Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2006.

Número de registro16097598
Fecha10 Enero 2006
Número de resolución3

Fecha: 10/01/2006

Materia: Tierras

Recurrente(s): H.R.D.

Abogado(s): D.A.R.C., M.D.J.M.H.

Recurrido(s): Operadora G.

Abogado(s): D.O.A., Á.S.M., R.V.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.R.D., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 028-0003608-5, domiciliado y residente en la calle La Altagracia núm. 126, Higüey, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 10 de enero de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.D.J.M.H., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo de 2006, suscrito por el L.. D.A.R.C. y el Dr. M.D.J.M.H., cédulas de identidad y electoral núms. 028-0037638-2 y 001-014292-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 2012, suscrito por los L.dos. D.O.A., Á.S.M. y R.V., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0943030-6, 001-1549236-5 y 026-0120144-1, abogados del recurrido O.G., S.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 15 de agosto de 2012, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 2015 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta lo siguiente: a) Que el Tribunal de Jurisdicción Original, debidamente apoderado de una litis sobre derechos registrados en relación con las parcelas núms. 67-B, 67-B-67-A-003.9084-9085 y 67-B-A-003.9084-9086, del Distrito Catastral núm. 11/3ra del municipio de Higüey, provincia de La Altagracia, dictó en fecha 30 de diciembre de 2004 su decisión núm. 4, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) Que sobre los recursos de apelación interpuestos en fechas 18 y 28 de enero de 2005, suscrito por el Dr. M. de J.H., L.. D.A.R.C. y L.. H.E.R.D., en representación del señor H.R.D.; el primero y el segundo suscrito por el L.. J.P.U., en representación del señor E.F.A., contra la referida decisión de Jurisdicción Original, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, debidamente apoderado dictó en fecha 10 de enero de 2006 su decisión ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Se acoge, por los motivos que constan, el medio de inadmisión, por falta de calidad planteado por los Dres. J.d.C.P.U. y A.C.R., junto a G.B.P., contra el recurso de apelación de fecha 18 de enero de 2005, suscrito por los Dres. M. de J.M.H., D.R.C. y H.E.M.D., en representación del Dr. H.R.D.; 2do.: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por las razones señaladas, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2005, por el L.do. J.d.C.P.U., en representación del Sr. E.F.A.L., contra la Decisión No. 4, de fecha 30 de diciembre de 2004; 3ro.: Se acogen las conclusiones vertidas por los Dres. J.d.C.P.U., A.C.R. y G.B.P., en sus distintas y señaladas calidades, por ser conformes a la Ley; 4to.: Se confirma, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia la Decisión recurrida y revisada, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: "Primero: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones del Dr. J.J.R.B., por sí y por el L.. G.B.P., en representación de Operación G.S.A., y el señor E.F.A.L., por ser procedentes y reposar sobre base legal; Segundo: Aprobar, como al efecto aprueba, los trabajos de refundición y subdivisión, practicados dentro de las parcelas Nos. 67-B, 67-A y 67-B-67-B, del Distrito Catastral No. 11/3ra del Municipio de Higüey, por el Agrimensor Contratista C.S.S., conforme a la Resolución de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Tierras; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título No. 2001-461, que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 67-B-67-A, del Distrito Catastral No. 11/3ra, del Municipio de Higüey, expedido a favor de la Compañía Operadora G.s S.A.; b) Cancelar el Certificado de Título No. 2003-10, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 67-B-67-B, del Distrito Catastral No. 11/3ra, del Municipio de Higüey, expedido a favor del señor E.F.A.L.; c) Expedir los Certificados de Títulos de las parcelas resultantes de los trabajos de refundición y subdivisión en la siguiente forma: Parcela Número 67-B-67-A-003.9084-9085, del Distrito Catastral Número 11/3ra del municipio de Higüey, Área: 65 Has., 25 As., 57 Cas. De acuerdo con su área y demás especificaciones técnicas que se indican en el plano a favor de la Compañía Operadora G.s S.A., Sociedad Comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social provisional en la calle M.K.A.N. 52, Sector Esperilla del Ensanche Naco, de la ciudad de Santo Domingo de G., representada por el señor M.V.G., español, mayor de edad, casado, empleado privado, portador del pasaporte No. 97000396 de la Unión Europea de este domicilio y residencia. Haciendo constar que la anotación que figura inscrita al dorso del Certificado de Título No. 2001-461, que ampara la Parcela No. 67-B-67-A, del Distrito Catastral No. 11/3ra, del Municipio de Higüey, ha dejado de existir como consecuencia de los trabajos de refundición y subdivisión y por haberse ordenado la cancelación del predicho certificado de título; Parcela Número 67-B-67-A-003.9084-9086, del Distrito Catastral Número 11/3ra del municipio de Higüey, Área: 65 Has., 25 As., 60 Cas. De acuerdo con su área y demás especificaciones técnicas que se indican en el plano a favor del señor E.F.L., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0099739-4, domiciliado y residente en la Avenida Francia No. 134, G., Santo Domingo, D.N., R.D.";

Considerando, que el recurrente señor H.R.D., en su memorial introductivo invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 36 de la Ley de Tierras, mala aplicación de este artículo en el contexto y el dispositivo de la decisión recurrida; Segundo Medio: No hubo aplicación del artículo 10 de la Ley de Tierras; Tercer Medio: No aplicación del artículo 2157 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Violación a la Jurisprudencia firme y constante; Sexto Medio: Violación al artículo 199 de la Ley de Registro de Tierras; S. Medio: Violación a la Jurisprudencia que se recoge en el B. J. No. 395;

Considerando, que en el desarrollo de los siete medios de casación ya indicados los cuales se reúnen para el examen y solución, el recurrente alega en síntesis: a) que en la decisión impugnada se expresa: "que del estudio y ponderación del expediente se ha comprobado que se trata de una litis sobre los derechos registrados como consecuencia de un procedimiento de refundición y subdivisión y siendo así la decisión tiene que ajustarse a lo que establece el artículo 36 porque en el epígrafe se menciona la Parcela No. 67-B pero también se dice Parcela No. 67-A-003-9084 y 67-B-A-003-9084-9086, designación que no se corresponde con la verdadera designación que aparece en la hoja de audiencia resultante de la lectura del pliego de condiciones, celebrada en el Tribunal Civil de Higüey, en relación con el procedimiento de embargo inmobiliario que expresa: "Vistos los Certificados de Títulos, Duplicados del Acreedor Hipotecario No. 91-227, 71-5 y 91-4 que amparan las parcelas Nos. 67-B-67 del D.C.N. 11/3ra de Higüey; 65-B-8 del D.C.N. 11/2da del Municipio de Higüey y 67-B del D.C.N. 11/3ra. del Municipio de Higüey", audiencia en la que se ordena de manera inmediata la lectura del pliego de condiciones lo que indica que este último ya fue leído tal como fue redactado por el persiguiente H.R.D. y que no puede ser cambiado ni aun de mutuo acuerdo entre las partes porque es nulo de pleno derecho de acuerdo con los artículos núms. 690 y 715 del Código Civil; que el pliego indica los inmuebles y si D.R.C.J. vendió estos, la parte compradora Operadora G., S.A., lo hizo bajo el mandato del artículo 2182 del Código Civil puesto que tiene que cargar con todas las cargas y gravámenes que se encuentran anotadas en dichos inmuebles conforme el artículo 199 de la Ley de Registro de Tierras";

Considerando, que sigue alegando el recurrente que el deudor D.R.C.J., tan solo tenía derecho de propiedad en tres (3) parcelas que son la núm. 67-B, la No. 65-B-8 y la núm. 67-B-67 cuyas designaciones están de acuerdo con el pliego cuya lectura se llevó a efecto ante el Tribunal Civil, aunque ahora aparece que la parcela 67-B, la núm. 65-B-8 y núm. 67-B-67 cuyas designaciones están de acuerdo con el pliego cuya lectura se llevó a efecto ante el Tribunal Civil, aunque ahora aparece que la parcela 67-B-67 de la lectura del pliego ahora se ha convertido en la parcela núm. 67-B-67-A-003-9084-9085 y la núm. 67-B-67-A-003-9084-9086 que aparece en la pág. 14 por lo que no concuerdan los inmuebles de la lectura del pliego de condiciones con la decisión núm. 16; b) que el tribunal a-quo no aplicó el artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras, que establece que "Los tribunales ordinarios serán competentes para conocer de toda demanda que se establezca con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario"; que conforme la hoja de audiencia en la que se procedió a la lectura del pliego de condiciones y en la que se mencionan y tomaron en cuenta tres Certificados de Títulos núms. 91-127, 91-4 y 71-5 en los cuales existe una anotación de hipoteca judicial que se hiciera conforme el artículo 200 de la Ley de Registro de Tierras, con lo cual se comprueba que quedaron gravados esos tres inmuebles y todo lo que desde ese momento en adelante se hiciera, quedaba afectado por el procedimiento de embargo a tal grado que la nueva propietaria O.G., S.A., para protegerse tenía que proceder de conformidad con los artículos 2183 y 2184 del Código Civil, según los cuales si el nuevo propietario quiere resguardarse de las consecuencias del procedimiento de embargo, antes de que se ejerzan estos o dentro de un mes, desde la primera intimación a notificar a los acreedores el extracto del título así como la fecha y calidad del acto, el nombre y la designación precisa del vendedor, debiendo el adquiriente declarar en el mismo contrato, que está pronto pagar en el momento las deudas y cargas hipotecarias; c) que el tribunal a-quo tampoco aplicó el artículo 2157 del Código Civil, y recurrente no ha consentido en que se proceda a la cancelación de las inscripciones hipotecarias que en su favor gravan los tres únicos inmuebles propiedad de D.C.J.; d) que se viola la Jurisprudencia porque la Operadora G., S.A., adquiere del señor D.R.C.J. un predio de terreno gravado con una Hipoteca inscrita y en curso de un proceso de embargo inmobiliario ejercido por el acreedor H.R.D., que se encontraba ya en la fase de lectura del pliego de condiciones con fecha de venta y adjudicación fijada por el tribunal civil apoderado del embargo, la que no se realizó, pero los recursos que se interpusieron y las sentencias aludidas por el tribunal de alzada; e) Violación del artículo 199 de la Ley de Registro de Tierras, que establece que el persiguiente está obligado a depositar en el Registro de Títulos, dentro de los 15 días que sigan a la denuncia, los originales del acta de embargo y de la denuncia del mismo, así como copia certificada por el alguacil actuante; f) Violación a jurisprudencia publicada en el B. J. 395, según la cual todo traspaso, hipoteca, arrendamiento, embargo, decreto, instrumento o cualquiera inscripción que afecte terrenos registrados, surtirá efectos desde el momento del registro del mismo en la oficina del registrador;

Considerando, que en la sentencia impugnada se afirma que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la litis sobre derechos registrados que se sigue en las parcelas núms. 67-B-67-A-003-9084-9085 y 67-B-67-A-003-9084-9086 del D. C. núm. 11/3ra de Higüey conforme a la resolución del 22 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Tierras; y ordenó además expedir los correspondientes Certificados de Títulos; que sin embargo, el recurrente alega que el pliego de condiciones que leído y aprobado, permaneciendo gravados los inmuebles que se indican en el mismo y que son justamente a los que se refieren a la decisión del primer grado aprobado por él y confirmado por el tribunal a-quo;

En cuanto a la excepción de conexidad:

Considerando, que el recurrente depositó en fecha 12 de julio de 2012, por ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, una instancia en la cual somete a la consideración de los jueces de ésta Tercera Sala, la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por existir conexidad entre esta y el presente recurso;

Considerando, que en virtud del artículo 29 de la Ley núm. 834 se establece que hay conexidad, "si existiese entre los asuntos llevados ante dos jurisdicciones distintas un lazo tal que sea de interés de una buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente…"; que en el caso de la especie, la jurisdicción civil fue desapodera del reclamo realizado por el recurrente, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, en la cual, casa por vía de supresión y sin envío por no tener nada que juzgar, el litigio que hoy pretenden sea unido al recurso que se cursa por ante esta Tercera Sala, por lo que no existiendo otro recurso, ni otra jurisdicción apoderada, procede rechazar la solicitud, sin hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia;

Considerando, que la recurrente alega en el Memorial de Casación: "veamos cómo surge y la fecha de las inscripciones hipotecarias del acreedor hipotecario H.R.D., hoy recurrente: En el certificado de Título 91-127, se encuentran tres anotaciones, relativas al procedimiento de embargo inmobiliario llevado por el persiguiente H.R.D., contra el deudor D.R.C.J., en la fecha 22 de julio del 1999, bajo el No. 1451, folio 364 del Libro 4; el certificado de título 71-5, de la parcela No. 67-B, leemos: Hipoteca Judicial definitiva, inscrita el 10 de agosto de 1998, bajo el 1, folio 1, libro 3" y agrega que O.G., S.A., compró en la Parcela núm. 67-B-67, en la que H.R.D., tiene un proceso de ejecución de embargo inmobiliario de fecha 3 de julio de 1998, cuyo pliego ya ha sido leído, por lo que como de los deslindes, refundiciones y Certificados de Títulos tienen que salir con la anotación de los embargos, los cuales no pueden ser cancelados, porque el fundamento de que se trata de parcelas distintas sin averiguar, requiriéndole un informe a mensura como debió hacerlo el tribunal para determinar si la hipoteca que ejecuta el recurrente recae sobre el mismo terreno que al ser sometidos a trabajos de deslinde, subdivisión o refundición son los mismos que están gravados o no;

Considerando, que los jueces del tribunal a-quo hacen constar en la sentencia impugnada, que la anotación que figura inscrita al dorso del Certificado de Título núm. 2004-461 que ocupan la parcela núm. 67-B-67-A del D.C.N. 11/3ra de Higüey, ha dejado de existir como consecuencia de los trabajos de refundición y de subdivisión y por haberse ordenado la cancelación del referido Certificado de Título;

Considerando, que no obstante lo que expresa el tribunal a-quo, el mismo incurre en dos contradicciones: la primera, que declara inadmisible por falta de calidad el Recurso de Apelación interpuesto por el actual recurrente y confirma la sentencia apelada, lo que pone de manifiesto que para confirmar examinó el fondo del asunto, y la otra contradicción, es que si al tribunal se le demostró que esos terrenos en proceso de deslinde, subdivisión y refundición son los mismos gravados con la hipoteca y el embargo y aprueba estos, tenía para ello que tomar en cuenta si el embargo del recurrente recaía sobre todo o parte de dichos terrenos, más aún cuando ya se había leído ante el tribunal civil el pliego de cargas y condiciones para la venta en pública subasta de los terrenos embargados;

Considerando, que en el segundo considerando de la página 9 de la sentencia impugnada, el tribunal a-quo expresa lo siguiente: "que en cuanto al fondo del mencionado recurso de apelación del Sr. E.F.A.L., este Tribunal ha comprobado que su abogado, el Dr. J.d.C.P.U., declaró en audiencia que renunciaba a dicho recurso, y solicitó la confirmación de la Decisión recurrida; que además no existen agravios que ponderar sobre este recurso, no obstante, a los expresado por el abogado, ya que la renuncia al recurso debe hacerla la parte apelante o el apoderado especial para ello; que por tanto este Tribunal resuelve declarar abandonado el referido recurso y lo rechaza, en cuanto al fondo, por carente de base legal;"

Considerando, que no obstante lo expuesto por el tribunal a- quo y que se acaba de copiar, dicho tribunal expresa en el último considerando de la pág. 9 de dicha sentencia lo siguiente: "que del estudio y ponderación del caso, este Tribunal ha comprobado, ejerciendo sus facultades de Tribunal revisor, conforme a los Arts. 124 y sgts., de la Ley de Registro de Tierras, que el Juez a-quo hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la Ley con su Decisión sometida a esta revisión; que la referida Decisión, contiene motivos suficientes, claros y congruentes que justifican el dispositivo, por lo que es confirmada; que esta sentencia adopta, sin necesidad de reproducirlos, los motivos de la Decisión recurrida, revisada y confirmada; que por consiguiente se acogen las conclusiones vertidas por los Dres. J.d.C.P.U. y A.C.R., junta con el Dr. G.B.P., por ser conformes a la Ley; que con esta sentencia se preserva el carácter sagrado del derecho de propiedad, como garantía establecida en el Art. 8, Numeral 13, de la Constitución";

Considerando, que el estudio de la Decisión impugnada pone de manifiesto que el tribunal a-quo acogió un medio de inadmisión contra el recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente contra la sentencia de Jurisdicción Original por supuesta falta de calidad, inadmisión que fue propuesta por la L.da. A.C.R. y el Dr. J.D.C.P.U., abogados representantes del señor E.F.A. el segundo y de la Operadora G., S.A., la primera, respectivamente, sobre el fundamento de que el recurrente carecía de calidad y de interés, en razón de que la parcela 67-B-67 del D. C. núm. 11/3ra de Higüey, resulta un inmueble diferente a los que afectan la litis sobre derechos registrados de que se trata, sin explicar de dónde el tribunal ha extraído ese criterio, máxime cuando ese era el núcleo de la litis, por lo que los jueces de fondo tenían el deber de examinar si los inmuebles resultantes de los trabajos de deslinde se desprendían de la porción originaria de la parcela y si era la registrada a favor de D.R.C.J., deudor, cuya porción era perseguida por medio de un procedimiento de embargo inmobiliario, a la vez este punto era determinante para que el tribunal pudiera declarar sin calidad y sin interés al acreedor hipotecario que afecta dichos terrenos, ya que de haberlo hecho otra hubiese sido la solución que hubiera dado al caso;

Considerando, que además pone de manifiesto que el tribunal a-quo ha incurrido en una serie de contradicciones, porque en la parte de la sentencia a que se refieren estas consideraciones después de sostener que el abogado P.U. renunció al recurso el señor E.F.A., que no aceptó el tribunal al considerar y esto es correcto que la renuncia al recurso solo la parte podía hacerla o un apoderado especial suyo a esos fines; que el tribunal consideró sin embargo, abandonado el referido recurso y lo rechaza, en cuanto al fondo por carente de base legal; la contradicción del tribunal a-quo es evidente porque por un lado expresa que para renunciar del recurso debe hacerlo la parte misma o un apoderado con poder especial, lo que es cierto, pero luego acoge las conclusiones de quien renuncia sin poder para ello y se acogen sus conclusiones; si el abogado no podía renunciar al recurso porque no tenía poder para ello, el tribunal a-quo no podía acoger sus conclusiones; hay una contradicción evidente de motivos que justifican que la decisión impugnada sea casada;

Considerando, que de conformidad con los principios y disposiciones legales de la Ley de Registro de Tierras, debe tenerse en cuenta de que la circunstancia de que un terreno registrado es sometido a trabajos de deslinde, subdivisión y que de los cuales resulten varias parcelas con denominaciones diferentes a la que originalmente tenía la parcela sometida a tales trabajos parcelarios, esto no quiere decir ni significa que los gravámenes que afectan esos terrenos desaparezcan y liberen al mismo de ello, y no es posible considerar lo contrario porque el tribunal al aprobar esos trabajos y ordenar la expedición de nuevos certificados de títulos debe hacerlo ordenando también que en estos últimos aparezcan inscritos dichos gravámenes los que solo desaparecen con el pago al acreedor de su crédito por los que las hipotecas que en el presente caso existen y permanecen gravando dichos terrenos debe permanecer inscritas hasta tanto sean legalmente liberados de los mismos por habérsele pagado al acreedor dicho crédito, lo que no ha sucedido en la especie;

Considerando, que contrario sería considerar que el hecho de que un terreno gravado por una hipoteca, por un privilegio, una anticresis, sea sometido a trabajos de deslinde, subdivisión o cualquier otro y fraccionado con designaciones catastrales diferentes a la que artículo 2183 de Código Civil, tal como lo alega de manera correcta el recurrente al afirmar que el tercero adquiriente O.G., S.A., al comprarle al señor D.R.C.J. los inmuebles objeto de la presente litis que tienen un gravamen hipotecario a favor de dicho recurrente H.R.D., sin satisfacer las disposiciones y condiciones del artículo 2183 del Código Civil, lo que indiscutiblemente constituye una falta de su parte que no podía tener otra consecuencia jurídica que la de decidir el asunto reconociendo que en el caso se ha violado la ley, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 10 de enero de 2006, en relación con las Parcelas núms. 67-B, 67-A-003.9084-9085 y 67-B-A-003.9084-9086, del Distrito Catastral núm. 11/3ra, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de noviembre 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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