Sentencia nº 305 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de sentencia305
Número de resolución305
Fecha30 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de marzo de 2016

Sentencia núm. 305

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de marzo de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.S. dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 058-0028932-3, domiciliado y residente en Fecha: 30 de marzo de 2016

Limón del Yuna, núm. 7, Barranquito, provincia D., actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle, imputado, contra la sentencia núm. 00234/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.V.F., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 14 de octubre de 2015, a nombre y representación del recurrente E.M.S.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. M.P.R., defensora pública, en representación del recurrente E.M.S., depositado el 12 de febrero de 2015 en la secretaria general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Fecha: 30 de marzo de 2016

Visto la resolución núm. 2469-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por E.M.S., y fijó audiencia para conocerlo el 14 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, resultó apoderado para conocer del proceso seguido a E.M.S., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.G., quien en fecha 5 del mes de septiembre de 2013, dictó la sentencia núm. 070-2013, cuyo Fecha: 30 de marzo de 2016

dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara culpable a E.M.S., de generales anotadas, de premeditar y acechar para cometer asesinato, en perjuicio de J.G.H., hechos previstos y sancionados por los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; acogiendo las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y la parte querellante y rechazando las conclusiones de la defensa técnica del imputado, por los motivos expuestos y plasmados en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Condena a E.M.S., a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de la ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de este hecho; TERCERO: Acoge en la forma y admite la constitución en actor civil hecha por el señor J.G., admitida por el Segundo Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial de Duarte, en cuanto al fondo condena a E.M.S., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), por los daños morales sufridos por éstos a consecuencia de este hecho; CUARTO: Condena al imputado E.M.S. al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano, y las civiles a favor de la Oficina de Atención a la Víctima, por haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para ser leída en audiencia pública el día 12 de septiembre de 2013, a las 9:00 horas de la mañana, quedando citados por esta sentencia las partes y abogados presentes”; Fecha: 30 de marzo de 2016

Resulta, que la referida decisión fue recurrida en apelación por la Licda. M.P.R., defensora pública, en nombre y representación de E.M.S., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 00234/2014, objeto del presente recurso de casación, el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.P.R., defensora pública, quien actúa a nombre y representación del ciudadano E.M.S., de fecha 24 de abril de 2014, en contra de la sentencia núm. 070/2013 de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Y queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO : La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se le advierte a las partes que disponen de un plazo de diez (10) días para recurrir en casación, por ante la Suprema Corte de Justicia, a través de la secretaría de esta Corte, a partir de que reciban una copia íntegra de esta decisión”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente Fecha: 30 de marzo de 2016

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderada del recurso de casación interpuesto por E.M.S., contra la sentencia núm. 00234/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de septiembre de 2014;

Considerando, que el recurrente E.M.S., alega en su recurso de casación los siguientes medios:

Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación o inobservancia de normas jurídicas, artículos 23, 24 y 339 del Código Procesal Penal, en cuanto a la motivación de la sentencia y la motivación de la pena. La Corte a-qua incurre en errónea aplicación de normas jurídicas, al aplicar de forma errónea los artículos 23, 24 y 339 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la motivación de la sentencia, falta de estatuir y falta de motivación de la pena que impone el tribunal de primer grado. La Corte a-qua rechaza el recurso de apelación del ciudadano E.M.S., pero se queda corta en la motivación de su decisión, toda vez que tal y como se establece en la página núm. 3 y 4, OIDO No. 5 de la sentencia recurrida, donde se plasman las conclusiones de la defensa técnica del imputado en la siguiente forma “Que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.M.S., en contra de la sentencia recurrida, y en virtud de lo que Fecha: 30 de marzo de 2016

establece el artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal, en el ejercicio de sus facultades dicte su propia decisión y sobre la base de los vicios que contiene la sentencia impugnada, proceda a revocar la sentencia recurrida, por errónea aplicación de normas jurídicas establecidas en los artículos 24, 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal, y 69 de la Constitución Dominicana, por violación al debido proceso, por falta de motivación de la pena, errónea valoración de las pruebas por vía de consecuencia ordene sentencia absolutoria a favor del imputado. Es más que evidente que los juzgadores de la Corte obviaron completamente referirse a nuestras conclusiones, ya que en las mismas se hace constar de manera individual el contenido del recurso con sus respectivos vicios, y como bien se establece en la página 7, párrafo 6 de la sentencia recurrida, existen 4 motivos cada uno independiente del otro, y con fundamentos distintos, por lo cual el tribunal debió avocarse a responder cada uno de ellos, al momento de motivar la sentencia, pues no hay nada de cierto en que cada motivo es similar al otro, por el contrario cada uno de ellos establece situaciones e irregularidades totalmente diferentes, por lo que deben responderse de forma separada, no como lo hizo la Corte de manera conjunta, incumpliendo de esta manera con la falta de motivación y de estatuir. Otro punto importante de resaltar es el concerniente al cuarto motivo del recurso de apelación, referente a la motivación del tribunal de primer grado al momento de imponer la pena al imputado, pues si observamos la página 7, párrafo 6 de la sentencia recurrida, Fecha: 30 de marzo de 2016

podemos ver como la Corte, establece lo siguiente: “en cuanto al cuarto motivo de apelación, referente a la aplicación de la pena, estima la Corte que los jueces de Primera Instancia han explicado suficientemente los criterio contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la imposición de la sanción que impusieron al imputado, dentro de sus fundamentos dicen que el grado de violencia aplicado a la víctima, el grado de participación y las condiciones del estado actual de la cárcel donde está cumpliendo la sanción impuesta pertenece al nuevo modelo penitenciario, a través del cual, el imputado recibe un trato adecuado a su estado privado de libertad”. Sucede que si observamos la sentencia de Primera Instancia en el considerando 38 página 20, nos daremos cuenta que en ningún momento se motiva la pena en virtud de las condiciones de la cárcel donde el imputado está cumpliendo su condena, sin embargo la Corte hace suyo esa valoración sin existir la misma, buscando la manera de justificar lo injustificable, ya que quieren dar por hecho que el Tribunal de Primera Instancia sí motivó al momento de imponer la pena al imputado, siendo esto falto, además no hay razón para que la Corte quiera subsanar los errores del tribunal de Primera Instancia. Por lo que somos de opinión que los jueces del tribunal de primer grado y lo Jueces de la Corte de Apelación principalmente a quienes se le planteó la falta de motivación de la pena, debieron referirse de forma clara y precisa el porqué confirmaban la pena de 30 años sin motivar su decisión en ese sentido. Que los demás criterios para imponer la pena que señala el artículo 339 Fecha: 30 de marzo de 2016

del Código Procesal Penal, tenían que ser tomados en cuenta, como lo son la características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; el contexto social y cultural donde se cometió la infracción; el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades de reinserción social

;

Considerando, que establece el recurrente en el primer punto del recurso de casación, lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación o inobservancia de normas jurídicas, artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal. Es más que evidente que los juzgadores de la Corte obviaron completamente referirse a nuestras conclusiones, ya que en las mismas se hace constar de manera individual el contenido del recurso con sus respectivos vicios, y como bien se establece en la página 7, párrafo 6 de la sentencia recurrida, existen 4 motivos cada uno independiente del otro, y con fundamentos distintos, por lo cual el tribunal debió avocarse a responder cada uno de ellos, al momento de motivar la sentencia, pues no hay nada de cierto en que cada motivo es similar al otro, por el contrario cada uno de ellos establece situaciones e irregularidades totalmente diferentes, por lo que deben responderse de forma separada, no como lo hizo la Corte de manera conjunta, incumpliendo de esta manera con la falta de motivación y de estatuir”; Fecha: 30 de marzo de 2016

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión lo siguiente: “Que en relación al primer, segundo y tercer medio, por la estrecha similitud que se guardan entre sí, la Corte procederá a responderlos en su conjunto; que contrario a lo afirmado por la parte recurrente en sus argumentaciones recursivas, los juzgadores presentan los diferentes elementos probatorios que le fueron sometidos a su consideración, es decir, tanto los documentales como los testimoniales, y no se observa que tales medios de pruebas hayan sido obtenidos de manera ilegal, sino que, lo que se registra en la sentencia es que estos fueron recibidos conforme al procedimiento, exhibidos por las partes y ponderados por los juzgadores en la actividad del juicio, y en base a ello alcanzaron la decisión de condena en contra del imputado, más allá de toda duda razonable; por lo que este tribunal de alzada, admite y hace suyo en todas sus partes, las argumentaciones presentadas y fundamentadas por los juzgadores de la primera instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 333 y 334 del Código Procesal Penal, relativos al desarrollo de los distintos elementos probatorios y a los requisitos de la redacción de la sentencia, en la realización del juicio”;

Considerando, que nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia Fecha: 30 de marzo de 2016

oportuna, justa, transparente y razonable; a los fines de evitar la arbitrariedad en la toma de decisiones; donde los jueces de la Corte aqua están obligados a contestar los medios presentados en el recurso de apelación que dio lugar su apoderamiento;

Considerando, que esta alzada, al examinar el escrito de apelación y la decisión impugnada, ha podido constatar, que la Corte a-qua, no brindó motivos suficientes para contestar el primer, segundo y tercer medio del recurso de apelación, situación que procede acoger esta Segunda Sala, procediendo a suplir de puro derecho la motivación correspondiente al presente caso;

Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes;

Considerando, que en el primer medio del recurso de apelación, alega el recurrente, que “en el caso de la especie la incorporación de las pruebas documentales, únicas pruebas con la cuales se condenó al imputado, Fecha: 30 de marzo de 2016

violan las disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal”; medio que procede ser rechazado, toda vez que, contrario a lo establecido por la parte recurrente, la parte acusadora presentó pruebas suficientes, tanto documentales como testimoniales, para lograr destruir la presunción de inocencia que le asistía al imputado, la cuales fueron valoradas conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, haciendo una correcta valoración de las pruebas;

Considerando, que en cuanto a las actas de inspección de lugar y de levantamiento de cadáver, el tribunal de juicio estableció lo siguiente: “ A) Acta de inspección de lugar, de fecha 28/08/2012, levantada por el Sargento Mayor de la P.N., J.F.S.U.. Con esta acta se prueba que fue encontrado el machete con el cual se le había dado muerte a la hoy occisa, por lo que esta prueba fue incorporada por su lectura, ya que el que la levantó no compareció, pero de acuerdo al artículo 312 del Código Procesal Penal, se puede incorporar por su lectura, además, el testigo J. de J.O.M., dijo en sus declaraciones que el hecho ocurrió al lado de su casa y él vio al imputado con el machete cuando le daba machetazo a la hoy occisa, y así lo expresó la menor (hermana de la occisa) la cual la acompañaba esa noche y que ella le vio un machete en la mano a E. (el imputado) quien sin decir una palabra le fue encima y ellas salieron huyendo y E., le cayó atrás a Fecha: 30 de marzo de 2016

J., (la occisa. 5)Acta de levantamiento de cadáver de fecha 29/08/2012, levantada por el fiscalizador del Municipio de V.R., M.D.R.. Con esta se prueba que el cadáver de la hoy occisa J., fue encontrado en un callejón de caliche al lado de una casa de madera techada de Zinc, propiedad de J. de J.O.M., boca abajo y tenía herida de arma blanca. Como se puede ver el testigo J. de J.O.M., dijo que el imputado esperó a la occisa debajo de una mata de mango al lado de su casa, lo que coincide con el acta de levantamiento de cadáver que dijo que fue al lado de su casa, también dijo que el cuerpo quedó boca abajo y así fue encontrado”; por lo que contrario a lo que establece el recurrente, los juzgadores valoraron los diferentes elementos probatorios que le fueron sometidos a su consideración, es decir, tanto los documentales como los testimoniales, y no se observa que tales medios de pruebas hayan sido incorporados al juicio de manera irregular, no advirtiendo violación al artículo 312 del Código Procesal Penal, como erróneamente alega la parte recurrente;

Considerando, que en cuanto la medida de coerción, estableció la parte recurrente en su escrito de apelación, que “en lo concerniente a la solicitud de cese de medida de coerción, se quedó sin darle respuesta por parte del tribunal”, argumento que no se corresponde con la realidad, ya que del examen de la decisión de primer grado, se advierte que el tribunal sí Fecha: 30 de marzo de 2016

estableció el porqué rechazó la solicitud de aplazamiento hecha por la defensa, y ordenó la continuación de la audiencia, tal y como se observa en las páginas 5, 6 y 7 de la misma, donde se establece lo siguiente: “(…, Por lo que el Tribunal decidió de la manera siguiente: Rechaza las conclusiones de la defensa técnica del imputado por carecer de base legal, toda vez que, se trata de dos acciones diferentes de la cual este tribunal ya le dio respuesta a la acción del cese en audiencia separada a esta, por lo tanto, en esta oportunidad el juicio no puede ser paralizado en espera del cumplimiento de algún trámite de la solicitud del cese, sino que estando en condiciones de estar iniciado este juicio sin que ninguna causa legal justifique este aplazamiento resulta improcedente aplazar por el pedimento invocado por la defensa técnica, en consecuencia, acoge el pedimento de la representante del Ministerio Público y la abogada de los querellantes y ordena la continuación de la causa”; por lo que, contrario a lo que establece el recurrente, en el caso de la especie no se aprecia violación al debido proceso;

Considerando, que en cuanto a la violación al artículo 334 del Código Procesal Penal, establece el recurrente, “que en ningunas de las páginas que se componen el cuerpo de la sentencia, aparece escrito cual ha sido los hechos que el tribunal entiende que se consideran como fijados”; motivo que también procede ser rechazado por infundado, toda vez que al examinar Fecha: 30 de marzo de 2016

la decisión del tribunal de juicio, este establece de forma clara y precisa, cuáles fueron los hechos que quedaron probados luego de la valoración de las pruebas que fueron producidas en el juicio, tal y como se advierte de la fundamentación que sustenta la decisión;

Considerando, que en cuanto a la violación al artículo 335 del Código Procesal Penal, el mismo carece de fundamento toda vez que esta situación no le causó ningún agravio al imputado, ya que la decisión le fue notificada, y él mismo pudo ejercer su derecho a recurrir, no advirtiendo esta alzada que se la hayan violados derechos fundamentales al imputado;

Considerando, que esta Segunda Sala, luego de examinar la decisión de primer grado, advierte que se cumplió con lo establecido en el artículo 24 de la Normativa Procesal Penal, tal y como se aprecia de la lectura de la misma, de donde se puede comprobar que fundamentó su decisión luego de valorar las pruebas testimoniales y documentales, y corroborar los hechos relatados en la acusación, lo hizo a través de un proceso crítico y analítico, ajustado a las reglas lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que en el segundo punto de su escrito de casación, Fecha: 30 de marzo de 2016

establece la parte recurrente, que la sentencia imputada carece de motivos en cuanto a la pena impuesta, fundamentando su recurso, en el hecho de que “los jueces del tribunal de primer grado y lo Jueces de la Corte de Apelación principalmente a quienes se le planteó la falta de motivación de la pena, debieron referirse de forma clara y precisa el porqué confirmaban la pena de 30 años sin motivar su decisión en ese sentido. Que los demás criterios para imponer la pena que señala el artículo 339 del Código Procesal Penal, tenían que ser tomados en cuenta, como lo son las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; el contexto social y cultural donde se cometió la infracción; el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades de reinserción social”;

Considerando, que en cuanto a la pena impuesta por el tribunal de juicio, la Corte a-quo estableció lo siguiente: “En torno al cuarto motivo de apelación, referente a la aplicación de la pena, estima la Corte que los jueces de la Primera Instancia han explicado suficientemente los criterios contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la imposición de la sanción que impusieron al imputado, a partir del grado de participación de éste, en el hecho punible por el cual fue juzgado por la circunstancia en que lo realizó, el grado de violencia aplicado en contra de la víctima, y de que las condiciones del estado Fecha: 30 de marzo de 2016

actual de la cárcel donde está cumpliendo la sanción impuesta pertenece al nuevo modelo penitenciario, a través del cual, el imputado recibe un trato adecuado a su estado privativo de libertad, han permitido a los jueces de esta Corte observar que la decisión impugnada en este aspecto ha sido correctamente administrada y no se comprueba el vicio atribuido, conforme a lo que dispone el artículo 339 del Código Procesal Penal, relativos a los criterios para la determinación de la pena”;

Considerando, que del considerando arriba indicado, no se divierte el vicio de falta de motivación en cuanto a la pena alegado por la parte recurrente, ya que del mismo se comprueba, que la Corte a-qua sí explica de forma clara el porqué confirma la pena impuesta al imputado E.M.S., no observando esta alzada una decisión arbitraria por parte de la Corte, ni una aplicación indebida de la ley, ya que como bien lo advirtió la Corte, el juez de juicio sí examina los criterios en la determinación de la misma, actuando conforme al derecho, y dando motivos suficientes;

Considerando, que la Corte a-qua realizó una correcta aplicación de la ley, ofreciendo motivos claros, precisos y pertinentes, resultando la pena impuesta equitativa dada las circunstancias del caso, ya que en la especie el imputado E.M.S. fue condenado a 30 años por el Fecha: 30 de marzo de 2016

crimen de asesinato, hecho que se castiga con la pena de 30 años de reclusión mayor, en virtud de lo establecido en el artículo 302 del Código Penal Dominicano, encontrándose la sanción impuesta dentro de los parámetros de legalidad;

Considerando, que en ese sentido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.2. a del Código Procesal Penal, acoge parcialmente el recurso de casación, y casa sin envío la presente decisión;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por Marte Santana, contra la sentencia núm. 00234/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de septiembre de 2014; Fecha: 30 de marzo de 2016

Segundo: Casa sin envío en cuanto a la falta de erstatuir alegada en el primer punto del recurso de casación, y dicta directamente la sentencia del caso;

Tercero: Confirma en los demás aspectos la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de
la decisión;

Cuarto: Compensa las costas;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión
a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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