Sentencia nº 308 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de sentencia308
Número de resolución308
Fecha20 Abril 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Parra Espinal

Fecha: 20 de abril de 2016

Sentencia No. 308

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de abril de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de abril de 2016

Casa

Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.E., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0018333-8, domiciliada y residente en la calle B núm. 1, Los Cerros de Gurabo de la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 358-2002-00317, dictada el 12 de noviembre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

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Fecha: 20 de abril de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. P.S. y E.R., abogados de la parte recurrida F.M.R.A.E., N.Y. delC.A.E., A.O.H.E., M.M.P.E. y B. delR.P.E.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por CÁNDIDA ALTAGRACIA ESPINAL Contra la sentencia No. 358-2002-00317 de fecha 12 de diciembre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 marzo de 2003, suscrito por los Licdos. R.F.E. y R.M.C.B., abogados de la parte recurrente Cándida Altagracia Espinal, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 2003, suscrito por el Lic.

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Fecha: 20 de abril de 2016

E.T.R.V., abogado de la parte recurrida F.M.R.A.E., N.Y. delC.A.E., A.O.H.E., M.M.P.E. y B. delR.P.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., José

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A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por los señores F.M.R.A.E., N.Y. delC.A.E., A.O.H.E., M.M.P.E. y B. delR.P.E. contra la señora C.A.E., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el fecha 31 de julio de 2001, la sentencia núm. 0433-2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en partición de bienes sucesorales, interpuesta por F.M.R.A.E., N.Y.D. CARMEN AYBAR ESPINAL, ANA OCTAVIA HERMENEGILDA

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ESPINAL, M.M.P.E.Y.B.D.R.P.E., contra la señora CÁNDIDA ESPINAL PORTORREAL, notificada por acto No. 45/2001 de fecha 16 de febrero dl 2001, del ministerial A.J.Á., por haber sido interpuesta de conformidad con las reglas procésales de la materia; SEGUNDO: Ordena la partición y liquidación de los bienes de los finados FELIPE ESPINAL Y ANA JOAQUINA PORTORREAL, entre sus legítimos herederos señores ANA OCTAVIA HERMENEGILDA ESPINAL, F.M.R.A.E. y N.Y.D.C.A.E., en representación de ANA AMELIA MORAIMA ESPINAL PORTORREAL; M.M.P.E.Y.B.D.R.P.E., en representación de J.A.C.E.P.; TERCERO: Designa al LICDO. J.S.Á., para que en su calidad de notario por ante él se lleven a efecto las operaciones de cuenta, partición y liquidación del bien del finado FELIPE ESPINAL; CUARTO: Designa como perito a J.A.R.U., para que previo juramento de ley por ante nos, juez que nos comisionamos al efecto, examine el inmueble que integra la sucesión

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de que se trata, proceda a la formación de los lotes, indique si son o no de cómoda división en naturaleza y tase el valor de los mismos indicando el precio de licitación para el caso en que fuera necesario; QUINTO: Dispone el pago de las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, distrayéndolas en provecho del LICDO. E.R., abogado que afirma estarlas avanzando”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, la señora C.A.E., mediante acto núm. 44/01, de fecha 12 de septiembre de 2001, instrumentado por el ministerial V.R.I.P., alguacil de estrados de la Primera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 12 de noviembre de 2002, la sentencia civil núm. 358-2002-00317, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA, nulo y sin efecto jurídico alguno, el Recurso de Apelación interpuesto por la señora C.A.E., contra la Sentencia Civil Número 0433-2001, dictada en fecha T. (31) del mes de Julio del año Dos Mil Uno (2001), por la Tercera Sala de la Cámara Civil Y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: COMPENSA las costas”;

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Considerando que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al principio constitucional de que la Ley es igual para todos, Art. 8, numeral 5, de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación al principio de que el juez no puede fallar ni ultra petite ni extra petite; Tercer Medio: Violación al artículo 37 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, y al principio de que no hay nulidad sin agravio” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a-qua no podía declarar la nulidad de su acto de apelación en base a que no había sido notificado a persona o a domicilio como lo establecen los artículos 68, 69 y 456 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su contraparte nunca le notificó la ubicación de su domicilio y además, en su acto introductivo de la demanda original, había elegido domicilio en el estudio de sus abogados; que la nulidad pronunciada por la corte a-qua nunca fue solicitada por ninguna de las partes envueltas en el litigio, por lo que dicho tribunal incurrió en un fallo extra y ultra petite; que, finalmente, la supuesta irregularidad retenida por dicho tribunal no causó agravio ni perjuicio alguno a su contraparte porque además de que ellos no lo

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invocaron, comparecieron atendiendo al emplazamiento y formularon sus conclusiones y medios de defensa en cuanto al recurso contenido en el mismo;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que: a) la corte a-qua estaba apoderada de un recurso de apelación interpuesto por C.A.E. contra la sentencia civil núm. 433-2001, dictada el 31 de julio de 2001, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la cual se acogió una demanda en partición interpuesta en su contra por F.M.R.A.E., N.Y. delC.A.E., A.O.H.E., M.M.P.E. y B. delR.P.E., mediante acto núm. 44/01, instrumentado el 12 de septiembre de 2001, por el ministerial V.R.I.P. alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; b) por ante dicho tribunal comparecieron ambas partes y en la última audiencia celebrada, la apelante concluyó solicitando la revocación de la sentencia apelada mientras que los recurridos concluyeron solicitando el rechazo de dichas pretensiones y la ratificación

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del dispositivo de la sentencia apelada; c) la corte a-qua pronunció de oficio, la nulidad del recurso de apelación del cual estaba apoderada por los motivos siguientes: “que examinado el acto número 44/01 de fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), del ministerial V.R.I.P., esta Corte de Apelación ha podido verificar que en la parte relativa al traslado que realiza el ministerial actuante este señala: Expresamente: Me he trasladado, al edificio marcado con el número 79 segunda planta de la calle B.S. de esta ciudad de Santiago de los Caballeros que es donde tiene su estudio profesional el Licdo. E.R.V., abogado constituido de mis requeridos F.M.R.A.E., N.Y. delC.A.E., A.O.H.E., M.M.P.E. y B. delR.P.E., y una vez allí hablando con M.S. en su calidad de vecina de mi requerida, según me dijo ser, respecto a los licenciados indicados, les he notificado a mis requeridos que por medio del presente acto mi requeriente interpone formal recurso de apelación contra la sentencia civil No. 433-2001 de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil uno (2001), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

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Judicial de Santiago, y en consecuencia emplaza a cada uno de ellos, F.M.R.A.E., N.Y. delC.A.E., A.O.H.E., M.M.P.E. y B. delR.P.E., para que en la octava franca de la ley más el aumento en razón de la distancia, comparezcan en la forma legal, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones civiles, a las 9:00 horas de la mañana el cual celebra sus audiencias en uno de los salones de la cuarta planta del palacio de Justicia de S.F.C.Á., ubicado en la manzana formada por las calles 27 de Febrero, avenida Circunvalación, calle E.G. y 4 del sector del ensanche R., audiencia a la cual mis requeridos deberán comparecer personalmente o por presentación de abogado o de lo contrario se pedirá defecto en su contra; que las formalidades para la notificación de los actos introductivos de instancia y entre ellos los que introducen el recurso de apelación, por abrir estos últimos una nueva instancia, no pueden ser sustituidas por otras, ni vulneradas ni desconocidas; formalidades que además de abarcar aquellas del lugar donde residen las personas a las cuales se puede hacer la notificación, comprenden aquellos relativos a los requisitos de la capacidad

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del poder para demandar en justicia, y por tanto para intentar y recibir el acto que introduce la instancia, en la especie el recurso de apelación, criterio que la jurisprudencia es constante y reiterativa en señalar; Que el artículo 456, del Código de Procedimiento Civil, establece por principio, que el acto de apelación además de contener emplazamiento en los términos de la ley, se debe notificar a las personas o en el domicilio del recurrido, que reproduce en términos generales las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, a pena de nulidad, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie; que para que toda persona pueda recibir la notificación del recurso de apelación, distinta del intimado o recurrido, debe encontrarse en el domicilio de dicho recurrido en la forma que prescriben los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, y salvo que se trate del mismo intimado o recurrido, toda otra persona en lugares y circunstancias diferentes, debe estar provista del poder o mandato expreso y correspondiente para que reciba válidamente la notificación del acto introductivo de instancia, y por ende el acto del recurso de apelación, dentro y conforme a las disposiciones previstas por el artículo 69, del mismo Código de Procedimiento Civil; que el recurso así interpuesto, notificado en la persona o en el domicilio del abogado, en

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violación a las disposiciones de los artículos 68, 69 párrafo séptimo y 456 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación a la regla del debido proceso de ley, consagrado en el artículo 8, párrafo 2, literal J de la Constitución de la República; que los jueces y tribunales, en sus atribuciones de guardianes de la Constitución de la República, deben suplir de oficio todo medio que resulta de la vulneración de los cánones constitucionales, en particular de aquellos que consagran derechos esenciales de las personas, como resultan en la especie”;

Considerando, que si bien ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que las formalidades para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, también se ha estatuido en múltiples ocasiones que la sanción a su incumplimiento, la nulidad del acto, solo puede ser pronunciada cuando la misma ha causado un agravio al destinatario del mismo1; que, en ese mismo sentido, se ha considerado que las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio, son aquéllas precisiones que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, cuya finalidad es permitir el ejercicio del

1 Por ejemplo, ver sentencia núm. 27, del 26 de octubre de 2011, 1ra. Sala, S.C.J., B.J. 1121,

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derecho de defensa de las partes y que, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que el juez debe verificar es su efecto, si dicha omisión ha causado una violación al derecho de defensa; que cuando el destinatario del acto de emplazamiento comparece ante el tribunal y ejerce oportunamente su derecho de defensa sin que se compruebe el agravio causado por la irregularidad, el tribunal apoderado no puede declarar la nulidad correspondiente sin incurrir en la violación al artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978, que consagra la máxima “no hay nulidad sin agravio” y a cuyo tenor la nulidad de los actos de procedimiento por vicios de forma, no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público2 o

incluso, como en este caso, esté vinculada al debido proceso y la protección al derecho de defensa, puesto que lo esencial es la tutela de dichos derechos en el caso concreto si se comprueba que los mismos han sido vulnerados; que, en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más a la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la máxima “no hay nulidad sin agravios” se ha convertido en una regla jurídica para las nulidades que resultan de una irregularidad

2 Sentencia núm. 49, del 17 de octubre de 2012, 1ra. Sala, S.C.J., B.J. 1223

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de forma, regla que ha sido consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978; que el pronunciamiento de la nulidad, resulta inoperante, cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, son cumplidos; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente, si llega realmente a su destinatario y si no causa lesión en su derecho de defensa3;

Considerando, que tales criterios jurisprudenciales han sido ratificados por el Tribunal Constitucional de la República en un caso similar al de la especie al juzgar lo siguiente:

IRS argumenta que se violó su derecho de defensa al no acogerse la excepción de nulidad planteada por ella bajo el argumento de que la notificación del recurso de apelación no fue realizada a persona o domicilio, conforme lo establece el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. Dicho argumento fue desestimado tanto por la Corte de Apelación como por la Suprema Corte de Justicia, en razón de que, en

3 Sentencia núm. 118, del 26 de febrero de 2014, 1ra. Sala, S.C.J.

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aplicación del artículo 37 del referido Código de Procedimiento Civil, solo si esta irregularidad produce algún agravio, el tribunal apoderado debe pronunciar la nulidad del acto de notificación. b. Para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar conclusiones en audiencia durante el proceso de apelación. No obstante, a pesar de la notificación irregular, la recurrente compareció, solicitó las medidas que estimó de lugar y pudo defender sus intereses al concluir sobre el fondo. c. En tal sentido, el tribunal apoderado al verificar que no se produjo una violación a su derecho de defensa y, por tanto, no hubo agravio, hizo una aplicación de las disposiciones legales vigentes correspondientes, y procedió a rechazar la excepción planteada; haciendo una aplicación correcta de la normativa correspondiente, como confirmó la Suprema Corte de Justicia. d. Por tanto, el presente recurso debe ser rechazado, en razón de que la aplicación de la norma que hizo la Suprema Corte de Justicia, fue correcta y no produjo la violación del derecho de defensa de la recurrente

4.

Considerando, que como en la especie la corte a-qua decretó oficiosamente la nulidad del acto contentivo del recurso de apelación del

4 Sentencia TC/202/13, del 13 de noviembre del 2013.

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cual estaba apoderada, sin comprobar que la irregularidad retenida haya causado ningún agravio a la parte apelada, quien, como ciertamente aduce el actual recurrente, ejerció plenamente su derecho de defensa, constituyendo abogado oportunamente, asistiendo a las audiencias y planteando las conclusiones que entendió de su interés sin nunca haber propuesto ninguna excepción fundamentada en que la notificación del recurso en el estudio de su abogado constituía una causal de nulidad del recurso, es evidente que dicho tribunal incurrió en una violación al artículo 37 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 358-2002-00317, dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

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Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 20 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

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