-Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia núm. 86, de fecha 15 de febrero del año 2017, casó la sentencia núm. 122/2015, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 7 de mayo del año 2015, sobre el fundamento:Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso incurre en falta de base legal, pues si bien entiende que los recibos firmados por asistencia económica, no determinan ni dan motivos si los mismos constituyen un acto de simulación de prestaciones laborales anticipadas, préstamos o liquidaciones anuales y en qué forma podrían influir en las prestaciones laborales ordinarias de la trabajadora demandante; Considerando, que si bien es una obligación del tribunal de fondo determinar la calificación de la terminación del contrato de trabajo, en la especie, el tribunal entendió que había un despido, pero no estableció cuál fue la consecuencia del recibo de descargo con respecto al despido, incurriendo en falta de base legal, desnaturalización de los hechos y de los documentos, por lo que procede, en consecuencia, casar la sentencia impugnada.

    7.- Que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa:Que en relación al hecho material del despido, reposan las declaraciones que por ante el tribunal a quo ofreció la testigo a cargo de la entonces demandante y recurrida por ante esta instancia la señora BRUNILDA MERCEDES CASTILLO, quien declaró por ante dicha jurisdicción entre otras cosas lo siguiente: "(...) la Directora despidió a la demandante y no le dio sus

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    prestaciones...de eso soy testigo (...)"; Declaraciones éstas que esta Corte al igual que el tribunal de primera instancia le confiere entero crédito por su coherencia y verosimilitud, al comprobar que las declaraciones se corresponden con los hechos en discusión por estar estrechamente vinculados a los documentos anteriormente citados, por lo que en tal sentido dichas declaraciones deben ser acogidas, reiteramos, por ser las mismas verosímiles y sinceras, en lo relativo a la forma de terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes en litis; Toda vez que con relación a las declaraciones ofrecidas por ante esta Corte por las señoras B.B., en representación de la empresa recurrente y E.A.N.W., quien es la trabajadora recurrida, las mismas no serán tomada en cuenta por esta Corte por tratarse de testimonios ofrecidos por parte interesadas.Por lo que tales circunstancias comprueban que la trabajadora fue objeto de un despido de forma unilateral por parte de su empleador, correspondiendo a la empresa recurrente de conformidad con lo que dispone el artículo 91 del Código de Trabajo, probar que ha cumplido con la formalidades del despido en el plazode las 48 horas que prescribe la ley, lo cual no hizo, en ese sentido se ha podido establecer que la relación laboral finalizó debido a un despido ejercido contra la ex trabajadora recurrida, el cual se toma en injustificado por su falta de comunicación a las autoridades de trabajo en vista de las disposiciones combinadas de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, transcritos.Que al haber quedado establecido el despido injustificado ejercido por el empleador, en perjuicio de la extrabajadora, procede de esta Corte determinar si ha cumplido el empleador respecto al pago de los reclamos de prestaciones laborales, derechos adquiridos a la trabajadora y reclamado por ella y consignado en la sentencia. De ahí que en virtud de lo establecido en el artículo 1315, del Código Civil y 16 del Código de Trabajo, corresponde a dicho empleador

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    demostrar a esta Corte haber cumplido con dicha obligación o más bien dicho, demostrar que se encuentra liberado del pago de los mismos, por haberlo realizado, no constando en el expediente ningún medio de prueba aportado por la empresa Colegio The Intemational School Of Santo Domingo, que demuestre haberse liberado de su obligación mediante el pago, es por lo que al haber dejado establecido el salario y la antigüedad de la trabajadora recurrida, al declarar injustificado el despido, procede condenar al empleador al pago de las prestaciones laborales establecidas en los artículos 76 y 80, del Código de Trabajo, (preaviso y auxilio de cesantía, y los seis meses de salario ordinario, tal y como lo prescribe el ordinal 3ro., del artículo 95 del Código de Trabajo, confirmando la sentencia apelada en tales aspectos.

    8.- Que el despido es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, por una falta cometida por el trabajador. Es justificada si el empleador prueba la justa causa. Es injustificada en caso contrario.

    9.-Que la prueba del despido le corresponde al trabajador cuando es negada por el empleador. La prueba del hecho material puede hacerse por todos los medios acorde a las disposiciones propia de la legislación laboral.1

    10.- Que probado el hecho material del despido le corresponde al empleador probar la justa causa del despido.2 Igualmente con las disposiciones de carácter

    1Artículo 541 y siguiente del Código de Trabajo.

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    obligatorio que exige ley luego de su ocurrencia que es la comunicación del despido3 y las formalidades de la misma, es decir el plazo (48 horas) y el contenido de la misma (indicación de la causa).

    11.- Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que reposan en el expediente, se advierte que existe depositado las declaraciones de la señora B.M.C., testigo a cargo de la recurrida, realizada por ante la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, quien declaró lo siguiente: “La directora despidió a la demandante y no le dio sus prestaciones de eso soy testigo y no la pusieron a firmar la carta y después le pregunte que si le habían dado su dinero y me dijo que no; Abogado demandante: P.:- sabe quién fue que la despidió; R.:- B.B.; P.:- estaba presente cuanto le comunico eso; R.:- sí, porque estaba limpiando y como yo trabajaba como conserje estuve ahí; Abogado demandado; P.:- cuando fue que despidieron a la demandante;Respuesta:- a principio de agosto; P.:- estuvo presente cuando la demandante firmo el recibo de descargo y finiquito legal; Respuesta:- no; Vocal patronal; P.:- que tiempo tenía la demandante; Respuesta:- como ocho años y pico”.

    12.- Con relación a lo alegado por la parte recurrente de que la corte a quo no observo que el testimonio realizado por la señora B.M.C., estaba basado en falsedades, esta corte de casación reitera el criterio de que

    2Sentencia núm. 29 del 23 de diciembre 2015, B. J. núm. 1261, pág. 1671.

    3Articulo 91 y 92 del Código de Trabajo.

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    cuando los jueces de fondo reconocen como coherentes, sinceras y verosímiles, ciertos testimonios y fundan con ello su convicción, hacen un uso correcto del poder soberano que le confiere la ley, lo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización; vicio que se manifiesta cuando se cambia el verdadero sentido y alcance de los hechos o atribuyen a los testigos palabras o expresiones distintas a las que realmente dijeron, lo cual no se evidencia en la especie, por lo que al dar la corte a quo como hecho cierto el despido, sobre la base de las declaraciones dadas el testigo, sin evidencia de que la corte a quo hiciera una mala aplicación del derecho y las leyes, ni ninguna desnaturalización o falta de base legal al formar su criterio, en consecuencia el medio de casación propuesto carece de fundamento y debe ser destinado.

    13.-Que la parte recurrente en su segundo y tercer medio de casación, el cual examinaremos en conjunto por su estrecha vinculación, sostiene en síntesis que la corte a quo incurrió en el vicio de falta de ponderación, falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa, al no tomar en cuenta que la libertad de las pruebas que existe en esta materia y el principio de la realidad de los hechos, permite que los jueces del fondo tomen decisiones que contraríen la prueba documental emanada por la partes, situación que los jueces de la corte aqua, desconocieron y no le dieran la verdadera ponderación que ameritaban las pruebas depositadas en el expediente, ya que después de terminada la relación laboral entre las partes estas son libres de llegar a cualquier acuerdo que estimen

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    pertinente, por lo que cuando la parte recurrida recibe su dinero conforme y firma un recibo de descargo y finiquito legal, firma que no niega la trabajadora recurrida, entendemos que la corte aquo actúo de una forma no apegada al derecho por el cual nos regimos, incurriendo en un falta de ponderación de las pruebas aportadas y desnaturalizando los hechos de la causa, por lo que debe casarse la sentencia impugnada.

    14.- Que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: Que en virtud del medio de inadmisión planteado por la parte apelante la empresa COLEGIO THE INTERNATIONAL SCHOOL OF SANTO DOMINGO, procede ponderar el recibo de descargo de fecha 25 de junio del año 2012, que se encuentra entre los documentos depositados por el recurrente, el cual en su contenido entre otras cosas dice lo siguiente: RECIBO Y FINIQUITO. Por este medio hago constar que he recibido a mi entera satisfacción la suma de RD$ 10,000.00, por concepto de Asistencia Económica 2012, como lo acordado en el contrato, consecuentemente, otorgo descargo total y finiquito a la requerida institución por dicho pago, declarando que con el mismo me siento total y definitivamente satisfecho (a) y no tengo nada que reclamar a ESSIEN HLEB INTERNATIONAL SCHOOL OF SANTO DOMINGO, por ningún concepto. Dado en Santo Domingo, D.N., Capital de la República Dominicana, a los 25 días del mes de junio del año dos mil doce (2012). (Fdos. E.N.. 001-0084969-4".Que procede por parte de la Corte el rechazo del medio de inadmisión planteado, fundado en la falta de interés, ya que del análisis del recibo de pago de referencia se aprecia que han sido elaborado

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    por concepto de "asistenciaeconómica", lo cual no coincide con ninguno de los reclamos realizados en su demanda introductiva por la señora E.N.; Que en ese sentido se puede perfectamente interpretar racionalmente que la real intención de las partes al suscribir los mismos ha sido la de dejar plasmado que la señora E.N., recibe valores únicamente por el referido concepto de "asistencia económica", el cual, por demás, armoniza con el monto entregado, por lo que en ningún caso dicha pieza (recibo por asistencia económica) podrían acarrear la falta de interés de la trabajadora, toda vez que tocarían el fondo de las pretensiones de la misma, con respecto al reclamos de prestaciones laborales y derechos adquiridos, razones más que valedera para que esta Corte determine que dicho pedimento no constituye en sí un medio de inadmisión sino una defensa al fondo, pues el mismo, reiteramos, toca el fondo del presente caso.

    15.- Que el recibo de descargo es válido cuando se ha terminado el contrato de trabajo y siempre que no exista vicio de consentimiento, dolo, engaño, acoso, violencia. 4

    16.- Que en la especie no se trata en si de una validez de ese recibo de descargo firmado por la profesora E.A.N.W., es que la misma no le es aplicable, pues se trata de dos figuras jurídicas totalmente diferentes; la recurrida ha presentado una demanda en cobro de prestaciones laborales ordinarias y derechos adquiridos, producto de un despido realizado por la

    4Sentencia núm.5 del 7 de marzo del 2012, B. J. núm. 1216, pág. 1735-17365.

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    Rechaza entidad recurrente Colegio The International School of Santo Domingo y un recibo por asistencia económica, figura establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo, de prestaciones especiales muy diferentes al preaviso y el auxilio de cesantía5, pagaderas por incapacidad, enfermedad, muerte y situaciones similares al trabajador.

    17.- Que en la especie no se trata de un error en el derecho6, sino de hechos diferentes.

    18.- Que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: Que esta Corte al haber determinado en líneas anteriores el alcance y consecuencias jurídicas de los recibos de descargo suscritos por la señora E.A.N.W. como consecuencia de contestar el medio de inadmisión decidido más arriba en esta decisión, en relación a los pagos por concepto de "asistencia económica", que real y efectivamente según los hechos de la causa se trataba de un pago anual que hacia el empleador a todos los trabajadores, y se trataba de una ayuda económica no en el sentido que establece elartículo 82 del Código de Trabajo, puesto que no se daban las condiciones que exigela referida norma para esta especificación,no obstante del análisis y ponderación de los pagos que hacia la empresa recurrente a la trabajadora recurrida, se deja acreditado que los mismos alno corresponderse el pago por concepto de la terminación del contrato de trabajo, es justo y razonables decidir,

    5Artículo 76 y 80 del Código de Trabajo.

    6F.J.A., Jean-luc. Les Obligations, L’ A.J.. A.C., 8 E.. Pág. 132-138. Sentencia núm.115/2020

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    como efectivamente se decide compensar el pago por tales concepto y deducir del monto de los derechos que le pudieran corresponder a la trabajadora dichos valores.

    19.- Que el tribunal de fondo ha realizado un examen de los medios de prueba aportados acorde al principio de la primacía de la realidad y una valoración acode a la búsqueda de la verdad material, buscando la justicia verdadera de los hechos acontecidos dando su evaluación a través de un examen integral de los hechos, rechazando los que no entiende sinceros, coherentes y verosímiles, antes dos situaciones diferentes que se pretenden confundir y que en una interpretación jurídica razonable ha dejado claramente establecido la figura jurídica aplicable en el caso que es la del despido.

    20.-Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos del expediente es posible determinar: 1- que la trabajadora recurrida firmo un recibo de descargo en fecha 25 de junio del año 2012, por concepto de pago de “Asistencia Social”, por un monto de diez mil pesos dominicanos con 00/100 centavos (RD$10,000.00); 2- que la recurrida no firmo un recibo de descargo por las prestaciones laborales ni un recibo de descargo general que abarque todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, presentes y futuras, es decir, no es correcto como pretende el recurrente dar un alcance al recibo de descargo que no tiene cuando con una simple lectura del mismo, se determina que fue firmado e instrumentado en ocasión de la entrega del pago de asistencia económica solamente, en ese tenor el medio propuesto por el recurrente carece de fundamento y debe ser destinado.

    Rechaza Sentencia núm.115/2020

    Expediente núm.: 001-4-2019-RECA-00017

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: Colegio The International School of Santo Domingo. Recurrido: E.A.N.W..

    21.-Que la doctrina autorizada da cuenta de que la motivación debe bastarse a sí misma, dando una relación consistente y coherente, suficiente utilizando las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia. La motivación de la sentencia nos da la idea de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo de esta y posibilitan su entendimiento.

    22.- En la especie al analizar la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene emotivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que, a formar su criterio, la corte aquo, aplicara erróneamente el derecho o la leyes que rigen la materia o que incurriera en el vicio de falta de ponderación de las pruebas aportadas ni falta de base legal o desnaturalizara los hechos de la causa, razón por la cual los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación.

    23.- Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA,

    FALLAN:

    PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Colegio The International School Of Santo Domingo, contra la sentencia núm. 028-2019-SSEN-078, dictada en fecha 21 de marzo del año 2019, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente decisión.

    Rechaza Sentencia núm.115/2020

    Expediente núm.: 001-4-2019-RECA-00017

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: Colegio The International School of Santo Domingo. Recurrido: E.A.N.W..

    SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente Colegio The International School Of Santo Domingo, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Lcdos. C.G.P. y B.R., abogados de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
    (Firmados). L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.. J.M., M.A.R.O., M.A.F.L., B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A., N.R.E.L., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

    Rechaza

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