Sentencia nº 296 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de sentencia296
Número de resolución296
Fecha30 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de marzo de 2016

Sentencia núm. 296

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.G., dominicano, mayor de edad, unión libre, mecánico, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 11, núm. 104, barrio 27 de Febrero, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 174-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 30 de marzo de 2016

Apelación del Distrito Nacional el 4 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.A.V., por sí y por la Licda. A.J.T., defensoras públicas, actuando a nombre y representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. A.A.J.T., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de diciembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 30 de marzo de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 27 de abril 2013, entre las 9:00 y 9:30 de la noche, mientras S.R.G.V. y H.P.C., salían de la casa de la novia de este último, situada en la calle Interior H, del E.E., fueron interceptados por el imputado D.G., portando un arma de fuego, acompañado de otra persona, despojado de la passola que conducía H.P.C., quien iba acompañado de S.R.G.V., como pasajero, al que le quitaron la suma de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00), así como la passola en la que iban, y al emprender la huida, el encartado hizo un disparo alcanzando a S.R.G.V., causándole la muerte;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 30 de marzo de 2016

    Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 201-2014, el 14 de julio de 2014, y su dispositivo aparece copiado más adelante;

  3. Que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, núm. 174-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de diciembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en provecho del interés social , a través de la representante del Ministerio Público, L.. R.R., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, el día once (11) de agosto de 2014, trabado en contra de la sentencia núm. 201-2014, del catorce (14) de julio del mismo año, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo contiene los siguientes ordinales: ‘ Primero: Declara la Absolución del imputado D.G. (a) N., de generales que constan en el expediente, imputado de haber cometido el crimen de asociación de malhechores para cometer homicidio voluntario, seguido del crimen de robo agravado, y porte ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano; 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al no haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal; Segundo: E. al imputado Fecha: 30 de marzo de 2016

    proceso, las que deben ser soportadas por el Estado Dominicano en virtud de la absolución; Tercero: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano D.G. (a) Nini, en ocasión de este proceso, mediante resolución núm. 670-2013-1889, de fecha quince (15) de julio del año dos mil trece (2013), dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional; consistente en prisión preventiva; en consecuencia, ordena su inmediata puesta en libertad, a no ser que se encuentren guardando prisión por otra causa; Cuarto: Rechaza la acción civil formalizada por la señora V.V.A., por intermedio de su abogado constituido, en contra de D.G. (a) Nini, admitida por auto de apertura a juicio, por haber sido hecho acorde con los cánones legales vigentes, por no haberle retenido al imputado ninguna falta pasible de comprometer su responsabilidad; Quinto: Compensa las costas civiles del proceso (sic)’; SEGUNDO : Revoca la decisión antes descrita, habiendo la Corte deliberado, obrando por propia autoridad y contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, inciso 2.1, en consecuencia, dicta sentencia propia, declarando culpable al ciudadano D.G., de generales anotadas, por violación de las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal; 39, párrafo III, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por consiguiente, lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplida en el recinto carcelario donde se encuentra detenido; TERCERO: E. al recurrente del pago de costas; CUARTO : Ordena comunicar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente para los fines de lugar; QUINTO : Vale con la lectura de la sentencia interviniente notificación para las partes presentes y representadas, quienes quedaron citadas Fecha: 30 de marzo de 2016

    mediante decisión dada en audiencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil catorce (2014), a la vista de sus ejemplares, listos para ser entregados a los comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Medios del recurso: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Sentencia manifiestamente infundada. Errónea aplicación de los artículos 1, 14, 26, 172, 333, 338, 418, 419, 420, 421, 422, 425; Que la primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional, hizo suya una pena no aplicada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en contra del imputado D.G., sin tomar en cuenta la valoración de los elementos de pruebas; Que una vez que la honorable Corte a-qua, valoró los elementos probatorios que ya habían sido valorados, por el tribunal de primer grado dando al traste con una sentencia de descargo. Ciertamente la sentencia de descargo, el primer tribunal colegiado descargó al imputado, pues al momento de valorar los elementos probatorios ofertados no pudo retener la falta penal del imputado; sin embargo la corte se fundamenta en las mismas pruebas para justificar su decisión, violentando el principio de presunción de inocencia, y es que el proceso penal excluye la libre convicción y establece el sistema de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen al juzgador alguna discrecionalidad, pero sometida a criterios de valoración Fecha: 30 de marzo de 2016

    objetiva, por lo tanto invocables para impugnar una valoración arbitraria o errónea; Que para poder dictar una sentencia condenatoria debió el tribunal estar apoderado de pruebas suficientes para establecer con certeza la responsabilidad del imputado del tipo penal a que se refiere la acusación, al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal; sin embargo estas pruebas, deben ser presentadas con apego a lo que establece el artículo 26 (sobre legalidad de la prueba) y valoradas conforme a
    la regla de la sana crítica situación esta que no ocurrió pues la corte se avocó a dictar su propia decisión sin someter los elementos probatorios al contradictorio, lesionando el debido proceso de ley y el derecho de defensa del imputado; Los jueces
    de la Primera Sala de la Corte incurren en una decisión viciada, ya que si analizamos la sentencia podemos notar que en ningún tramo de la misma se encuentra la justificación que permita establecer la razón por la cual se condena al imputado acogiendo en todas sus partes el recurso del ministerio público, sin dar por
    lo menos la oportunidad de que los medios de pruebas pueden ser valorados nuevamente en un tribunal distinto del que conoció del proceso; pues que pretendía la corte que hicieran los jueces del primer tribunal colegiado, si en el orden de prueba presentado por el primer tribunal colegiado, si en el orden de prueba presentado por el ministerio público y tratándose del tipo penal de homicidio el elemento probatorio esencial son los testigos, los cuales comparecieron al plenario y sus declaraciones no fueron suficientes como para retener responsabilidad penal en contra del imputado. Nos preguntamos ¿cuál otro elemento de prueba pretenden los jueces de la corte que
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    valore el tribunal aquí, sino aquellos de los que ha sido apoderados? ¿Cómo es posible que el tribunal de alzada realice un razonamiento tan apartado de la realidad? Es que el tribunal hace una reconstrucción de los hechos fundamentado en la estructura de argumentos lógicos, sólidos que se basten por si solos, cosa que en la especie realizó el primer tribunal colegiado, ya que con los elementos de pruebas que les fueron sometidos a su escrutinio entendió que no eran suficientes como para imponer una sentencia condenatoria; Segundo vicio de la sentencia . Error in jure. Errónea aplicación de una norma; Que en el caso de la especie, si bien es cierto que la norma faculta, a los jueces de la corte para dictar sentencia propia no menos cierto es que todos los procesos no son iguales, ya que en
    el caso de la especie, estamos en presencia de un tipo penal muy delicado, que amerita una valoración exhaustiva de los medios
    de pruebas, por lo que en el caso de la especie si la corte entendía que había alguna duda en el caso de la especie debió enviar por ante una nuevo juicio a los fines de que pudiera ser valorado nuevamente los medios probatorios envueltos en el proceso; En
    el presente proceso los elementos de pruebas han demostrado que no existen los elementos del tipo penal, ya que no se ha podido probar más allá de toda duda razonable la participación del imputado en la infracción, por lo que el tribunal de primer grado procedió a descargar el imputado; Que la dogmática jurídico penal establece que el principio constitucional de legalidad, exige que para que exista el delito, es necesario que se haya producido una acción, que esta acción ha de ser típica, antijurídica y culpable, pero sobre todo que pueda ser atribuida al
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    imputado, con elementos probatorios suficientes, pertinentes los cuales destruyan la presunción de inocencia que reviste al imputado; Sentencia manifiestamente infundada: la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (errónea valoración de las pruebas); Dice el Ministerio Público en su recurso que el tribunal hizo una errónea aplicación de una norma jurídica y no valoró correctamente la prueba, pero si esta honorable corte verifica las condiciones de este proceso, podrá verificar que en el mismo fueron presentadas las pruebas documentales reglamentarias para este tipo de delitos: informe de autopsia, acta de inspección de la escena del crimen y el acta de defunción; Que la prueba por excelencia, es decir, la prueba testimonial de un testigo presencial, la constituyó las declaraciones del señor H.P.C., el cual se contradijo en sus declaraciones, toda vez que en todo momento desde el inicio de la investigación dicho ciudadano manifestó que fueron dos personas desconocidas las que sustrajeron la pasola y le dieron muerte al hoy occiso, sin embargo a preguntas de la defensa manifestó que solo nuestro asistido fue quien sustrajo la pasola y quien disparo al hoy occiso; Que si son las pruebas las que determinan la suerte de un proceso, a fin de otorgar responsabilidad al imputado, de acuerdo a como pueda demostrarse el grado de participación de cada agente, es inaceptable que, si de las recogidas en el escenario del crimen y en el proceso de investigación, con ninguna pudo establecerse conexidad alguna entre el hecho imputado, debe superar cualquier duda razonable, de manera que si esta existe, se debe fallar a su favor”; Fecha: 30 de marzo de 2016

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    a a)

    ) Que una vez vertidas las correspondientes alegaciones, los sujetos procesales envueltos en la causa judicial incursa invocaron sus respectivas pretensiones. Así, la representante del Ministerio Público dictaminó impetrando la revocación de la sentencia atacada, procurando decisión propia para dictar condenación penal en contra del ciudadano D.G., por violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por lo que requirió una condena de veinte (20) años de reclusión mayor. Entretanto, la Defensora Pública, L.. A.A.J.T., tras depositar el respectivo escrito de contestación, cuyo contenido fue verbalizado en la audiencia, concluyó solicitando el rechazamiento de la consabida acción recursiva, en busca de lograr la confirmación del fallo criticado; b) Que el artículo 422 de nuestra normativa Procesal Penal, dispone: “Al decidir, la Corte de Apelación puede: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; ó 2.2. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva Fecha: 30 de marzo de 2016

    valoración de la prueba.”; c) Que esta Corte, luego de estudiar la causal esgrimida en provecho del interés social para fundamentar sus pretensiones, tras examinar la sentencia impugnada en la ocasión, una vez oídas las peticiones externadas en beneficio de los litigantes, procedió a la deliberación pertinente, y posteriormente arribó a la decisión tomada, cuya parte prescriptiva consta en el dispositivo del presente acto jurisdiccional; d) Que partiendo de los hechos fijados, a través de la sentencia núm. 201-2014, de fecha 14 de julio de 2014, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, puede advertirse que la decisión adoptada por los jueces de la jurisdicción a-qua desdice del contenido de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, ya que los elementos probatorios aportados en interés de la acusación penal pública permiten determinar la culpabilidad del ciudadano D.G., respecto del homicidio perpetrado en perjuicio de S.R.G.V., puesto que así consta en las declaraciones atestiguadas de H.P.C., quien depuso en el juicio de fondo que venía saliendo de la casa de su novia, de nombre D.C.C.M., según consta en el acta de inspección de la escena del crimen, residente en la calle Interior H, del E.E., para dirigirse rumbo a su casa, cuando fue interceptado, entre (9:00 y 9:30) de la noche, del día 27 de abril 2013, por el imputado, portando un arma de fuego, acompañado de otra persona, siendo despojado de la pasola que conducía, con S.R.G.V. como pasajero, al que le quitaron la suma de Doce Mil Fecha: 30 de marzo de 2016

    (RD$12,000.00) Pesos, y una vez emprendida la retirada del lugar el encartado le hizo un disparo al hoy occiso que posteriormente le causó la muerte, ya estando en el hospital donde se le llevó, en tanto que con esa versión muy verosímil con la ocurrencia del hecho invocado, unido con el hallazgo de la pasola robada, ocupada en manos de N.C.G., mujer que sostuvo haber comprado esa motocicleta a D.G., tal como figura en el acta de entrega del 4 de julio de 2013, constituyen datos empíricos suficientes, fehacientes, vinculantes, coherentes y precisos para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable, máxime cuando existe un testimonio presencial con fuerza enteramente creíble, por tratarse de alguien que resultó violentado por el propio acusado con la intención de sustraerle sus pertenencias, dejando tras de sí la pérdida de la vida de su amigo y compañero;
    e) Que una vez fijado el ilícito penal invocado en el recurso de apelación obrante en la especie, corresponde a la Corte determinar los criterios aplicables para justificar la pena imponible al ciudadano D.G., según queda establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en consecuencia, tras advertirse que se trata de un hecho punible grave, tipificado como homicidio voluntario, intencional o doloso, realizado con el móvil de robar, portando arma de fuego, seguido de un grado de participación muy activo del agente infractor, pues el encartado fue identificado como la persona ejercitante de la violencia, de la sustracción de las pertenencias de las víctimas, así como del disparo que segó la vida de S.R.G.V., causando daños tan severos a bienes jurídicos eminentemente sensibles,
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    tales como la vida, el patrimonio, la seguridad ciudadana y el orden público, entre otros valores esenciales de la convivencia pacífica, por consiguiente, se reivindica como sanción punitiva justa la de veinte (20) años de reclusión mayor; f) Que en la especie, habiéndose dado el desistimiento de la acción civil resarcitoria que se operó en primer grado de jurisdicción, entonces sobre ese aspecto nada queda por juzgar en el fuero de la Corte, en tanto que la víctima convertida en parte actora en justicia ningún recurso de apelación promovió en el caso ocurrente, debido al miedo suscitado, tras producirse la muerte dolosa de H.P.C., testigo ocular del hecho punible en referencia, quien después de testificar en el juicio de fondo, según la versión del Ministerio Público, vertida en la fundamentación de su vía recursiva, le fue segada la vida”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de las Fecha: 30 de marzo de 2016

    pruebas sometidas al examen;

    Considerando, que por lo antes transcrito, podemos observar, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte a-qua dio motivos suficientes para retenerle responsabilidad penal al imputado, el cual fue condenado en base a las pruebas depositadas en el expediente, entre éstas las testimoniales, pruebas éstas que arrojaron la certeza de que el imputado D.G. participó en el hecho de sangre, que de los hechos fijados por la jurisdicción de juicio, los cuales son referidos por la Corte a-qua, se infiere la participación del mismo en el homicidio de S.R.G.V. y el robo de su motocicleta y dinero en efectivo;

    Considerando, que sería infructuoso casar con envío esta decisión, en vista de la muerte dolosa de H.P.C., testigo presencial del hecho punible en referencia, quien después de testificar en el juicio de fondo, le fue segada la vida, por lo que ya no es posible escuchar su testimonio; además, de que tal como se ha establecido anteriormente la Corte a-qua dio una decisión motivada de forma suficiente, llegando a la conclusión arribada fuera de toda duda razonable;

    Considerando, que otro aspecto del recurso de casación que se examina, se refiere a la supuesta violación de las disposiciones del Fecha: 30 de marzo de 2016

    artículo 338 del Código Procesal Penal, porque las pruebas aportadas al proceso no vinculan al imputado con los hechos; sin embargo, ha quedado establecido por la Corte a-qua, fuera de toda duda razonable, que en el proceso existen suficientes elementos probatorios, tales como el testimonio fundamental de un testigo presencial, siendo identificado el imputado recurrente como la persona que, ejerciendo violencia, sustrajo las pertenencias de las víctimas y realizó el disparo que segó la vida a S.R.G.V., configurándose los ilícitos de homicidio voluntario, realizado con el móvil de robar, portando arma de fuego; además de ser recuperada la passola robada en manos de una señora que dijo haberla comprado al imputado D.G., por lo cual, lejos de supuestamente no existir pruebas, como alega el recurrente, la Corte a-qua hizo un examen de las aquí enunciadas, demostrando de modo fehaciente el grado de participación activo del imputado, por lo que el presente recurso debe ser desestimado

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.G., contra la sentencia núm. 174-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Fecha: 30 de marzo de 2016

    Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la sentencia recurrida;

    Tercero: Ordena de oficio el pago de las costas, por estar asistido el recurrente por la Defensa Publica.

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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