Sentencia nº 300 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Mayo de 2017.

Fecha10 Mayo 2017
Número de resolución300
Número de sentencia300
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 300

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 10 de mayo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.T.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0739535-2, domiciliado y residente en la calle 10 núm. 8-B, Residencial Amapola esq. calle 10-A, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.M.A., quien actúa en representación de sí mismo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2016, suscrito por el Dr. S.P., abogado del recurrente, el señor M.T.V., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2016, suscrito por el Lic. L.M.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0520069-5, en representación de sí mismo;

Que en fecha 5 de marzo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con relación a la Parcela núm. 143, del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó su Sentencia núm. 20144745, de fecha 20 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible por ya haber sido juzgada por esta misma Jurisdicción e iniciada por las mismas partes en atención a los motivos de esta sentencia; Segundo: C. esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez transcurran los plazos que corresponda; Tercero: Acoge la demanda reconvencional en daños y perjuicios interpuesta por la parte demandante L.M.A., en contra de M.T.V., por las razones dadas y como consecuencia de ello: a) Condena al señor M.T.V., a pagar a favor del señor L.M.A. la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) por concepto de daños y perjuicios morales, conforme las razones dadas en esta sentencia; b) Condena al señor M.T.V., a pagar a favor del señor L.M.A., los daños y perjuicios materiales causados por efecto de su demanda temeraria, los que deberán ser liquidados por instancia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por los motivos dados en esta sentencia; Cuarto: Condena a la parte demandada M.T.V., al pago de las costas generadas en el procedimiento a favor del abogado L.M.A., por las razones dadas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.T.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0739535-2, con domicilio en Santo Domingo, quien tiene como representante legal al Dr. S.P., contra la Sentencia núm. 20144745, emitida en fecha 20 de agosto del año 2014, por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en ocasión de la Litis sobre Derechos Registrados, en procura de Nulidad de Deslinde y Cancelación de Certificado de Título, con relación a la Parcela núm. 143 del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, interpuesta por la parte hoy recurrente, por haber sido incoado con arreglo a los cánones aplicables; Segundo: En cuanto al fondo de la referida acción recursiva, rechaza la misma; en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión núm. 20144745, emitida Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; Tercero: Condena al señor M.T.V., al pago de las costas procesales, a favor y provecho del L.. L.M.A., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Autoriza a la secretaria de este tribunal a desglosar de los documentos que integran el expediente, conforme a los inventarios depositados; Quinto: Ordena a la secretaría de este Tribunal notificar esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, así como a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y Falta de Motivos y Base Legal”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

En cuanto al medio de inadmisibilidad planteado Considerando, que la parte recurrida, señor L.M.A., por vía de sus abogados apoderados propone en su memorial de defensa, de manera incidental, que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación por contravenir a las disposiciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 3726 sobre Recurso de Casación, modificada por la ley 491 del 19 de diciembre del 2008, en lo referente a que las sentencias que no son recurribles en casación;

Considerando, que esta Corte procede en primer término a examinar la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público, establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto de conformidad a lo que establece la Ley de procedimiento de Casación;

Considerando, que la parte recurrida en casación propone de manera incidental el pronunciamiento de la inadmisibilidad del recurso de casación contra la sentencia 2016-1964, de fecha 29 de Abril del año 2016, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, en virtud de que la misma está por debajo de los 200 salarios mínimos que establece la ley para recurrir en casación; Considerando, que del estudio del presente medio presentado se evidencia que el presente caso trata de un recurso de casación contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuya naturaleza es in rem y que además, no contiene la referida sentencia condenaciones pecuniarias, por lo que no entra dentro del marco previsto en el literal C) Párrafo II del Art. 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 y en consecuencia, no procede declarar inadmisible el presente recurso de casación como consecuencia de la aplicación del referido texto legal, por lo que se impone rechazar dicho medio, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del recurso de casación

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su único medio de casación, expone que la Corte a-qua incurre en las violaciones alegadas, al indicar que en la sentencia los jueces hacen constar que el señor L.M.A. solicitó el medio de inadmisión del recurso de apelación en vista de que él no ha tenido ningún vínculo comercial con el señor M.T.V., y que éste no puede solicitar al tribunal la cancelación de ningún certificado de título a nombre del recurrido, y sin embargo, no obstante el tribunal hacer constar que dicho aspecto es un asunto de fondo, que será en caso de que corresponda, decidido con el fondo del asunto, una vez sean decididos todos los incidentes pendientes, no hace constar en su dispositivo la contestación de dichas conclusiones incidentales, las cuales quedaron pendientes de responder, por lo que se privó a la parte hoy recurrente en casación de su derecho de saber el destino de su demanda principal y de las conclusiones de su contraparte; que, asimismo, hace constar la parte recurrente, que el recurrido había solicitado un medio de inadmisión bajo el argumento de que la instancia contentiva del recurso de apelación no había sido motivada, a lo cual la Corte a-qua respondió que la alegada omisión, mediante la cual se persigue la nulidad del recurso es una excepción de procedimiento y no un medio de inadmisión, y que en ese sentido verificaron que el recurso de apelación hace suficiente referencia a los hechos que motivan la acción, cumpliendo con los indicados textos, por lo que procedió a rechazar la nulidad presentada; sin embargo, conforme se verifica la parte demandada, hoy recurrida en casación, sucumbió ante la Corte a-qua en varios aspectos de sus conclusiones, y sin embargo este tribunal de alegada en lugar de compensar las costas de procedimiento, condenó a la parte recurrente al pago de las mismas, evidenciándose un trato desigual contra el señor M.T.V., con el deseo de perjudicarlo, por lo que debe ser casada la sentencia, sostiene la parte recurrente;

Considerando, que, del análisis del medio presentado y de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado lo siguiente: a) que, en cuanto al alegato del medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, es necesario indicar que la Corte a-qua hace constar en la página 11, numeral 9, de la sentencia hoy impugnada, en respuesta al medio de inadmisión alegado más arriba, que la misma corresponde más bien a un aspecto de fondo, y que sería contestado más adelante, en el caso de que procediera, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la sentencia; que se evidencia en la especie que la Corte a-qua realizó la comprobación de que el asunto, tal y como lo hizo constar el tribunal de primer grado, es cosa juzgada, en razón de que constató que mediante sentencia no.10, de fecha 19 de marzo de la año 2002, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras De Jurisdicción Original del Distrito Nacional decidió sobre una solicitud de nulidad de deslinde, cuyas partes fueron los señores L.M.A. y M.T.; decisión recurrida en apelación y fallada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante sentencia no. 57, de fecha 30 de enero del año 2003, confirmando la sentencia impugnada; presentándose en el caso de que se trata la identidad de la causa, objeto y partes, y en virtud de tal verificación, los jueces de la Corte a-qua no tenían que ponderar el alegato de la existencia o no de la relación comercial entre las partes; que, no obstante lo arriba indicado, es necesario señalar, que la parte recurrente en casación alega que constituye un vicio o agravio la falta de ponderación o respuesta de un medio que no fue presentado por él, y que en tal caso, fue dirigido contra su propio recurso; es por esto que se evidencia que la parte hoy recurrente carece de interés sobre el mismo, y que en caso de existir la omisión alegada, la misma no le generaba a éste ningún agravio; por consiguiente, el pretendido vicio es inoperante; b) que en cuanto al alegado vicio incurrido por la Corte a-qua con relación a la condenación en costas, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, hace constar lo siguiente: “Que ha sido constantemente juzgado, que los tribunales del orden judicial son soberanos en condenar o compensar las costas; en ese sentido, tomando en consideración que al efecto fue rechazado el recurso interpuesto por la parte recurrente, una equitativa administración de justicia sugiere condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 66 de la ley No. 108-05, sobre R.I.; tal y como se consignará en parte dispositiva de la presente decisión.”;Que, el antes transcrito criterio se encuentra conforme a las normas jurídicas que nos rigen; por consiguiente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, estima es correcta, en razón de que los jueces de fondo tienen el mandato de ley de decidir sobre el pago de las costas del procedimiento, sin necesidad de hacer más justificaciones que la verificación de quién ha sucumbido en la demanda o litis, siempre que no incurra en desnaturalización; lo que no ha sucedido en el presente caso, ya que el recurrente en apelación sucumbió en todos sus pedimentos; en consecuencia, al no verificarse los vicios alegados en el presente caso, procede rechazar el recurso de casación por los motivos arriba indicados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.T.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, de fecha 29 de Abril del año 2016, en relación a la Parcela núm.143, del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. L.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 11 de agosto de 2017, para los fines correspondientes.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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