Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 2014.

Número de resolución3
Fecha10 Diciembre 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/12/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): S.A.P.R.

Abogado(s): L.. M.R.P.R.

Recurrido(s): A.S.

Abogado(s): L.. Alberto Reyes Zeller

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Santiago el día 22 de marzo de 2004, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: S.A.P.R., dominicana, mayor de edad, doctora en medicina, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0269310-2 domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, quien tiene como abogado constituido al Dr. M.R.P.R., titular de la cédula de identidad y electoral Nos. 031-0130417-2, con estudio profesional abierto en el edificio No. 62 (tercera planta) del edificio Báez-Álvarez, ubicado en la calle Mella esquina General Cabrera de la ciudad de Santiago de los Caballeros y ad-hoc en la avenida R.B. No. 1406, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de septiembre de 2004, suscrito por el Licdo. M.R.P.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de octubre de 2004, suscrito por el Licdo. A.R.Z., abogado de la parte recurrida, señor A.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0072844-4, domiciliado y residente en la avenida Jacagua esquina Proyecto, del sector Los R. (tienda jobbie), de la ciudad de Santiago;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 29 de enero de 2014, estando presentes los Jueces: M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente, M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como el M.A.S.M., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.C.C.G., Juez Primer Sustituto de P. y M.O.G.S., J. de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en lanzamiento de lugares incoada por la señora S.A.P. contra el señor A.S., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago dictó, en fecha 26 de enero de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que en cuanto a la forma debe declarar y declara regular y válida la presente demanda en lanzamiento de lugares, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo con las normas procesales vigentes en la República Dominicana; Segundo: Que en cuanto al fondo debe rechazar como al efecto rechaza la demanda en lanzamiento de lugares interpuesta por la doctora S.A.P., en contra del señor A.S., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a la doctora S.A.P. al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. A.R.Z., M.S.G., B.G. y C.G.V., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte" (sic);

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora S.A.P.R., contra ese fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, en fecha 31 de enero de 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que en cuanto a la forma declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto mediante acto No. 202/99 del 12 de febrero de 1999 del ministerial E.P., interpuesto por la señora S.A.P. en contra del señor A.S., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, revoca la sentencia civil No. 016, de fecha 26 de enero de 1999, del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago, por incorrecta aplicación del derecho; Tercero: Ordena el lanzamiento de lugar de A.S., por ser ocupante sin derecho, del solar Municipal No. 29, de la manzana urbana No. 21 del lugar de Buenos Aires del Municipio de Santiago, ubicada en la calle Primera esquina avenida Segunda de Buenos Aires en esta ciudad de Santiago, en virtud del contrato de arrendamiento No. 30879 concedido por el ayuntamiento de Santiago a favor de S.A.P.; Cuarto: Condena al señor A.S., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del L.. M.P., abogado que afirma estarla avanzando en su totalidad;

3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada el 31 de enero del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas";

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal a quo, como tribunal de envío, dictó, en fecha 22 de marzo de 2004, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:"Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora S.A.P., contra la Sentencia Civil No. 016 de fecha 26 de Enero de 1999, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y con sujeción a las normas procesales vigentes; Segundo: Declara el defecto contra la parte recurrente, por falta de concluir, no obstante haber sido puesta en mora de hacerlo; Tercero: Confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a la señora S.A.P.R. al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.R.Z. y A.M.C., Abogados que afirman estarlas avanzando; Quinto: C. al ministerial R.A.C.J., A. de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia"(sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes: "Primer medio: Falta de base legal y omisión de estatuir; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer medio: Violación a la regla de competencia de atribución; Cuarto medio: Falta de aplicación de las reglas constitucional del doble grado de jurisdicción; Quinto medio: Violación del Artículo 8, numeral 2, letra J de la Constitución de la República";

Considerando: que en su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis que:

La sentencia recurrida no señala los fundamentos y los artículos en los cuales se basa su dispositivo, incurriendo en violación del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante el tribunal a-quo, fundamentó su decisión en los motivos siguientes: "

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que el actual recurrente formuló conclusiones principales y también accesorias, en el sentido de que "de manera subsidiaria, y sin renuncia a nuestras conclusiones principales solicitamos, que en caso de que sea negado el vínculo contractual de inquilinato entre las partes en litis, sea pronunciada la incompetencia del tribunal en razón de la materia, por no tener actitud para pronunciarse sobre la validez del contrato de inquilinato depositado, por violar la inmutabilidad del proceso y del doble grado de jurisdicción";

Considerando, que las conclusiones subsidiarias son portadoras de pedimentos expresos vertidos por las partes con el interés específico de que, si no son acogidas las conclusiones principales y, sólo en ese caso, le sean adjudicadas las subsidiarias; que, en el caso ocurrente, y como puede apreciarse en las conclusiones anteriormente transcritas y en el dispositivo de la sentencia recurrida, las conclusiones principales del actual recurrente, mediante las cuales solicitaba la confirmación de la sentencia apelada, fueron rechazadas, por lo que el juez a-quo debió proceder a examinar y contestar sin evasivas las conclusiones subsidiarias, lo que no hizo;

Considerando, que, efectivamente, como alega el recurrente, el simple examen de la motivación y del dispositivo de la sentencia ahora impugnada, pone de manifiesto la omisión de estatuir en que incurrió el tribunal a-quo, al eludir pronunciarse sobre la pertinencia o no de la excepción de incompetencia que le fue planteada subsidiariamente por el actual recurrente; que, al caer el Tribunal a-quo en dicha omisión, afectó su decisión con el vicio denunciado de falta de estatuir, por lo que procede la casación de su sentencia, sin necesidad de examinar los demás medios planteados por el recurrente";

Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

Considerando: que la parte ahora recurrente alega que la ahora recurrida ocupa de manera ilegal, intrusa y arbitraria, el siguiente inmueble:../;

Considerando: Que sin embargo, el Juzgado de Paz a quo pudo comprobar que la señora S.A.P. adquirió dicho inmueble en el año 1997, y que al ella adquirirlo, el mismo había sido alquilado verbalmente por su anterior propietario, señor C.G., padre, y que en virtud de ese contrato es que el señor A.S. ocupa dicho inmueble;

Considerando: Que en efecto, dicha prueba fue hecha, tanto mediante depósito de recibos de pago, como mediante la audición de testigos y de las partes en litis, estableciéndose correctamente que la venta del bien alquilado, por parte del propietario con quien el inquilino suscribió el contrato de arrendamiento, no extingue dicho contrato;

Considerando: Que una vez comprobada la situación de que el señor A.S. es un inquilino y no un intruso, ni ocupante a ningún título, rechazó la demanda en lanzamiento de lugar;

Considerando: Que en efecto, contra un inquilino no procede una demanda en lanzamiento de lugar pura y simple, sino que es necesario agotar el procedimiento que prevé el Decreto No. 4807 de 1959, salvo que se trate de falta de pago de alquileres, causa no alegada;

Considerando: Que en esas condiciones este Tribunal, haciendo suyas las motivaciones del Juzgado de Paz que dictó la sentencia recurrida, confirmar la misma en todas sus partes";

Considerando: que del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que el tribunal a-quo sí hace constar en el fallo atacado los elementos tanto de hecho como de derecho, así como las disposiciones legales en las cuales fundamenta su fallo, no incurriendo así en el vicio denunciado por la recurrente, el cual se rechaza por ser notoriamente improcedente;

Considerando: que en cuanto al segundo medio de casación, la recurrente hace valer que el tribunal a-quo incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, al dar a los hechos establecidos como ciertos en un sentido y alcance distinto en otro, puesto que se ha establecido como cierto el contrato de alquiler sin observar, si el mismo estaba afectado de nulidad;

Considerando: que la lectura de los motivos que sustentaron el recurso de apelación, consignados en la sentencia ahora impugnada, revelan que la recurrida (actual recurrente) no produjo por ante la tribunal a-quo pedimento alguno relativo a la certeza o no del contrato de alquiler en cuestión;

Considerando: que, en ese orden, es preciso, para que un medio de casación sea admisible, que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados por los recurrentes, lo que no ha ocurrido en el caso;

Considerando: que, en principio, los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza es de orden público; por lo que, en consecuencia, el medio propuesto resulta inadmisible y al efecto así se declara sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando: que en su tercer medio de casación, la recurrente hace valer que el tribunal a-quo incurrió en violación del Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, al no declarar su incompetencia para conocer de un lanzamiento de lugar sobre un inmueble registrado, lo cual debió conocer por ser una cuestión de orden público, en razón de que según alega no existe contrato de alquiler ni verbal ni escrito entre las partes;

Considerando: que del estudio de la sentencia recurrida se evidencia que el tribunal a-quo comprobó la existencia de un contrato de alquiler que había sido suscrito entre el anterior propietario del inmueble y el señor A.S., ahora recurrido; evidenciándose así su calidad de inquilino del inmueble propiedad de la señora S.A.P.R., por lo que no procedía la demanda en lanzamiento de lugares en perjuicio del inquilino, sino más bien, como lo juzgó el tribunal a-quo; que en consecuencia, se rechaza también el medio de casación analizado, por carecer de fundamento;

Considerando: que en cuanto a su cuarto y quinto medio de casación, que se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, la recurrente hace valer que el tribunal a-quo incurrió en violación del principio del doble grado de jurisdicción, así como también en violación al Artículo 8, numeral 2, letra j de la Constitución de la República, en razón de que en la sentencia recurrida no figura el pedimento de comparecencia personal de las partes sobre el cual no se pronunció el juez a-quo, lo que se traduce en una violación al derecho de defensa de la hoy recurrente;

Considerando: que en cuanto a la alegada violación al doble grado de jurisdicción invocada por la recurrente, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia son de opinión que procede rechazarla en razón de que la recurrente se limitó a invocar la alegada violación sin explicar de manera concisa y precisa en qué modo el tribunal a-quo incurrió en el vicio denunciado;

Considerando: que finalmente, en cuanto a la argüida violación del Artículo 8, numeral 2, letra j de la Constitución de la República, en razón de que el juez a-quo no se pronunció sobre un pedimento de comparecencia personal hecho por la recurrente, estas Salas Reunidas han comprobado que según consta en la sentencia recurrida, el tribunal a-quo sí se pronunció sobre el pedimento de comparecencia personal de las partes hecho por la ahora recurrente, señora S.P.R., rechazando el mismo por entender que "en el expediente existen documentos suficientes para edificar al tribunal, sin necesidad de ordenar dicha medida", poniendo luego a las partes a concluir al fondo del asunto; que siendo así, es evidente que el juez a-quo no incurrió en la alegada violación al derecho de defensa de la recurrente, al haberse pronunciado sobre el pedimento hecho por ésta, como figura en el cuerpo del fallo atacado; que en tal virtud, procede rechazar el medio de casación analizado y con él, el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto por la señora S.A.P.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el día 22 de marzo de 2004, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Licdo. A.R.Z., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del diez (10) de diciembre de 2014, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR