Sentencia nº 309 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.

Fecha23 Septiembre 2015
Número de resolución309
Número de sentencia309
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 309

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. e

H.R., asistidos del Secretario de Estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 23 de septiembre de 2015, años 172° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.R.V.,

dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0152778-6, domiciliado y residente en la calle S.M. núm. 39,

sector Las Palmas de H., municipio Santo Domingo Oeste,

provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0121-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de

octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia

para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado

de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído al recurrente A.R.V., dominicano, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0152778-6, con domicilio

en la calle S.M. núm. 12, Las Palmas de H., Santo Domingo

Este, imputado;

Oído a la recurrida M.W., alemana, portadora de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-1824214-8, con domicilio en el

calle 2 núm. 1, sector Romil, Las Praderas, Distrito Nacional,

querellante;

Oído a la Licda. N.V., en representación de los Dres.

C.B. y F.T., en la formulación de sus

conclusiones en representación A.R.V., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado mediante el cual A.R.V.,

a través de los defensores técnicos, D.. C.B. y Francisco

Taveras G., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 17 de octubre de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia del 7 de abril de 2015, mediante la cual se declaró, en cuanto a

la forma, admisible el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el

día 13 de mayo de 2015 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual

las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento

del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de diciembre de 2006, el Procurador Fiscal Adjunto

    del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Investigación de

    Delitos Sexuales, L.. E.R.S.E., presentó acusación

    contra A.R.V., por presunta infracción de las

    disposiciones de los artículos 332-1 y 332-2 el Código Penal

    Dominicano, y 396 literal b, de la Ley núm. 136-03, que instituye el

    Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de

    los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor de edad A. R.

    R. W., acusación ésta que fue rechazada por el Séptimo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió auto de no ha lugar a

    favor del encartado;

  2. que contra la decisión anteriormente referida, fue interpuesto

    recurso de apelación por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito

    Nacional, adscrita al Departamento de Delitos Sexuales, L.. Paola

    Piedad Vásquez Pérez, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual el

    17 de octubre de 2007, emite la resolución núm. 504-SS-07, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), por la Licda. P.P.V.P., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Delitos Sexuales, en contra de la resolución núm. 115-2007 de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, declara con lugar dicho recurso y, en consecuencia, revoca la resolución recurrida y dicta auto de apertura a juicio en contra del señor A.R.V., ya que en la especie existen elementos de juicio suficientes serios, precisos, graves y concordantes para inculpar al referido señor como autor del crimen de incesto en la persona de su hijo menor de edad, nueve (9) años, hecho previsto y sancionado por los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano; TERCERO : Admite como elementos de pruebas: Documentales: 1. El certificado médico, donde se hace constar que al menor A.R.R.W., se les encontró hallazgos correspondientes a la clase IV, sugestivos de abuso o penetración; 2. El informe psicológico realizado en fecha 28 de junio de 2006, al menor A.R.R.W., por la Licda. M.M., T.P., en el que queda evidenciado que el menor fue víctima de violación sexual;
    3. Evaluación psicológica realizada al menor A.R.R.W., por la Licda. E.G.D., mediante el método de terapia de juego de títeres, en el cual quedan evidenciados los trastornos relacionados con el abuso sexual del cual fue víctima, bajo cuales circunstancias sucedieron los hechos, tales como que el menor señala a su padre como el agresor y la razón por la cual el menor mentía y trata de encubrir a su padre como agresor; Testimoniales: a) P.L.. E.G.D.; b) Licda. M.M.E.; c) S.G.F.; d) L.E.V. y e) y al señor J.O. de P.D., como perito a descargo, los cuales no fueron apreciados correctamente por la Juez a-quo;
    CUARTO: Resuelve acoger totalmente la acusación en contra del imputado A.R.V., dominicano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0152778-6, domiciliado y residente en la calle S.M. núm. 39, Las Palmas de H., Sávica, de conformidad con lo que dispone el artículo 303 del Código Procesal Penal, por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el crimen de incesto, en contra de su propio hijo el menor A.R.R.W., de nueve (9) años de edad, acusación contenida en la presentación realizada por el ministerio público, contra el imputado A.R.V., de fecha primero (1º) del mes de marzo del año dos mil siete (2007); QUINTO: Asimismo, impone como medida de coerción en contra del señor A.R.V., la prisión preventiva por el tiempo establecido por la ley; igualmente, intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones; SEXTO: Ordena enviar a la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, las actuaciones procesales a fin de que sea apoderado un Tribunal Colegiado, para que se conozca el fondo del asunto; SÉPTIMO: La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las doce horas del mediodía (12:00 meridiano), del día miércoles, diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), proporcionándoles copia a las partes”;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Primer Tribunal

    Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

    emitió sentencia condenatoria, la cual como consecuencia del recurso de

    apelación del imputado fue anulada por la Primera Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de septiembre

    de 2008, mediante sentencia núm. 184-2008, con el siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.F.R. y H.V.G., actuando a nombre y representación del imputado A.R.V., en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), en contra de la sentencia marcada con el número 088-2008, de fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), dictada por el Primer Tribunal Colegiado
    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, ordena la celebración total de un nuevo juicio a los fines de que se realice una nueva valoración de las pruebas ante un tribunal distinto del que dictó la sentencia, del mismo grado y departamento judicial, en tal sentido remite el presente proceso pro ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que apodere un tribunal para tales fines; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento; CUARTO: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citados en la audiencia de fecha 11 del mes de agosto de 2008”;

  4. que apoderado para la celebración total de un nuevo juicio, el

    Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, emitió el 29 de diciembre de 2009,

    sentencia absolutoria núm. 118-2010, la cual como consecuencia de la

    apelación formulada por el ministerio público y la parte querellante, fue

    anulada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, el 15 de junio de 2010, mediante

    sentencia núm. 107-2010, cuyo dispositivo consigna:

    PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) La Licda. L. de los Santos Montes
    de Oca, Procurador Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Coordinadora del Departamento de Delitos Sexuales, en fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil diez (2010); b) Los Licdos. M.E.P. y R.R.R., actuando a nombre y representación de la
    ciudadana M.W., en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), en contra de la sentencia marcada con el número 004-2010, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca en todas sus partes la sentencia núm. 004-2010, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto del que dictó la sentencia, conforme lo establece el artículo 422 ordinal 2.2 del Código Procesal Penal;”

  5. que apoderado para la celebración del nuevo juicio el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, emitió el 17 de marzo de 2014, la

    sentencia núm. 090-A-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente dice:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano A.R.V.,
    de generales que constan en la presente decisión, culpable
    de haber violentado las disposiciones contenidas en el artículo 332 numeral 1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de su hijo menor de edad ARRW, en consecuencia
    se le condena a cumplir la pena privativa de libertad de veinte (20) años de reclusión en la penitenciaría nacional
    de la Victoria;
    SEGUNDO: Se condena al imputado A.R.V., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”;

  6. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0121-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional el 3 de octubre de 2014, que dispuso lo

    siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.C.S., actuando a nombre y representación del imputado A.R.V., en fecha nueve (9) del mes de abril del dos mil catorce (2014), contra la sentencia marcada con el núm. 090-A-2014, de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones que reposan en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: Condena al imputado y recurrente A.R.V., al pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente sentencia al Juez de Ejecución Penal correspondiente, para los fines de lugar”; Considerando, que el recurrente A.R.V., por

    intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia

    impugnada los siguientes medios de casación:

    “Primer Medio: Violación al debido proceso de ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal”;

    Considerando, que en el primer medio invocado, aduce el

    recurrente, en síntesis, que la Corte a-qua al rechazar su recurso

    incurre en violación del debido proceso de ley:

    Residente en los artículos 68 y 69 de la nuestra Carta Magna, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales que se conectan a través de la tutela judicial efectiva y protección, por medio a que la Corte aqua refrenda las actuaciones del tribunal de primer grado, quien se obstinó y empecinó en no escuchar a los testigos a descargo acreditados y propuestos, limitándose
    a conjurar las ausencias de ellos ante ordenes de conducencia, las cuales no fueron ejecutadas en su extensión legal por el Ministerio Público […] La Corte a-qua no se alienta a indagar en el reexamen, cosas transcendentales en cuanto a que si se le permitió o no se
    le permitió al imputado ejercer su defensa por medio a la citación a los testigos; y si fueron citados y no obtemperaron, ¿qué pasó? ¿Qué destino tuvieron las órdenes de conducencia contra los mismos? Fueron cabalmente ejecutadas por el Ministerio Público?

    ; que
    al mismo tiempo manifiesta: “Omisión de responder o estatuir sobre tan crucial aspecto y omisión de estatuir sobre el pedimento de escuchar los medios de defensa testimoniales, a cargo del tribunal citarlos y rendir conducencias, y a ejecutar por el Ministerio Público. Con sobrada respuesta judicial, se hayan o no localizados los testigos reticentes”;

    Considerando, que la Corte, en torno a los aspectos planteados,

    estableció:

    “16.- En cuanto al derecho de defensa. El reclamante alega que no se le otorgó la oportunidad de poder presentar testigos que fueron citados y no comparecieron, para una próxima audiencia, sin embargo de los legajos del expediente se encuentra el acta
    de audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), donde fue presentada la referida solicitud, a lo que se opuso el Ministerio Público, fallando el Colegiado dicho incidente
    al tenor siguiente: “Para ejecutar las conducencias, el tribunal entiende que en el momento en que la defensa vaya a hacer uso a esas pruebas, entonces recesamos a los fines de garantizar el derecho de defensa”. Quedando evidenciado en esa audiencia la táctica dilatoria de la defensa técnica del imputado al oponerse, bajo la siguiente argumentación: “… Nos estamos oponiendo a esa solución dada por el tribunal, de que cuando el Ministerio Público termine con las pruebas, ordenaría ejecutar esas conducencias, toda vez que es una cuestión
    de hecho, de que el ministerio público no es verdad que la
    va a ejecutar entonces eso va a producir a futuro suspensiones porque ellos no la van a permitir ejecutar,
    y nosotros hasta que no la ejecuten, no vamos a permitir que el caso pase, estamos previendo eso. En esa virtud
    solicitamos al tribunal que a esos testigos, entendemos esas personas incluido el testigo a descargo debe volver a reiterársele la cita. Por la sanidad del proceso entiendo que debe ser la citación no la conducencia.” Resultando rechazado por el tribunal dicho petitorio, amén, de que igualmente, se suspendió el proceso para el veinticinco
    (25) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), manteniéndose la conducencia ordenada a los testigos reticentes. Que, en marzo del año siguiente, es decir, 2014, el proceso se cierra con sentencia definitiva, tiempo suficiente que el imputado tuvo para presentar su testigo a quien se le mantuvo la orden de conducencia. Evidenciándose a todas luces que el imputado y su defensa técnica tuvieron oportunidad para hacer valer su derecho de defensa celosamente protegido por el Colegiado, no teniendo asidero jurídico alguno su reclamo”;

    Considerando, que atendiendo a estas consideraciones, contrario

    a los alegatos del recurrente A.R.V., fue efectivamente

    tutelado tanto por el a-quo como por la alzada su derecho de defensa;

    cabe considerar, por otra parte, que no puede sustentarse una violación

    de índole constitucional como la de esta prerrogativa, cuando el

    procesado tuvo a su disposición los medios y oportunidades procesales

    de ejercer a cabalidad su defensa técnica y material; por consiguiente,

    procede desatender el medio planteado por carecer de fundamento;

    Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto, el recurrente sostiene, que la sentencia incurre en desnaturalización de

    los hechos y falta de base legal al:

    “Establecer la alzada equivocadas “reflexiones” y “experiencias” personales a la conducta díscola del menor que ocupa la litis, ajenas dichas imaginaciones a lo que fue la inmediación y contradicción en primera instancia y las diversas imputaciones que materializó el menor a más de tres personas […] pero la desnaturalización de la mano con la subjetividad ligada a la experiencia personal de las sentenciadoras, y proclamada en el presente recurso fue más trascendental, debido a que, en la p. n o 9, numerales 12 y 13, motivaron que, en cuanto a las entrevistas al menor, ellas, las aqua, admiten que el niño es díscolo, mostrando los efectos propios de una víctima de violación, situación que fue tomada en cuenta, dicen, por el colegiado […] que el testimonio del niño, al margen de ser díscolo como confiesa la Corte a-qua, puede ser matizado por el interés de la madre, así ha sido consagrado por la jurisprudencia, al entender que ha habido casos cuyos testimonios de las víctimas (madre y un hermano del occiso) provienen de fuente interesadas, siendo casa la sentencia de la Corte […] que debe llevar siempre la credibilidad al testigo, que es cuando el tribunal se nutre, pero de la credibilidad del testimonio coherente, espontáneo y preciso”;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado, el examen de la

    sentencia recurrida permite verificar que al responder los

    planteamientos expuestos por el hoy recurrente en su impugnación, la Corte a-qua expresó:

    “8.- Los fundamentos del recurso que ocupa a esta Tercera Sala de la Corte, se circunscribe en lo relativo: a) Evaluaciones médicas y pruebas periciales; b) Entrevistas realizadas al menor; d) Autoría del hecho; e) Derecho de defensa; d) Desistimiento de la querellante;
    g) Valoración de los elementos de pruebas; h) La motivación de la decisión; 9.- En cuanto a las evaluaciones médicas y pruebas periciales. La primera evaluación médica realizada al menor la efectúa el pediatra que acostumbraba a tratar al menor, no siendo éste el procedimiento idóneo para estos casos, donde ya una persona externa -su profesora- había hecho referencia de que el menor presentaba una conducta sexualizada. Las declaraciones tanto del imputado como de la querellante hacen el relato de la visita al pediatra y la acertada decisión de referirlos a la Procuraduría Fiscal correspondiente; 10.- Las evaluaciones médicas no tienen como finalidad determinar el agresor, sino certificar la existencia de actividad sexual o no en el cuerpo de la víctima. La evaluación fue realizada por un médico competente para tratar estos casos, certificando el estado físico externo del ano del menor, el cual presentaba borramiento de los pliegues, enrojecimiento de la región perianal, sugestivo de abuso o penetración, evaluación que fue la utilizada en todo momento. Queda clara la intención del recurrente de distraer la atención de la Corte, al referir la evaluación del INACIF, sonografía, urólogo y demás, siendo el área de la competencia del legista la observación de la parte exterior del ano para detectar la posible actividad sexual, simplemente el
    situación que la lógica y la máxima de experiencia dejan al descubierto; 11.- Dentro de las funciones de un médico legista se destaca la de certificar y homologar exámenes y diagnósticos de especialistas médicos en su respectivas áreas, los cuales no tienen validez sin su visto, amén de su facultad tal como lo detalla la Ley núm. 821 del 1927, sobre Organización Judicial de la República Dominicana, en su artículo 112, que establece: “Los médicos legistas están obligados a dar a las autoridades judiciales los informes facultativos que les pidan en caso de investigación judicial así como acudir al llamamiento de la Policía Judicial para las comprobaciones o la asistencia necesarias en caso de crímenes o delitos, o de accidentes que puedan dar motivo a persecución judicial”, lo que se hizo correctamente en el presente caso. -El aspecto relativo a la existencia del referido examen médico en fotocopia, el cual contrario a lo que establece el reclamante, reposa en original dentro de las numerosas glosas del expediente, máxime de que no fue un tema de controversia siendo un elemento de prueba que ha subsistido en el devenir del proceso en todos estos años, desde la primera solicitud de apertura a Juicio, (Ver: numeral 2, literal a, Pág. 8, Res. núm. 115-2007, del 01/03/07, del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional), lo que revela que en el presente caso no ha sido un hecho controvertido que el menor fuera agredido sexualmente vía anal; 12.- En cuanto a las entrevistas realizadas al menor. La actividad y métodos realizados para la realización de la entrevista del menor fueron de naturaleza variadas, desde el momento que la maestra le cuestiona, admite ser violado pero no señala quién es el autor, cuando decide señalar lo realiza como menor díscolo, mostrando los efectos propios de una víctima de violación, situación que fue tomada en cuenta por el Colegiado al fijar: “Que en esa virtud, se realizó una tercera entrevista al menor de edad ARRW, en fecha 13/07/2006, ante el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en la que el mismo expresó entre otras cosas: “…Lo hizo un adolescente grande que se llama M.. No, la quitaron cuando fueron a lavar la grama, no se además porque es que casi ya no voy al parque, mis amiguitos pueden decir que había una casita…, ante la pregunta de ¿Si viera de nuevo a M. lo reconocería?
    ... si yo lo veo, en el parque hay muchos niños grandes, yo no sé quién es, yo no sé porque fue otra persona, fue M. fue el mismo, dos veces, esas dos veces él me hizo eso, yo no me defendí de él, yo pensé que me iba a dar golpes, él es grande, tiene la piel color marrón. Especificándose en dicha entrevista que el menor de edad se tocaba los dedos pensativos de pulgar al índice de índice al pulgar, expresando además, “la verdad es que nadie me hizo nada la maestra me peguntó y yo no sabía que era un peine (pene) a mí nadie me hizo nada.” (Ver: numeral 16, literal g, Pág. 15 de la decisión); 13.- Las declaraciones dadas por el menor varían desde un relato donde señala a tres supuestos agresores, entre ellos y conclusivamente a su padre. La defensa técnica del imputado ataca este medio de prueba en dos aspectos, en su contradicción y en la existencia de preguntas inductivas y capciosas; situaciones que en el trabajo de valoración realizado por el colegiado específicamente la producida en audiencia pública, obtenida mediante Cámara de Gessel, siendo protegidos los principios de
    oralidad e inmediación del proceso, al permitir a las partes y al tribunal apreciar y sopesar de manera inequívoca las declaraciones y el lenguaje corporal del menor, ahora de 14 años de edad, (Ver: numeral 16, literal i, Pág. 16 de la decisión), quedando evidenciado que la reclamación presentada no tiene asidero alguno, situación que se verifica con las demás declaraciones del menor, donde claramente se advierte que se encontraba bajo la amenaza de su agresor, el cual siempre estuvo a su lado desde el inicio de la investigación; 14.- Concluyendo el colegiado con la valoración de hecho y derecho, ajustado a una sana crítica, al tenor siguiente: “Que como se puede observar el imputado A.R.V., había participado de las diligencias preliminares concernientes al presente caso, en su calidad de padre del menor de edad, por lo que el proceso penal en su contra no posee ribete alguno de temeridad, en razón de que se encuentra basada en informaciones ofrecidas por el menor de edad (víctima), quien le atribuye los hechos a su padre (imputado); en virtud de lo cual, este tribunal entiende que las declaraciones del imputado, en el sentido de que la madre del menor de edad busca perjudicarlo con la presente acción en su contra, porque tenían problemas con anterioridad a los hechos y con el objetivo de recibir dinero a cambio, no es más que una estrategia para evadirse de su responsabilidad penal; comprobando esta jurisdicción que además existe una instancia de fecha 07/01/2014, en donde la querellante constituida en actor civil desiste de sus pretensiones pecuniarias en contra del imputado y ha comparecido de igual forma a todas las audiencias con el fin de proseguir, sustentar y sostener la imputación a nombre de su hijos menor de edad. (Ver: numeral 16, literal k, Pág. 16 de la decisión); 15.- En cuanto a la autoría del hecho. El colegiado no desconoce las declaraciones dadas por el menor en las diferentes entrevistas, ni la pluralidad de agresores señalados en el devenir de la investigación, pero contrario a lo que establece el recurrente, el órgano investigador no se limitó a la primera declaración del menor ni el colegiado ignora las peculiaridades del caso, en cuanto a la mención de dos supuestos menores agresores que refiere la víctima, no obstante las autoridades correspondientes realizaron las investigaciones pertinentes, rindiendo un informe al respecto, que se encuentra recogido en el numeral 16, literal f, Pág. 14 de la decisión, que a la letra dice así: “En razón de la declaratoria realizada por el menor de edad, en fecha 26/6/2006 (tres días después de la segunda entrevista) la Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. Y.C.V., en compañía de la Psicóloga adscrita a la fiscalía Barrial de V.C., L.. M.M., en compañía del padre del menor de edad A.R.V., se dirigieron al lugar en donde supuestamente el niño declaró que habían ocurrido los hechos, y advirtieron que en el lugar donde el menor de edad manifiesto que habían ocurrido los hechos no se correspondían con la realidad observada en el parque del sector, no existiendo la supuesta persona J. a quien imputaba el hecho, ni reside en las casas cercanas al lugar como decía el menor de edad; además que la descripción física dada por el menor a la persona de J., no corresponden tampoco con las informaciones dadas por las personas cuestionadas en el lugar quienes conocen a un tal J. que no es el que refiere el menor de edad, puesto que no describe como una persona blanca, delgada y las personas lo describen como joven gordo, bajito y moreno, y que además no reside en esa zona, por lo que, las declaraciones del mismo no pudieron ser corroboradas.” Sin embargo, la víctima señala como agresor de manera constante a su padre quien estaba en el deber de cuidarlo y protegerlo, dejándolo en un estado de inseguridad por su extrema vulnerabilidad, con grandes desórdenes emocionales y sexuales por la agresión a su intimidad en esta etapa temprana de su niñez; […] 19.- En cuanto a la valoración de las pruebas. El colegiado realizó una magistral valoración de las pruebas, específicamente las declaraciones del menor, que en los casos de esta naturaleza es el testigo por excelencia al ser quien recibe el daño directo y conoce a su agresor. Ciertamente, los menores resultan ser de fácil manipulación y por tales razones se han creado herramientas legales con la finalidad de poder tamizar esa debilidad como elemento probatorio, como es el caso de la Cámara de Gessel y su reproducción en audiencia donde los juzgadores tienen la posibilidad de ponderar los detalles de la entrevista y en virtud de los parámetros del artículo 172 del Código Procesal Penal, bajo la máxima de experiencia apreciar la existencia o no de cualquier clase de manipulación, lo que fue aplicado correcta y acertadamente por los Juzgadores; 20.- De lo anteriormente transcrito, se advierte que las pruebas a las que se refiere el recurrente como no vinculantes, se vieran fortalecidas y tornaran positivas y creíbles para vincular al imputado como la persona que agredió sexualmente a su hijo menor de edad, toda vez que las pruebas analizadas en su conjunto arrojan de manera coherente la verdad del hecho, estableciéndose en el presente caso que se ha vulnerado un bien jurídico delicada y supremamente protegido, como es el derecho de los niños, niñas y adolescentes;
    21.- En cuanto a la motivación de la decisión. El daño ocasionado por la naturaleza del hecho perpetrado en contra del menor y la calidad de padre biológico que ostenta su agresor, crean fuertes daños en la psiquis de la víctima, máxime el estado de vulnerabilidad de un niño, indicadores que el peritaje dejó claramente establecido. Los daños psicológicos producidos durante el período del desarrollo de un menor lo afectan durante toda su vida, razón por la cual el legislador ha atado a la sociedad al interés superior del niño, vulnerabilidad que debe de ser íntegramente protegida; 22.- Los Juzgadores establecieron conforme al fardo probatorio ofertado y valorado a la luz de la sana crítica, que el imputado A.R.V. es el autor de la agresión sexual sufrida por su hijo menor procreado con su pareja, al cual le une el vínculo legal del matrimonio, razón por la que compartían un techo común. Durante la actividad probatoria realizada quedó comprobado mediante prueba certificante que dicho menor presentaba desgarros y pliegues borrados compatible con actividad sexual anal, siendo señalado el recurrente por su hijo (víctima), durante el desarrollo de las entrevistas y exámenes psicológicos realizados, todos bajo los parámetros establecidos en la norma procesal penal; que, conforme las evaluaciones realizadas, la víctima señala de manera coherente al imputado como la persona que lo agredió sexualmente en diferentes ocasiones, haciendo la misma afirmación años después en cámara de G.. Todas
    estas afirmaciones, el colegiado las recoge en su cuerpo motivacional, por lo que la solución arribada se encuentra sustentada en las pruebas presentadas por la acusación que rompe el principio de inocencia que protege al encartado, reteniendo su responsabilidad penal fuera de toda duda razonable; 23.- La estructura de la decisión impugnada permite apreciar que el Tribunal a-quo ponderó con un espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos constitucionales. De igual modo, se advierte que la deducción lógica a que arriban los Juzgadores se encuentra ajustada a la aplicación de un buen derecho y a lo que exige la norma procesal. Que, en tal sentido, este tribunal de alzada se adhiere a las ponderaciones que conforman el cuerpo motivado de la decisión, por encontrarse ajustada a una sana y sabia administración de justicia; 24.- Esta Tercera Sala, de igual modo, entiende que la presente decisión está debidamente instrumentada, en un orden lógico y armonioso que permite al público general conocer las situaciones intrínsecas del caso. El Tribunal a-quo realizó una debida valoración de las pruebas aportadas, ponderadas de forma individual y conjunta mediante sistema valorativo ajustado a las herramientas que ofrece la normativa procesal, lo que permitió que fuesen fijados los hechos y se le otorgara su verdadera fisonomía jurídica, lo que produjo que se llegara a la decisión con diafanidad y fuera de toda duda de la razón; […] 28.- De lo anteriormente analizado, esta Tercera Sala advierte que los medios planteados por el recurrente no poseen asidero jurídico alguno, al considerar que la decisión cuestionada pondera en su conjunto y de forma armónica todas las pruebas aportadas por las partes, por lo que su decisión se encuentra ajustada a la sana crítica, la lógica y máxima de experiencia que debe primar al momento de los juzgadores valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, protegiendo los principios de presunción de inocencia, valoración de las pruebas y el debido proceso de ley que debe primar en todo proceso penal, así mismo como su deber de dar solución al conflicto que mantiene las partes enfrentadas de acuerdo a las pruebas que aportan los actores y las herramientas que le otorga la normativa procesal, lo que conlleva a esta alzada a confirmar la sentencia impugnada en todas sus partes por ser conforme a derecho”;

    Considerando, que conforme jurisprudencia comparada la

    declaración de la víctima constituye un elemento probatorio idóneo

    para formar la convicción del juzgador y su admisión como prueba a

    cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la

    libertad sexual, en base entre otras reflexiones, al marco de

    clandestinidad en que suelen consumarse tales infracciones que hacen

    que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la

    mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la

    infracción penal;

    Considerando, que el presente caso presentó la particularidad de que la víctima en tanto menor de edad fue entrevistado en diferentes

    ocasiones en la fase investigación, motivado en que señaló pluralidad

    de agresores, siendo necesaria la constatación y descarte por el órgano

    investigador; que dentro de esta perspectiva, la defensa técnica del

    recurrente A.R.V. desacredita este medio probatorio,

    por un lado, reprochando su contradicción y, por otro, su

    maleabilidad por parte de la madre de la víctima; estos reparos fueron

    presentados y descartados tanto por el a-quo como por la alzada,

    siendo reiterados ante esta Corte de Casación;

    Considerando, que en relación a la problemática expuesta,

    conforme lo reconstruido, tomando como fundamentos el informe

    rendido por las autoridades correspondientes acorde a las

    investigaciones realizadas, así como por la valoración realizada por el

    a-quo de la entrevista obtenida mediante Cámara Gessel, la variación

    de las declaraciones de la víctima resultó evidente que se debió a las

    amenazas que recibía de su agresor, de quien- en tanto su progenitor-

    dependía afectivamente, ejercía autoridad sobre él y estuvo presente en

    las primeras diligencias de la investigación, situación que se verificó

    con las demás declaraciones del menor, quien conclusivamente ha

    mantenido su identificación a aquel; Considerando, que de lo exteriorizado precedentemente, opuesto

    a la interpretación dada por el reclamante A.R.V., la

    Corte a-qua ofreció una adecuada fundamentación que justifica

    plenamente la decisión adoptada de rechazar su recurso, al estimar que

    para la determinación de los hechos fijados como marco histórico en la

    sentencia ante ella impugnada, no se incurrió en quebranto de las

    reglas de la sana crítica, como tampoco se atribuyó en su

    determinación una connotación que no poseían, por lo cual contrario a

    lo argumentado no se efectuó desnaturalización alguna;

    consecuentemente, es procedente desestimar el medio alegado;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del

    artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que

    procede condenar al recurrente al pago de las costas, dado que ha sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Aurelio

    Rojas Vargas, contra la sentencia núm. 0121-TS-2014, dictada por la

    Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional el 3 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte

    anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago las

    costas; Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las

    partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

    hoy 05 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada

    de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR