Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2018.

Número de sentencia30
Número de resolución30
Fecha22 Febrero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 30

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de febrero del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 4 de abril de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 11 de abril de 2017,

incoado por:

1) J.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No. 037-0018691-3, domiciliado y residente en la Calle

Principal No. 12, Sector Los Camberos de la ciudad de Puerto Plata,

República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

2) Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad aseguradora;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol; VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 10 de mayo de 2017, en la secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes: J.V., imputado y

civilmente demandado; y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.,

entidad aseguradora, interponen su recurso de casación a través de sus

abogados, doctor J.N.M.V., y licenciados Clemente Familia

Sánchez y G.A.B.;

2. El escrito de defensa, depositado el 20 de junio de 2017, en la secretaría de la

Corte a qua, suscrito por los licenciados T.S., Luis Vásquez

Tavares y J.M., actuando en representación de Isaías Pichardo

Osorio;

3. La Resolución No. 4732-2017 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 16 de noviembre de 2017, que declara admisible el recurso de

casación interpuesto por: J.V. y la Compañía Dominicana de

Seguros, S. R.L., contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 27

de diciembre de 2017; fijándose posteriormente, por razones atendibles, el

día 31 de enero de 2018, la cual, se conoció ese mismo día;

4. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley

No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 31 de enero de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:

F.A.J.M., en funciones de Presidente, José Alberto Cruceta

Almánzar, M.A.R.O., B.R.F.G., Pilar Jiménez

Ortiz, E.E.A.C., J.H.R.C., Fran E. Soto

Sánchez, E.H.M., R.C.P.Á., Francisco Antonio

Ortega Polanco y M.F.L., asistidos de la Secretaria General de la

Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de

1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que

se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintidós (22) de febrero de 2018, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Manuel R. Herrera

Carbuccia y M.C.G.B., para integrar Las Salas Reunidas en la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la

Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

1) En fecha 18 de enero de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en la

ciudad de Puerto Plata, J.V. (quien conducía un autobús,

propiedad de M. delC.A., atropelló a un menor de edad

ocasionándole varios golpes y heridas;

2) En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado de Paz Ordinario de Puerto 3) Apoderado del fondo del proceso el Juzgado de Paz Especial de Tránsito

de Puerto Plata, dictó su sentencia en fecha, 17 de noviembre de 2010,

cuyo dispositivo señala:

“Primero: Declara culpable Al señor J.V. de violar los artículos 49, 65, y 66 de la ley 241 sobre transito de vehículo de motor, modificada por la ley 114-99, y en consecuencia se condena a seis (06) meses de prisión correccional y al pago de una multa de: Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), además al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Rechaza la solicitud de suspensión de la licencia de conducir; Tercero: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de J.V., bajo las siguientes condiciones:
a)
Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la ejecución de la pena;

b) Abstenerse de viajar al extranjero, sin previa autorización;
c)
Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo y de su concurrencia a los lugares de estudios;

d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el juez de la ejecución de la pena, siempre fuera de los horarios de trabajo y de estudios;

Cuarto: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, J.V., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el centro penitenciario de corrección y rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; Quinto: Declara como buena y valida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles incoada por el señor I.P.O., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. L.V.T., T.S. y R.K., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; Sexto: En cuanto al fondo condena al señor J.V., al pago de la suma de: ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00), a favor del señor I.P., en representación de su hijo mejor J.P., como justa reparación por los daños morales y materiales recibidos a causa del accidente; Séptimo: Condena al señor J.V., al pago de las costas civiles del proceso con distracción en provecho a favor de los Licdo. L.V.T., T.S. y R.K., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Declara la Seguros, S.A., en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el monto de la póliza emitida”;

4) No conforme con la misma fue recurrida en apelación por: el imputado y

civilmente demandado, J.V., y la entidad aseguradora

Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., siendo apoderada la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual, en fecha

19 de mayo de 2011, decidió:

“Primero: Ratifica la admisibilidad del recurso den cuanto a la forma, del presente recurso de recurso de apelación interpuesto a las once y quince (11:15) minutos horas de la mañana, del día ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Licdo. G.A.B., en representación del señor J.V., y la Compañía de Seguradora Dominicana de Seguros, C.P.A., en contra de la sentencia No.282-2010-00039, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata, por haber sido ejercido de conformidad con muestro ordenamiento procesal penal; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza por los motivos expuestos en la presente decisión; Tercero: Se condena al señor J.V., y la Compañía de Seguradora Dominicana de Seguros, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento tanto penales como civiles, en caso de estas últimas, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. R.K., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

5) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: el

imputado y civilmente demandado, J.V., y la entidad

aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. R. L., ante la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, en fecha 21 de diciembre de

2011, casó la decisión impugnada y ordenó el envío ante la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en

razón de que la Corte a qua no ponderó si la víctima tuvo alguna incidencia en la colisión, siendo este un elemento fundamental para

determinar de forma idónea las implicaciones jurídicas en el caso;

6) Apoderada del envío ordenado, la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago decidió mediante sentencia, de fecha 22 de marzo de

2013, lo siguiente:

“Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 del mes de Diciembre del año 2010, por el imputado J.V. y la Compañía Dominicana de Seguros C. Por A., entidad aseguradora, por intermedio del Licenciado G.A.B.; en contra de la Sentencia No. 0282-2010-00039, de fecha 17 del mes de Noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata; Segundo: Anula la sentencia impugnada y ordena la celebración de un juicio con tina valoración total de las pruebas al tenor del articulo 422 (2.2) del Código Procesal Penal, por ante el tribunal de Tránsito del municipio de Sosúa, Distrito Judicial de Puerto Plata; Tercero: Compensa las costas generadas por los recursos”;

7) Apoderado del nuevo juicio ordenado el Juzgado de Paz Especial del

Municipio de Sosúa, dicta en fecha 19 de septiembre de 2015, la decisión

cuyo dispositivo señala:

“Primero: El Tribunal acoge como bueno y valida la querella en constituido en actor civil en cuanto a la forma en el cual ministerio público se ha adherido por ser hecha en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo procede acoger la querella en constitución en actor civil a la cual se ha adherido el ministerio público; Tercero: Se condena al señor J.V. al pago de RD$600 pesos dominicano a favor del estado dominicano y al pago de las costas penales; Cuarto: condena al pago de RD$100,000.00 cien mil pesos dominicanos a favor y provecho del menor Y.P.O. oponible a la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, S.A.; Quinto: Se rechaza de imponerle porción correccional de 2 años al imputado el señor J.V.; Sexto: Se condena al pago de las costas civiles a favor y en parte; Séptimo: fija la lectura integra para el día martes 06/10/2015 a las 2:00 pm”;

8) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por: el

imputado y civilmente demandado, J.V., y la entidad

aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., siendo

apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto

Plata, la cual, en fecha 11 de abril de 2017, decidió:

“Primero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por L.. G.A.B., en representación de J.V. y la Compañía Dominicana de Seguros S.A., en contra de la Sentencia No. 00146/2015 de fecha diecisiete (17) del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Sosúa, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente J.V., al pago de las costas penales del proceso a favor del estado dominicano y se compensan las civiles”;

Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por: el

imputado y civilmente demandado, J.V., y la entidad aseguradora

Compañía Dominicana de Seguros, S. R. L.; Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia emitió, en fecha 16 de noviembre de 2017, la Resolución No. 4732-2017, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó la

audiencia sobre el fondo del recurso para el día 27 de diciembre de 2017, fecha

pospuesta por razones atendibles al día 31 de enero de 2018, fecha esta última en

que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a

que se contrae esta sentencia;

Considerando: que los recurrentes, J.V., imputado y civilmente alegan en su escrito contentivo del recurso de casación, depositado por ante la

secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Violación e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal, Constitucional, contradictorias con fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia, falta de motivación de la sentencia y desnaturalización de los hechos, violación a las disipaciones de los Artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: La sentencia de la Corte aqua es manifiestamente infundada en cuanto a la condenación penal y civil confirmada, por falta de fundamentación y motivación en contradicción con sentencia de la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Violación de la ley por inobservancia de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, por falta de motivación en cuanto a Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.”;

H.V., en síntesis, que:

  1. Sentencia violatoria a la ley y a la normativa procesal vigente, en razón de

    que el Magistrado F.A.S. que presidió la Corte

    participó en la deliberación de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010.

  2. Desnaturalización de los hecho de la causa;

  3. La Corte declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del

    proceso;

  4. Violación al Artículo 69 numerales 4, 6 y 7 de la Constitución;

  5. La Corte no estableció en su decisión los hechos ni las circunstancias que

    dieron lugar a rechazar el recurso;

  6. Falta de motivación y fundamentación;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que: “1. (…)En cuanto al primer medio, el recurrente sostiene que el fallo impugnado debe ser anulado porque violenta el principio de oralidad consagrado como un principio fundamental del Código Procesal Penal y que es sancionado en el artículo 417 del mismo texto legal, ya que en la página 4 de la sentencia ahora atacada, párrafo segundo de arriba hacia debajo, la defensa técnica solicitó la exhibición de los medios de pruebas para debatirlos oralmente, lo que no fue escuchado ni aparece motivación en este sentido;

    2. La corte considera todo lo contrario, en razón de que el Juzgado de Paz del Municipio de Sosúa al emitir su decisión no violentó los principios constitucionales del juicio, como es el principio de oralidad y de valoración de pruebas, pues el imputado y su defensor técnico estuvieron presentes en dicha audiencia en la que se pronunció condena en su contra y tuvo la oportunidad de ser oído y rebatir las pruebas contenidas en el escrito de acusación; que además el tribunal le condenó poniéndolo en contracto con las pruebas ofertadas por el órgano persecutor y el acusador privado, pues la valoración que hizo el tribunal de primer grado fue para condenarle por los hechos fijados en la sentencia, además de que se le puso en contacto con los elementos de pruebas altamente conocidos por éste en todo el devenir del proceso seguido en su contra; por consiguiente no se violenta el derecho de defensa del hoy recurrente señor J.V. al condenarlo por su hecho personal, por lo que el a-quo no irrespetó los principios que establece la constitución con respeto a la celebración de un juicio para que pueda ser condenado un ciudadano, por consiguiente, la decisión dictada no violenta ni entra en contradicción con nuestra ley sustantiva;

    3.En la especie, en el segundo medio, invocado por el recurrente, también procede ser desestimado; en el caso el recurrente sostiene que ha transcurrido el plazo máximo de duración del proceso conforme lo establece el artículo 148 del Código Procesal penal Dominicano, ya que el Ministerio Público presentó acusación en el ario 2009, por lo tanto considera que el plazo está vencido de manera aventajada. En cuanto a este alegato, en el historial procesal del presente proceso y en la glosa de los autos se puede comprobar que contrario a como sostiene el recurrente el Ministerio Público presentó acusación en fecha 7/02/2009, interviniendo sentencia condenatoria en contra del imputado en fecha 16/11/2010;

    4.Debemos hacer constar que el punto de partida del plazo para la extinción de la acción penal previsto en el Artículo 148 del Código Procesal Penal, precedentemente transcrito, tiene lugar cuando se lleva a cabo contra una persona una persecución penal en la cual se ha identificado con precisión el sujeto y las causas, con la posibilidad de que en su contra puedan verse afectados sus derechos fundamentales; o la fecha de la actuación legal o del requerimiento de autoridad pública que implique razonablemente una afectación o disminución de los derechos fundamentales de una persona, aun cuando no se le haya impuesto una medida de coerción;

    5.Que en tales circunstancias, por aplicación de los preceptos legales relativos a la duración máxima del proceso, ya que existe constancia en el expediente que atribuye al imputado señor J.V., actuaciones e incidentes retardatorios, dirigidos a prolongar más allá de lo debido el conocimiento de la acusación presentada en su contra, en razón de que los aplazamientos y sobreseimientos, en su mayor parte, resultaron de pedimentos de parte del imputado recurrente; el punto de partida del plazo fue para éste el siete (07) de febrero del ario 2009, y culminó el día diecisiete de noviembre del año 2010, existiendo sentencia de primer grado, por lo que no ha lugar al planteamiento propuesto por el recurrente tendente a la declaratoria de extinción de la acción penal por el plazo máximo de duración del proceso, contemplado en el indicado artículo;

    6.Verificada la sentencia recurrida se ha podido constatar que el Tribunal a-quo, mediante la ponderación y valoración de las pruebas sometidas al contradictorio pudo probar la ocurrencia de los hechos que se relatan en la acusación, estableciendo: "que el imputado sin prever las precauciones de lugar, no se percató, y de igual forma no aplicó la prevención de lugar de mirar en la calle con el debido manejo y precaución vías para verificar el tránsito de algún vehículo de motor, que salía este a la vía de manera inobservante el cual provocó un accidente de tipo colisión con la víctima, causándole lesiones curables en 06 semana según certificado médico 7.Vistas por esta Corte las declaraciones del señor I.P.O., actor civil y testigo, el mismo declaró en síntesis lo siguiente: Que recuerda que el 18/01/2009 a las 8:20 de la noche, cuando él se disponía a salir, llegando a la bomba S. su hijo venia por la será, cuando el imputado (señalándolo) venía en vía contraria, con una música alta, y su hijo fue impactado y el imputado siguió, el se paró a recoger a su hijo, que su hijo fue tirado en el hospital, que el imputado refiriéndose a J.V. tenía una previa, que no recuerda el color, porque estaba oscuro, que también él no le dio los primeros auxilios, que después fue que se devolvió, que su hijo quedó en muy malas condiciones, que él nunca se presentó en el hospital, que su hijo tiene problemas craneal;

    8.Que al valorar este tribunal las mencionadas declaraciones así como las demás pruebas que reposan en el expediente como lo es el certificado médico legal expedido, por el Dr. M.M.B. y las novedades del accidente recogidas en el ata policial no. 0018- 09 de fecha 20/01/2009, se ha podido determinar que la causa generadora del accidente en cuestión, lo fue que el imputado J.V., incumplió con las leyes de tránsito por manejar en vía contraria próximo a la salida de la Bomba Sunix, y en distracción con la música en alto volumen, no percatándose de tomar las precauciones de lugar, impactó al menor de edad JOHAN PICHARDO;

    9.Que al quedar demostrado, en atención a los hechos fijados por la producción de la prueba, que el señor J.V., cometió la infracción de golpes y heridas causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor, tipificado y sancionado en los artículos 49.c y 65 de la Ley 241, sobre accidente de vehículo de motor (Sic)”;

    Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a

    qua señala en su decisión que el tribunal de primer grado no violentó principios

    constitucionales, en razón de que tanto el imputado como su defensor estuvieron

    presentes en la audiencia, teniendo la oportunidad de ser oídos y rebatir las Considerando: que en este sentido, la Corte señala que el tribunal

    estableció la condena a partir de las pruebas ofertadas, haciendo una valoración

    amplia de los hechos fijados en la sentencia;

    Considerando: que con relación a la extinción de la acción, señala la Corte

    a qua que por aplicación de los preceptos legales relativos a la duración máxima

    del proceso, existe en el expediente constancia que atribuye al imputado,

    actuaciones e incidentes retardatorios, en procura de dilatar más allá de lo debido

    el conocimiento de la acusación, ya que, en su mayoría, los aplazamientos y

    sobreseimientos pronunciados fueron a petición de éste;

    Considerando: que debemos precisar que el punto de partida del plazo fue

    para el imputado el siete (07) de febrero del año dos mil nueve (2009), y culminó

    el día siete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), existiendo una

    sentencia de primer grado;

    Considerando: que en otro orden, señala la Corte a qua que, el tribunal de

    primer grado ciertamente ponderó y valoró las pruebas sometidas al

    contradictorio, confirmando así la ocurrencia de los hechos y estableciendo que:

    “el imputado sin prever las precauciones de lugar no se percató y de igual forma, no aplicó

    la prevención de lugar de mirar en la calle con el debido manejo y precaución las vías para

    verificar el tránsito de algún vehículo, que salió a la vía de manera inobservante

    provocando el accidente con la víctima, ocasionándole lesiones curables en 06 semanas

    según certificado médico expedido”;

    Considerando: que señala la Corte a qua en su decisión que valoradas las médico y el acta policial, el tribunal de primer grado pudo determinar que la

    causa generadora del accidente fue por el incumplimiento por parte del imputado

    de las leyes de tránsito por manejar en vía contraria, y en distracción con la

    música en alto volumen, no tomando las precauciones de lugar;

    Considerando: que según los hechos fijados por el tribunal de primer

    grado, quedó demostrado que el imputado, incurrió en golpes y heridas no

    intencionales con el manejo de vehículo de motor;

    Considerando: que examinada en su conjunto la decisión recurrida, estas

    Salas Reunidas de la Suprema corte de Justicia advierten que el fallo está

    debidamente motivado en base a los hechos fijados, y que en las consideraciones

    que anteceden, no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las

    violaciones invocadas por los recurrentes, como tampoco ninguna violación a

    derechos fundamentales, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que

    se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Admiten como interviniente en el recurso de casación interpuesto por: J.V. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., a I.P.O., querellante y actor civil;

    SEGUNDO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: J.V. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 11 de abril de 2017;

    TERCERO:

    Condenan al recurrente J.V. al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los licenciados T.S. y J.M., quienes actúan en representación de I.P.O.;

    CUARTO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintidós (22) de febrero de 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-M.C.G.B.-F.A.J.M.-B.R.F.-J.A.C.A.-F.E.S.S.-P.J.O.-A.M.S.-E. E. A gelán C. - J.H.R.C.-M.F.L..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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