Sentencia nº 309 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2015.

Fecha29 Abril 2015
Número de resolución309
Número de sentencia309
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 309

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN

ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de abril de 2015 Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Tenedora Monparnás, S.A., constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social establecido en el núm. 40, calle La Pelona, residencial San Sebastián, casa núm. 3, sector Altos de Arroyo Hondo de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 163, dictada por la Cámara Civil de la Corte

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de mayo de , cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.O.M.H., abogado de la parte recurrida Tenedora Monparnás, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2011, suscrito por el Licdo. D.O.M.H., abogado de la parte recurrida Tenedora Monparnás, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2011, suscrito por los Licdos. F.L.F., T.H.C.A. y L.F.R., abogados de la parte recurrida Grupo Modesto, S.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de febrero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a la magistrada Martha

García Santamaría, jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley

294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato pago por reparación de daños y perjuicios interpuesta por la entidad Tenedora Monparnás, S.A., contra la entidad Grupo Modesto, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de

Domingo dictó el 11 de septiembre de 2009, la sentencia civil núm. 00728-cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica DEFECTO pronunciado en audiencia contra Grupo Modesto, S.A., por no comparecido, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: DECLARA y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad la ley, la Demanda en Resolución de Contrato y en Pago por reparación de y Perjuicios interpuesta por Tenedora Monparnás, S.A., contra Grupo Modesto, S.A., y, en cuanto al fondo la ACOGE parcialmente y en consecuencia:

Declara resuelto el contrato de compra venta inmobiliaria suscrito entre Tenedora Monparnás, S.A., y Grupo Modesto, en fecha dos (2) del mes de Mayo año dos mil ocho (2008), por los motivos precedentemente expuestos; 2. Autoriza a Tenedora Monparnas, S.A., a la retención de la suma de quinientos pesos oro dominicanos (RD$500,000.00) como monto avanzado por la demandada Grupo Modesto, S.A., como pago de su obligación en el contrato suscrito entre las partes, por los motivos anteriormente expuestos; 3. Condena a

M., S.A., al pago de una indemnización de quinientos mil pesos oro dominicanos (RD$500,000.00), a favor de Tenedora Monparnás, S.A., por los y perjuicios causados por su incumplimiento; TERCERO: Condena a M., S.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en

provecho de la LIC. D.O.M.H. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Comisiona al ministerial R.O.C.A., Alguacil de Estrado de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación, de manera principal, la entidad Grupo Modesto, S.A., mediante acto núm. 1202-2009, de

20 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial E.A., G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la entidad Tenedora Monparnás, S.A., mediante acto núm. 1792/2009, de fecha 30 noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil

163, de fecha 20 de mayo de 2010, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por GRUPO MODESTO, S.A., y de manera incidental por TENEDORA MONPARNAS, S.A., ambos con carácter parcial y dirigidos contra la sentencia civil No. 00728-2009, relativa al expediente No. 551-09-00347, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, en fecha 11 de septiembre del 2009, por haber sido incoados de acuerdo a la y al derecho; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, incoado por TENEDORA MONPARNAS, S.A., por improcedente y mal fundado, de acuerdo a los motivos ut supra indicados; TERCERO: ACOGE en cuanto al el recurso de apelación principal incoado por GRUPO MODESTO, S.A., por ser en derecho y reposar en prueba y base legal, en consecuencia, la Corte, actuando por autoridad y contrario imperio, MODIFICA los numerales 2 y 3 del ordinal segundo del dispositivo de la sentencia apelada, para que se lean como sigue: “2. ORDENA a TENEDORA MONPARNAS, S.A., devolver en manos de GRUPO MODESTO, S.A., la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON 30/100 (RD$2,192,664.30), avanzados por la última como parte del precio de venta del contrato resuelto; 3. RECHAZA la solicitud de la demandante, TENEDORA MONPARNAS, S.A., de condenación de daños y perjuicios e intereses, por improcedente y mal fundada, por los motivos expuestos; CUARTO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia apelada, por ser justa en derecho y reposar en prueba y base legal, para que sea ejecutada de acuerdo su forma y tenor, con las modificaciones señaladas, por los motivos expuestos;

: CONDENA a TENEDORA MONPARNAS, S.A., al pago de las costas del procedimiento y dispone su distracción en beneficio y provecho de los LICDOS. F.L.F., TULIO H. COLLADO AYBAR y L.F.R., quienes afirmaron en audiencia haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Incorrecta interpretación de los hechos y de las pruebas. Mala aplicación de derecho. Violación a los artículos 1134, 1625 y 1653 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su medio de casación propuesto, alega, en síntesis, que “la sentencia recurrida debe ser casada, vez que la misma es carente de base legal y contraria al derecho y a la justicia, ya que desconoció la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, violó los artículos 1625 y 1653 del Código Civil Dominicano, ya que no respetó, vulneró, las únicas condiciones bajo las cuales dicha compradora podía retener pago restante del precio, y dentro de las cuales no se encontraba la alegada por hoy recurrida y retenida, lo que la deja carente de base legal y justifica su casación. Que las motivaciones ofrecidas por la sentencia recurrida, son erradas y contrarias a la buena y correcta administración de justicia, toda vez que el único en que el comprador puede, con derecho, suspender el pago del precio de la compraventa, lo es cuando existe una perturbación con motivo (serio) que pretenda una acción hipotecaria o de reivindicación, al tenor de lo dispuesto por artículo 1653 del Código Civil, o por una de las condiciones convenidas en los artículos 7 y 8 del referido contrato, las cuales no se verifican en la especie, como fue expuesto y advertido a la corte a-qua, por lo que al decidir en la forma que hizo la sentencia recurrida desconoció el texto de ley citado y deja a dicha sentencia carente de base legal. Por vía de consecuencia dicha sentencia cometió el denunciado puesto que no apreció correctamente que el alegato esgrimido la hoy recurrida y por el cual se abstuvo de pagar, no constituía un motivo puesto que ésta siempre tuvo claro, y se le demostró, que el derecho de propiedad de dicho inmueble estaba registrado, y aún está, a favor de la recurrente, y no de otra persona, como subrepticiamente deja entrever la sentencia recurrida. Que en la especie la compradora, Grupo Modesto, S.A., como actora alegato de perturbación no aportó prueba valedera que justifique que fue interrumpida en su posesión, y mucho menos la sentencia recurrida la señala, y dicha prueba establezca, sin lugar a dudas, que la interrupción en dicha posesión lo fue por reclamo, con derecho, de algún tercero que haya hecho este alegato sobre el inmueble, como fue erróneamente acogido por la sentencia recurrida. Que eran estas instituciones las que tenían que demostrar su derecho y calidades de propietarios o acreedores hipotecarios como les fue requerido por el de alguacil notificado por la recurrente, por lo que ante la presencia del certificado de título que ampara la propiedad de dicho inmueble, la recurrente no que agotar más diligencia que la que hizo por medio del referido acto de alguacil, por lo que es insostenible e infundado el motivo expuesto por la sentencia recurrida para fundamentar su criterio de retener una falta a la recurrente y que fuera la generadora de la violación del contrato y justificara la falta de pago de la recurrida”(sic);

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella recoge se verifica: a) que en fecha 2 de mayo del año 2008, Tenedora Monparnás, S.A. y Grupo Modesto, S.A., suscribieron un contrato de compra de inmueble con el privilegio del vendedor no pagado, sobre una porción terreno con una extensión superficial de 45,693.27 Mts2, dentro de la parcela 62, del Distrito Catastral núm. 12, del Distrito Nacional, por un monto de cuarenta un millones ciento veintitrés mil novecientos cuarenta y tres pesos con 00/100 (RD$41,123,943.00), con un avance de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00) y veinticuatro cuotas mensuales de un millón seiscientos noventa dos mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con 30/100 (RD$1,692,664.30); b) que fecha 18 de junio del 2008, la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales emitió un acta de audiencia, con relación a la denuncia interpuesta por la Fundación Ciudad Codiana (FUCICODIA), en contra

Grupo Modesto, S.A., por tala de árboles, extracción de capa vegetal y relleno laguna, en la cual dictaminó: “Primero: Se ordena la paralización total de los trabajos de nivelación y relleno que realiza el Grupo Modesto en unos terrenos

ubicados en el Km. 18 de la Autopista Duarte, por no contar con los permisos de

Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Segundo: Realiza un descenso al lugar del hecho acompañados de Técnicos de la Secretaría

Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales a los fines de que estos rindan un informe y emitan las recomendaciones de lugar”; c) que en fecha 24 de del 2008, Grupo Modesto, S.A., comunicó a Tenedora Monparnas, S.A., que producto de la referida audiencia ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente

Recursos Naturales, donde los denunciantes argumentaron que ellos eran los legítimos propietarios de los terrenos que habían sido vendidos por Tenedora Monparnás, S.A., al Grupo Modesto, S.A., y que llevarían sus pretensiones a todas las instancias que resulten necesarias hasta que la referida propiedad les sea devuelta, los trabajos de limpieza que realizaban en los terrenos adquiridos fueron paralizados; d) que en fecha 30 de julio de 2008, Tenedora Monparnás, S.
A., comunicó al Grupo Modesto, S.A., el acto de alguacil que notificara al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (Codia) y a la Fundación Ciudad Codiana (Fucicodia), por el que les advierte a las referidas instituciones deben abstenerse de realizar cualquier tipo de reclamación o procedimiento contra de ambas entidades, así como que dichas instituciones no tienen fundamento legal para reclamar el derecho de propiedad sobre el inmueble de referencia, por ser Tenedora Monparnás, S.A. la única propietaria de dichos terrenos, por lo que al no existir ningún impedimento pueden continuar dándole cumplimiento al contrato suscrito entre ambas; e) que mediante acto núm. 106/2/2009, de fecha 10 de febrero de 2009, instrumentado por el ministerial J. de la Rosa, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tenedora Monparnás, S.A., demandó en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios al Grupo Modesto, S.A.; f) que en fecha 11 de septiembre de 2009, mediante sentencia civil

00728-2009, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, acogió en parte la referida demanda; g) que no conformes con dicha decisión Grupo Modesto, S.A., y Tenedora Monparnás, S.A., recurrieron en apelación dicha decisión, resolviendo

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, rechazar el recurso de apelación intentado por Tenedora

Monparnás, S.A., acoger en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado por Grupo Modesto, S. A.;

Considerando, que, en cuanto a los medios que se examinan, se impone advertir que el tribunal a-quo para fallar en el sentido en que lo hizo expresó lo siguiente: “que la vendedora se limitó a notificar el acto de abstención y remitirlo la compradora, pretendiendo con esta acción haber dado cumplimiento a su obligación de garantizarle a la compradora el disfrute libre, pacífico e ininterrumpido de la cosa vendida; que en el presente caso resulta evidente que el comprador fue perturbado en el goce y disfrute pacífico de la cosa comprada, apenas a un mes y 16 días de haber firmado el contrato y cuando ya había efectivo el pago con cargo al precio de venta por más de 2 millones de fue requerido por dos instituciones que alegaron y dijeron tener derechos propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa en cuestión; además, a raíz de este requerimiento fue dispuesta la suspensión de los trabajos que realizaba la compradora en los terrenos que había adquirido; que resulta evidente, además, por los hechos y documentos que informan el expediente, que el recurrente principal podía, tal y como lo hizo, postergar el cumplimiento de su obligación de pago hasta tanto el vendedor cumpliera con su obligación previa, la de garantizar el disfrute y pleno goce de la cosa vendida, haciendo aplicación de la excepción “non adimpleti contractus”; que, como hemos expresado precedentemente, en el caso de la especie la suspensión de la ejecución las obligaciones puestas a cargo de la recurrente principal Grupo Modesto, S. están más que justificadas en el incumplimiento previo y sostenido de la recurrente incidental, pues no garantizó el goce y disfrute pacífico de la cosa vendida, como era su obligación; que por ello la compradora, previa notificación a vendedora de las causas que motivaban su proceder, decidió suspender los pagos conforme al contrato, hasta tanto la vendedora cumpliera con su obligación respecto, cosa que nunca hizo la vendedora, pues se limitó a notificar un acto procurando que los reclamantes se abstuvieran de sus acciones frente a la compradora hoy recurrente principal Grupo Modesto, S.A.; que, como llevamos dicho, este acto en forma alguna puede ser aceptado como una solución definitiva impedimento y a la perturbación de que fue objeto la compradora, pues sigue latente la posibilidad de que los reclamantes vuelvan a reiniciar sus acciones en perjuicio de la compradora, hoy recurrente principal; que ninguno de estos aspectos fue ponderado por la juez a-quo, al momento de retener que el incumplimiento de la compradora hoy recurrente principal, era injustificado, y así disponer que la vendedora retuviera las sumas que la compradora había avanzado como parte del precio de venta del inmueble en cuestión; que no obstante y lo anterior, la compradora, que tenía razones suficientes y todo el derecho, no demandó ni en ejecución de contrato ni en rescisión, esperando que la vendedora cumpliera con su parte, pero lo que obtiene como respuesta de la vendedora son dos demandas, una en rescisión y otra en resolución de contrato”

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la corte aqua para decidir en el sentido que lo hizo, estableciendo que el Grupo Modesto, S.
A., estaba en todo su derecho de suspender sus obligaciones de pago del inmueble adquirido, valoró de manera errada los documentos que le fueron sometidos, al por establecido que “el comprador fue perturbado en el goce y disfrute pacífico de la cosa comprada, pues a penas a un mes y 16 días de haber firmado el contrato y cuando ya había hecho efectivo el pago con cargo al precio de venta más de 2 millones de pesos, fue requerido por dos instituciones que alegaron dijeron tener derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa en cuestión; que, además, a raíz de este requerimiento fue dispuesta suspensión de los trabajos que realizaba la compradora en los terrenos que bía adquirido”;

Considerando, que contrario a los argumentos dados por la corte a-qua sustentar su decisión, esta jurisdicción ha podido determinar del estudio de piezas depositadas, que ciertamente, si bien en el acta de audiencia celebrada la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en fecha 18 de junio de 2008, el representante de la Fundación Ciudad Codiana (Fucicodia), declara que el inmueble objeto de la presente litis es propiedad de la referida Fundación y que tienen todos los documentos que lo avalan como tal; de igual manera, los representantes del Grupo Modesto, S.A., declararon en dicha audiencia que no poseían los permisos ambientales requeridos para la remoción y nivelación de los mismos, pero que estaban dispuestos a subsanar esa omisión e iniciar el proceso de obtención de los mismos, y que es por estas últimas declaraciones que el dictamen dado por la Procuraduría la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, ordenó la paralización total de los trabajos de nivelación y relleno que realizaba el Grupo Modesto, S.A., por no contar dicha entidad, a su propio decir, con los permisos requeridos;

Considerando, que además, cabe resaltar, que inmediatamente la entidad Grupo Modesto, S.A., le comunica a Tenedora Monparnás, S.A., lo sucedido en la audiencia que fuere celebrada por ante la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Tenedora Monparnás, S.A. notifica un acto alguacil tanto al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (Codia), como a la Fundación Ciudad Codiana (Fucicodia), advirtiéndoles de abstenerse de realizar cualquier tipo de reclamación o procedimiento en su contra o en contra de Grupo Modesto, S.A., toda vez que no seen ninguna calidad para proceder con relación al inmueble objeto del contrato de compraventa, so pena de ser demandadas en daños y perjuicios; más

Grupo Modesto, S.A., no depositó ningún documento que permita verificar dichas instituciones iniciaron algún proceso legal en su contra por el referido inmueble, o que le hayan perturbado de alguna otra manera, salvo el comentario que hicieren en la mencionada audiencia;

Considerando, que todo lo antes expuesto, nos permite constatar, que el M., S.A., no cumplió con su obligación establecida en el contrato de compraventa inmobiliaria con el privilegio del vendedor no pagado, no obstante carecer de justificación legal en la cual sustentar su falta, lo cual no fue ponderado la corte a-qua, quien emitió un fallo contrario a la realidad del asunto de que trata, y en desconocimiento de los elementos probatorios que le fueron

aportados;

Considerando, que el poder soberano conferido a los jueces en la ponderación de los elementos de prueba debe ser realizada mediante un análisis razonable, sin incurrir en desnaturalización de las pruebas presentadas; que esta jurisdicción, ha podido comprobar que el fallo impugnado adolece de una valoración armónica de los elementos de prueba que le fueron planteados, lo que deja claramente establecido, que contrario a lo señalado por la corte a-qua, Grupo Modesto, S.A., cometió una falta al no cumplir con sus obligaciones contractuales; por tanto, la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, por lo que procede casar la misma en atención a los medios examinados;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 163, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo e mayo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo:

Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

29 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración. (FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J. mena.- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.

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