Sentencia nº 302 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2016.

Fecha01 Junio 2016
Número de resolución302
Número de sentencia302
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 302 M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de junio de 2016, que dice:

TERCERA SALA Audiencia pública del 1º de junio de 2016. Preside: M.R.H.C.. D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor V.J.Q.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-0926436-6, domiciliado y residente en la calle Y.G., núm. 16, E.C., Distrito Nacional, contra la Rechaza Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. J.R.A.E., abogado del recurrente V.J.Q.R.; Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. J.P.M.M. y J.L.M., abogados de los recurridos Colegio Cristiano Nueva Vida, EMC. y Denia Altagracia de D.N.; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de mayo de 2013, suscrito por el L.do. J.R.A.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0385166-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de junio de 2013, suscrito por los L.dos. J.P.M.M. y J.L.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0310591-2 y 011-0025987-6, Visto el auto dictado el 14 de octubre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma en la celebración de la audiencia pública, que conocerá el presente recurso de casación; Que en fecha 14 de octubre de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 30 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M., E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934; 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor V.J.Q.R., contra el Colegio Cristiano Nueva Vida, EMC. y la señora M.B.B.M., y de la demanda laboral en intervención forzosa interpuesta por la señora Denia Altagracia de D.N., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 22 de septiembre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma declara regular y válida la demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor V.J.Q.R., en contra de la señora Denia Altagracia De D. Martínez, en cuanto al fondo, acoge el medio de inadmisión promovido por la parte demandada en intervención forzosa, deducido de la falta de calidad del demandante; Segundo: Se rechaza en todas sus partes la demanda incoada por el señor V.J.Q.R., contra la codemandada M.B.B.M., por los motivos expuestos; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre la parte demandante Señor V.J.Q.R. y la parte demandada Colegio Cristiano Nueva Vida, E.M.C., por la causa de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad Cristiano Nueva Vida, E.M.C., a pagarle a la parte demandante señor V.J.Q.R. los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, calculados en base a un salario mensual de Dieciséis Mil Pesos (RD$16,000.00) equivalente a un salario diario de Seiscientos Setenta y Un Pesos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$671.42), 28 días de preaviso igual a la suma de Dieciocho Mil Setecientos Noventa y Nueve Pesos con Ochenta y Tres Centavos (RD$18,799.83), 63 días de auxilio de cesantía equivalente a la suma de Cuarenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Nueve Pesos con Cuarenta y Seis centavos (RD$42,299.46), 14 días de vacaciones igual a la suma de Nueve Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$9,399.88), proporción de regalía pascual igual a la suma de Trece Mil Ochocientos Treinta y Seis Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$13,836.89), más 6 meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ero., del Código de Trabajo, igual a la suma de Noventa y Seis Mil Pesos (RD$96,000.00), para un total de Ciento Ochenta Mil Trescientos Treinta y Seis Pesos Centavos (RD$180,336.06), moneda de curso legal; Quinto: Se condena a la parte demandada Colegio Cristiano Nueva Vida, E.M.C., al pago de una indemnización a favor del demandante igual a la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) por concepto de daños y perjuicios acogiendo la Sexto: Se rechaza la demanda en participación de los beneficios de la empresa (bonificación) y en los demás aspectos, por los motivos expuestos; Séptimo: Se condena a la parte demandada Colegio Cristiano Nueva Vida, E.M.C., al pago de las costas legales del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. J.R.A.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara Regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos el primero por Colegio Cristiano Nueva Vida, EMC., ambos en contra de la sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2011, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hechos de acuerdo a la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación principal y rechaza el incidental y en consecuencia, revoca la sentencia impugnada con excepción del ordinal sexto de que confirma; Tercero: Condena en costas la parte que sucumbe señor V.J.Q.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los L.dos. J.P.M.M. y J.L.M., quienes afirmar haberlas avanzando en su totalidad; En cuanto a las inadmisibilidades del recurso de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, por no cumplir con las disposiciones del artículo 642, ordinal 2do. del Código Laboral, toda vez que el mismo no indica con claridad y precisión el tribunal que dictó la sentencia impugnada; Considerando, que en la especie, el recurso de casación, en sus conclusiones no especifica la sentencia recurrida, no menos cierto es que en la parte inicial del escrito, sí da los detalles correspondientes al número de sentencia, fecha y tribunal que la dictó, razón por la cual se rechaza la solicitud de la parte recurrida; Considerando, que igualmente la recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, en el entendido de que el artículo 641 del Código de Trabajo establece que no será admisible el recurso de casación contra la sentencia que contenga condenaciones cuya cuantía no exceda 20 salarios mínimos; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se advierte que confirma en parte del dispositivo de primer grado justamente el ordinal que rechaza un pedimento del recurso de apelación, por lo que deja desprovista de condenaciones la presente litis, y cuando las decisiones jurisdiccionales no contengan condenaciones, se tomarán en cuenta las que contenga la demanda inicial, la que en la especie, sobrepasan el monto de los veinte salarios razón por la cual se rechaza el pedimento hecho por la parte recurrida y se procede al conocimiento del fondo del recurso; En cuanto al recurso de casación Considerando, que la parte recurrente no enuncia ningún medio de casación de manera específica, pero del estudio del mismo se extrae, falta de ponderación de documentos; Considerando, que en el desarrollo de su recurso de casación el recurrente alega, que el mismo está fundamento en los documentos que fueron depositados tanto en primera instancia como en la Corte de Apelación conjuntamente con el escrito de defensa, documentos que demuestran la relación laboral existente entre las partes en litis y la subordinación, los cuales la Corte a-qua no tomó en cuenta, como tampoco tomó en cuenta la acta de audiencia contentiva de las declaraciones de la Directora del Colegio como elemento de prueba de la referida relación, incurriendo en una inobservancia de los documentos que permite a esta Honorable Suprema Corte de Justicia casar la sentencia con envío a otra jurisdicción para conocer la presente reclamación de pago de prestaciones laborales; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, se presenta por ante esta instancia y el tribunal a quo como testigo a G.A.D. quienes declaran, el primero que el vehículo del señor V. se dañó y el dijo que buscara otra persona hasta que resolviera, que no se habló de despido, a la pregunta de si tenía sueldo en el colegio responde, no él tenía un convenio con los padres que eran los que pagaban el transporte de manera directa a él a lo podían dejar en el colegio, que se hacen reuniones con los padres de los niños y les presentan las personas y el chófer hace las negociaciones con los padres y se ponen de acuerdo y el colegio no tenía que ver con la negociación financiera del chofer y los padres de los niños, que el colegio no sabe de ruta ni precios, a la pregunta de que si V. tenía jefe que le daba órdenes sobre su trabajo responde que no, el segundo expresa que era un antiguo chofer que transportaba los niños que le dijeran, que V. tenía un vehículo, y que fue a buscarlo porque mi vehículo se me dañó, que fue a buscarlo para transportar los niños del colegio, que a él le pagaban los padres, que quien habló con V. fue él, a la pregunta de qué manera pagan los padres, responde pagan una cantidad de dinero al que lleva el transporte y otra al colegio, que no era empleado del colegio y tenía el mismo trabajo que él, que llevó a V. al colegio para que diga si va a trabajar, pero que también hizo una ruta con él para presentarlo a cada padre, que algunos le pagaban personalmente y otros se lo dejaban en el colegio, a la pregunta de responde que no”; Considerando, que igualmente establece la Corte que: “que las declaraciones reseñadas le merecen todo crédito a esta corte por entenderlas sinceras y coherentes además la documentación reseñada mas las circunstancias de la propiedad del vehículo y su mantenimiento a cargo del recurrido con lo que se demostró que el señor V.Q. prestaba un servicio para los padres de los niños del Colegio en cuestión sin estar bajo la subordinación de este último, actuando el colegio en ocasiones como intermediario en lo que tiene que ver con el pago de los padres, por lo que el recurrido no pudo probar la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes …”; Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta, (artículo 1 del Código de Trabajo); Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos: prestación de un servicio personal, subordinación y salario; Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, trabajo; Considerando, que en la especie, y dentro de las atribuciones que la ley confiere a los jueces del fondo, ellos determinaron que no hubo subordinación, del actual recurrido frente al recurrente, que el primero no recibía órdenes del colegio, con ello falta uno de los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo; Considerando, que en cuanto a que la Corte no tomó en cuenta el acta contentiva de las declaraciones de la Directora del Colegio, como elemento de prueba de la referida relación, advertimos del recurso de apelación que no se hizo referencia a este medio de prueba, por lo que la Corte, ya edificada con el dosier de pruebas aportadas, no estaba en la obligación de referirse a ella, deviniendo esto en un pedimento nuevo en casación, que debe declararse inadmisible; Considerando, que de las pruebas aportadas a los debates, específicamente de los testimonios presentados, la Corte determinó que no se tipificó la figura del contrato de trabajo, por la falta de subordinación, por lo que es obvio que no estamos frente a una relación de carácter laboral, por vía de consecuencia, los jueces de fondo, en este caso, concluyen rechazando las pretensiones del actual recurrente, sin que al hacerlo, se advierta desnaturalización alguna, ni el presente recurso de casación; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.J.Q.R., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de marzo del 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1º de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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